🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4934-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4934-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP4934-2024 Radicación n.° 136598 (Acta n.° 091) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILMER CALDERÓN OLMOS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación el 4 de octubre de 2023 1, por cuyo medio declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «doble conformidad», entre otros, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ECOPETROL S.A., por la configuración de la «cosa juzgada constitucional».

II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de marzo de 2024.CUI. 11001020500020230138401

Número interno. 136598 Impugnación de tutela

WILMER CALDERÓN OLMOS

2

1. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo de primera instancia recurrido: «Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que Ecopetrol S.A. promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedirc ontra el accionante, cuyo conocimiento

«Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que Ecopetrol S.A. promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedirc ontra el accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502520150026606. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, el a quo absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la cual la parte actora presentó recurso de apelación. Concedida la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 24 de mayo de 2019, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, ordenó el levantamiento del fuero sindical de que gozaba el ac cionante. En consecuencia, autorizó a Ecopetrol S.A para terminar el contrato de trabajo de Calderón Olmos Inconforme con la anterior determinación, el vencido en juicio presentó recusación en contra del magistrado ponente, siendo rechazada mediante auto de 26 de julio de 2019. De igual modo, presentó solicitud de nulidad ante el ad quem, rechazada también, mediante providencia del 9 de septiembre de 2019, en la cual se aclaró el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de mayo de 2019. Inconforme con las decisiones antedichas, el accionante presentó una primera acción constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la revocatoria de las providencias de 24 de mayo de 2019, 26 de julio y

presentó una primera acción constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la revocatoria de las providencias de 24 de mayo de 2019, 26 de julio y 9 de septiembre del mismo año.CUI. 11001020500020230138401 Número interno. 136598 Impugnación de tutela

WILMER CALDERÓN OLMOS

3 Mediante sentencia CSJ STL13977-2019, esta Sala de Casación Laboral negó el amparo pretendido, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia CSJ STP111-2020. Remitido aquel trámite de resguardo a la Corte Constitucional, dicha Corporación en sentencia, en sentencia CC T2262022, revocó la sentencia de 21 de enero de 2020, por medio de la cual, la Sa la homóloga de Casación Penal confirmó la decisión del 8 de octubre de 2019 de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo de los derechos invocados por el accionante y, en su lugar «(…) declaró impro cedente la tutela i nterpuesta por Wil lmar Calderón Olmos en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2019, aclarada el 9 de septiembre siguiente, y el auto del 26 de julio proferidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de levantamiento de fuero radicado con el no. 2620150026606.» En esta ocasión, el convocante nuevamente acude al instrumento de resguardo, para lograr:

del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de levantamiento de fuero radicado con el no. 2620150026606.» En esta ocasión, el convocante nuevamente acude al instrumento de resguardo, para lograr: «Se deje sin efectos la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decidió condenar por el delito de injuria al Señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS, que fue emitida dentro proceso de levantamiento de fuero sindical bajo el Proceso CUI 110013105 025 2015 00266 06. En consecuencia, de lo anterior, se habilite presentar el recurso de doble conformidad contra la aludida sentencia.»

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI. 11001020500020230138401

Número interno. 136598 Impugnación de tutela

WILMER CALDERÓN OLMOS

4

1. Mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2023, la Sala homóloga de esta Colegiatura, en sede de primera instancia, declaró improcedente el amparo al advertir que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Lo anterior, por cuanto: «(i) el accionante busca la satisfacción de las mismas p retensiones de las acciones impetradas con anterioridad; (ii) persigue la sal vaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; y (v) ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la

anterioridad; (ii) persigue la sal vaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; y (v) ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la determinación, el accionante la impugnó en un farragoso y extenso memorial. Primero, centró su discurso en manifestar su opinión en contra de la actuación y decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso especial de fuero sindicalpermiso para despedirque Ecopetrol S.A. promovió en su contra bajo el radicado 11001310502520150026606. La sentencia revocó la determinación del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad que había absuelto al demandado de las pretensiones de la empresa actora: en su lugar autorizó a ECOPETROL el despido del aforado sindical aquí accionante, quien luego de conocer el veredicto desfavorable, acudió a la recusación y a la nulidad, despachadas desfavorablemente.

