CSJ - STP4934-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4934-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4934-2026 Radicación n.° 153386 (Acta n.° 095)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 , resuelve la impugnación formulada por JUAN JOSÉ ROLDÁN ÁLVAREZ, contra la sentencia de tutela del 11 de febrero de 20261. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por temeridad y declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia aparentemente vulnerados por el
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 4 de marzo 2026.Impugnación de tutela Número interno 153386 Radicado 68001220400020260008001 Juan José Roldán Álvarez y Freddy Daniel Suárez Moreno
2
Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
A esta acción la primera instancia vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado 680016000159202308814.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga en sentencia de primera instancia:
La acción de tutela fue presentada por Juan José Roldán
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga en sentencia de primera instancia:
La acción de tutela fue presentada por Juan José Roldán Álvarez, en calidad de apoderado judicial del señor Freddy Daniel Suárez Moreno, a su vez defensor técnico dentro del proceso penal identificado con CUI 680016000159202308814, que se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
El accionante manifestó que, dentro del referido proceso penal seguido en contra de su prohijado, el despacho judicial programó para el día 30 de enero de 202 6 la audiencia de instalación de juicio oral, la cual se realizaría de manera presencial.
Señaló que la diligencia fue instalada a las 08:43 a. m., oportunidad en la que el juzgado verificó la comparecencia de las partes e intervinientes. Indicó que la defensa técnica del procesado estuvo integrada por él, quien compareció de manera virtual, y por la abogada Paula Andrea Calderón Hernández, quien asistió presencialmente a la sala de audiencias en calidad de apoyo, precisando esta última que no contaba con poder de sustitución.
Informó que, durante el desarrollo de la audiencia, el juzgado accionado dispuso la compulsa de copias con fines disciplinarios en su contra, decisión que, según expuso, fue adoptada como consecuencia de no haber comparecido de manera presencial a la dilig encia. Añadió que, a raíz de loImpugnación de tutela Número interno 153386 Radicado 68001220400020260008001
adoptada como consecuencia de no haber comparecido de manera presencial a la dilig encia. Añadió que, a raíz de loImpugnación de tutela Número interno 153386 Radicado 68001220400020260008001 Juan José Roldán Álvarez y Freddy Daniel Suárez Moreno
3
anterior, la titular del Despacho resolvió no continuar con la audiencia de juicio oral y fijó como nueva fecha para su realización el día 2 de octubre de 2026, a las 08:00 a. m.
En razón de lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos a la defensa técnica, a la contradicción y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segu ndo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga dentro del proceso penal identificado con CUI 680016000159202308814; en consecuencia, pide dejar sin efectos la decisión mediante la cual se negó la realización de la audiencia de juicio oral bajo modalidad híbrida, así como la orden de compulsa de copias dispuesta en contra del defensor, y ordenar al despacho accionado que programe y realice la audiencia de juicio oral bajo modalidad híbrida, garantizando el ejercicio pleno y efectivo del de recho de defensa y de contradicción, siempre que ello no afecte el normal desarrollo del proceso ni los derechos de las demás partes.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró el siguiente problema jurídico por resolver:
[…] se contrae a determinar si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró el siguiente problema jurídico por resolver:
[…] se contrae a determinar si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Freddy Daniel Suárez Moreno, al haber decidido el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conoci miento de Bucaramanga negar la realización de la audiencia de juicio oral bajo modalidad mixta, impidiendo la comparecencia virtual de su defensor, así como a ordenar la compulsa de copias en contra de e ste profesional con ocasión de su inasistencia presencial a la sesión de juicio oral celebrada el 30 de enero de 2026.
Respecto del primer cuestionamientoImpugnación de tutela Número interno 153386 Radicado 68001220400020260008001 Juan José Roldán Álvarez y Freddy Daniel Suárez Moreno
4
3. La autoridad de primer grado indicó que , con fundamento de la respuesta del delegado del Ministerio Publicó, acreditó que Freddy Daniel Suárez Moreno a través de apoderado , solicitó en otra acción constitucional la realización mixta (presencial y virtual) de las audiencias dentro del proceso 680016000159202308814.