2. En segundo lugar y en un mismo sentido, expresó su desacuerdo con el procedimiento llevado a cabo y todas las decisiones adoptadas en ambas instancias y la sentencia de revisión de la Corte Constitucional enCUI. 11001020500020230138401

Número interno. 136598 Impugnación de tutela WILMER CALDERÓN OLMOS 5 el curso del trámite de una demanda de tutela promovida ante esta Corte en pretérita oportunidad contra las mismas autoridades y con la misma

Número interno. 136598 Impugnación de tutela WILMER CALDERÓN OLMOS 5 el curso del trámite de una demanda de tutela promovida ante esta Corte en pretérita oportunidad contra las mismas autoridades y con la misma pretensión que, ahora, cinco años después, nuevamente persigue el actor: dejar sin efectos el fallo proferido en su contra en el curso del proceso laboral por el cual, por primera vez en sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá autorizó la terminación de la relación laboral existente entre el demandante y ECOPETROL S.A. Con el fallo de tutela de primera instancia « CSJ STL13977-2019» la Sala de Casación Laboral resolvió negar el amparo pretendido, decisión confirmada por esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia « CSJ STP111-2020», que dejó sin efectos la Corte Constitucional mediante la sentencia «T-226 de 2022» para en su lugar declarar la improcedencia del resguardo pretendido.

3. Finalmente, critica a la magistrada ponente de la Sala homóloga por no dar trámite a una solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio y recusación allegada en el curso de la presente actuación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de

Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.CUI. 11001020500020230138401 Número interno. 136598 Impugnación de tutela

WILMER CALDERÓN OLMOS

6

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Cuestiones previas

3. El actor puso de presente en el disenso que el fallo recurrido del 4 de octubre de 2023 que profirió la Sala homóloga Laboral omitió pronunciarse sobre la nulidad deprecada por indebida integración del contradictorio por pasiva y sobre una recusación, lo que impone a la Sala el deber de ocuparse en primer lugar de dicho tópico por orden lógico, habida cuenta que, de prosperar dicha pretensión, sería inane cualquier otro pronunciamiento.

contradictorio por pasiva y sobre una recusación, lo que impone a la Sala el deber de ocuparse en primer lugar de dicho tópico por orden lógico, habida cuenta que, de prosperar dicha pretensión, sería inane cualquier otro pronunciamiento. 3.1. En efecto, antes de la emisión del fallo de primer grado, el accionante allegó a la actuación memorial por el cual, en sentir de esta Sala, manifestó su inconformidad con el auto admisorio de la demanda de tutela corregido que desvinculó de la litis a las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corporación y a la Corte Constitucional, por considerar que la alusión de dichas autoridades en la demanda es accidental, puesto que el único reproche del censor es en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

3.2. Esta Sala advierte que, en efecto, se trata de una omisión que no tiene la entidad suficiente o la trascendencia necesaria para acudir alCUI. 11001020500020230138401 Número interno. 136598 Impugnación de tutela WILMER CALDERÓN OLMOS 7 remedio extremo de la nulidad, dado que el demandante simplemente ventiló por esa vía su desacuerdo con la decisión de no convocar al presente diligenciamiento tanto a la Corte Constitucional como a las Salas de Casación Penal y Laboral de la Colegiatura, dado que la inconformidad del censor en la demanda de tutela se centró únicamente en el fallo proferido en su contra el 24 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de levantamiento de fuero

del censor en la demanda de tutela se centró únicamente en el fallo proferido en su contra el 24 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de levantamiento de fuero sindical, con radicado 2015-00266, al punto que la petición al juez constitucional fue la de «dejar sin efectos» dicho proveído. 3.3. Así las cosas, la alusión a dichas autoridades en el libelo demandatorio, para esta Sala también resulta accidentada o aparente, puesto que ninguna vulneración de derechos se endilgó a las mismas o se advierte de ellas; decisión que no merece reparo alguno. 3.4. Además, en gracia de discusión, la vinculación al contradictorio por pasiva de dichas autoridades no alteraría en lo más mínimo el fallo de instancia ni las consideraciones del presente proveído, dado que aquellas simplemente informarían lo actuado y decidido en otrora oportunidad en el trámite de tutela ya concluido; decisiones públicas que, en todo caso, fueron analizadas por la Sala de Casación Laboral y por esta Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como soporte de la decisión adoptada en la sentencia recurrida y que adoptará esta Sala en sede de segunda instancia. 3.5. Ahora bien, sobre la recusación presentada por el actor en contra de la magistrada ponente de la sentencia recurrida, tenemos que, en primer lugar, dicho instituto es improcedente en los procedimientos de tutela

que adoptará esta Sala en sede de segunda instancia. 3.5. Ahora bien, sobre la recusación presentada por el actor en contra de la magistrada ponente de la sentencia recurrida, tenemos que, en primer lugar, dicho instituto es improcedente en los procedimientos de tutela conforme a lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.CUI. 11001020500020230138401 Número interno. 136598 Impugnación de tutela

WILMER CALDERÓN OLMOS

8 3.6 Puntualmente, la norma indica que: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (negrillas y subrayado fuera de texto). 3.7. En segundo lugar, no advierte la Sala la eventual configuración de alguna de las causales de impedimento sobre la magistrada ponente de la providencia confutada, máxime que la sentencia que suscribió no conoció el fondo del asunto, esto es, no resolvió la pretensión perseguida o algún extremo de la litis, al contrario, declaró su improcedencia, precisamente, por la presencia del fenómeno de la «cosa juzgada constitucional», por cuanto el asunto ya fue debatido y resuelto por la

precisamente, por la presencia del fenómeno de la «cosa juzgada constitucional», por cuanto el asunto ya fue debatido y resuelto por la jurisdiccional constitucional en otro trámite tutelar promovido varios años atrás por el actor en contra de la misma autoridad con idéntica pretensión; además, el accionante en el extenso y farragoso escrito recusatorio no acreditó, argumentó o desarrolló debidamente la causal específica que en su sentir se presenta en el asunto, en aras de provocar en la funcionaria una eventual manifestación de impedimento. 3.8. En tercer y último lugar, si en gracia de discusión la recusación fuera permitida en esta clase de actuaciones constitucionales, tenemos que la misma se presentó el 18 de diciembre de 2023, esto es, más de dos meses después de proferida la sentencia que puso fin a la primera instancia, la cual se encuentra fechada el 4 de octubre de ese mismo año.CUI. 11001020500020230138401 Número interno. 136598 Impugnación de tutela WILMER CALDERÓN OLMOS 9 3.9 Por lo expuesto, no prospera la solicitud de nulidad para integrar el contradictorio por pasiva ni para la emisión de una eventual decisión sobre la «recusación» planteada, ante su manifiesta improcedencia. 3.10. Del estudio de la presente actuación, fácil se advierte que, ante las decisiones proferidas contrarias a los intereses del actor, este acude a copiosas alegaciones de nulidad y recusación de los funcionarios que conocieron de las causas, pretendiendo reabrir la controversia de los asuntos concluidos en su contra, incidentes que han sido resueltos en forma

copiosas alegaciones de nulidad y recusación de los funcionarios que conocieron de las causas, pretendiendo reabrir la controversia de los asuntos concluidos en su contra, incidentes que han sido resueltos en forma desfavorable.

4. Entrando en materia, previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta lo que señaló la autoridad judicial de primera instancia sobre las pretensiones de la parte demandante, esto es, que ya existe un pronunciamiento del juez constitucional.

Sobre las diferencias entre temeridad y cosa jugada constitucional

5. Téngase de presente que, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:CUI. 11001020500020230138401

Número interno. 136598 Impugnación de tutela WILMER CALDERÓN OLMOS 10 «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes

Número interno. 136598 Impugnación de tutela WILMER CALDERÓN OLMOS 10 «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de

de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2 (Resalta la Sala).

6. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: 2 CC T-084/12.CUI. 11001020500020230138401

Número interno. 136598 Impugnación de tutela WILMER CALDERÓN OLMOS 11 «Es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y

objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3.

7. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide 3 CC T-185/13.CUI. 11001020500020230138401 Número interno. 136598 Impugnación de tutela WILMER CALDERÓN OLMOS 12 ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y

3 CC T-185/13.CUI. 11001020500020230138401

Número interno. 136598 Impugnación de tutela WILMER CALDERÓN OLMOS 12 ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”4 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»5.

8. Conforme a lo expuesto, se concluye que en el curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. Punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la

8. Conforme a lo expuesto, se concluye que en el curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. Punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 4 CC C-744/11. 5 CC T-649/11 y T-053/12.CUI. 11001020500020230138401

Número interno. 136598 Impugnación de tutela

WILMER CALDERÓN OLMOS

13

Análisis del caso concreto:

9. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió el mecanismo y deriva en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional entre otras, en sentencia CC SU-3372014: “[S]obre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por

otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).”

10. Ahora bien, esta magistratura, luego de estudiar las decisiones «CSJ STP111-2020, proferida por la Sala de Casación Penal en impugnación de tutela » y «T-226 de 2022 emitida en sede de revisión de tutela por la Corte Constitucional», observa que las partes, hechos y pretensiones son las mismas de que trata la presente actuación tutelar, esto es, fue presentada por el aquí demandante en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con la finalidad que «se deje sin efecto » el fallo proferido en su contra el 24 de mayo de 2019 por la demandada al interior del proceso laboral de levantamiento de fuero sindical, con radicado 2015-00266; en consecuencia, razón le asiste a la Sala deCUI. 11001020500020230138401

Número interno. 136598 Impugnación de tutela

WILMER CALDERÓN OLMOS

14 Casación Laboral al declarar la improcedencia del amparo por la

Número interno. 136598 Impugnación de tutela

WILMER CALDERÓN OLMOS

14 Casación Laboral al declarar la improcedencia del amparo por la configuración de la «cosa juzgada constitucional»

11. En efecto, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas es la misma que en aquella oportunidad persiguió la parte accionante. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

12. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

13. Por lo anterior, en relación con lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ya fue analizado por el juez constitucional «en primera y segunda instancia y por la Corte Constitucional» en sede de revisión; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente.

14. Con este panorama, es notorio que ya existió un pronunciamiento de fondo y definitivo respecto a lo pretendido por la parte demandante. No obstante, en su actuar no se advierte una intención de mala fe o una conducta dolosa con vocación a configurar una actuación temeraria, pues se presume

de fondo y definitivo respecto a lo pretendido por la parte demandante. No obstante, en su actuar no se advierte una intención de mala fe o una conducta dolosa con vocación a configurar una actuación temeraria, pues se presume la ignorancia del promotor de la acción sobre dicho tópico; sin embargo, ello no es una razón suficiente para que la administración de justicia emita un nuevo pronunciamiento, ya adoptado en un mecanismo de esta naturaleza.CUI. 11001020500020230138401 Número interno. 136598 Impugnación de tutela

WILMER CALDERÓN OLMOS

15 Por eso, a lo ya resuelto debe atenerse la parte accionante sin hacer uso indebido de la acción de tutela.

15. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase.

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI. 11001020500020230138401

Número interno. 136598 Impugnación de tutela

WILMER CALDERÓN OLMOS

16

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...