4. En efecto, advirtió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga , el 2 de febrero de 2026 , emitió decisión en el asunto identificado con el radicado interno 26039T. Al comparar los argumentos esbozados en tal causa consideró configurado el instituto de temeridad. Al efecto,
decisión en el asunto identificado con el radicado interno 26039T. Al comparar los argumentos esbozados en tal causa consideró configurado el instituto de temeridad. Al efecto, señaló:
Indudablemente se configura la identidad de derechos, en tanto en ambas acciones constitucionales el actor reclama la protección de garantías fundamentales como el debido proceso, la defensa, la contradicción, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, aun cuando no en todos los escritos se hayan enunciado de manera idéntica. Del mismo modo, se verifica la identidad de sujetos, puesto que en las dos acciones accionante es el señor Freddy Daniel Suárez Moreno, por conducto de su apoderado judicial, y la autoridad demandada corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. También concurre la identidad pretensiones, ya que en uno y otro trámite se persigue sustancialmente el mismo propósito, esto es, que se autorice la realización de las sesiones de juicio oral bajo modalidad híbrida, permitiendo la comparecencia virtual del defensor.
A su vez, en el escrito que atañe a este proceso de tutela, no se esbozó o expuso justificación alguna para interponer esta nueva demanda, como tampoco es posible inferirla.
5. En consecuencia, negó la pretensión tendiente a la realización del juicio oral bajo modalidad híbrida al tratarseImpugnación de tutela Número interno 153386
Radicado 68001220400020260008001 Juan José Roldán Álvarez y Freddy Daniel Suárez Moreno
5
de un aspecto que, a su juicio, ya fue sometido a estudio
Número interno 153386 Radicado 68001220400020260008001 Juan José Roldán Álvarez y Freddy Daniel Suárez Moreno
5
de un aspecto que, a su juicio, ya fue sometido a estudio constitucional con anterioridad.
Sobre el segundo pedimento
6. En cuanto a la solicitud dirigida a la compulsa de copias, el fallador a quo indicó que tal pretensión «no constituye una decisión que incida de manera directa en la situación jurídica del señor Freddy Daniel Suárez Moreno, sino que se dirige exclusivamente contra su defensor». En ese sentido, señaló que el promotor de la acción carece de interés jurídico para cuestionar una actuación que no recae sobre sus derechos fundamentales.
7. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que esta vía supralegal no podría inmiscuirse en la decisión de la autoridad accionada en disponer la compulsa de copias . Al respecto, precisó que no le corresponde desplazar a la jurisdicción disciplinaria para evaluar las actuaciones del abogado JUAN JOSÉ ROLDÁN SUAREZ. Indicó, además que este contará con todas las garantías propias del procedimiento y que la simple remisión no significa, en sí misma, la imposición de una sanción.
8. Puntualizó que permitir la intervención del juez constitucional supondría habilitar un control constitucional anticipado lo que conllevaría a desnaturalizar la tutela y convertirla en una instancia paralela o sustitutiva del procedimiento disciplinario.Impugnación de tutela Número interno 153386
Radicado 68001220400020260008001
anticipado lo que conllevaría a desnaturalizar la tutela y convertirla en una instancia paralela o sustitutiva del procedimiento disciplinario.Impugnación de tutela Número interno 153386 Radicado 68001220400020260008001 Juan José Roldán Álvarez y Freddy Daniel Suárez Moreno
6
9. Consecuentemente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante proveído del 12 de
febrero de 2026, resolvió:
Primero: Negar, por temeridad, la acción de tutela promovida por el señor Freddy Daniel Suárez Moreno, por conducto de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en lo atinente a la pretensi ón de que se ordene la realización del juicio oral bajo modalidad híbrida, conforme a la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela, en relación con la pretensión de dejar sin efectos la orden de compulsa de copias disciplinarias dispuesta en contra del abogado Juan José Roldán Álvarez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
IV. IMPUGNACIÓN
10. Inconforme con el fallo, JUAN JOSÉ ROLDÁN ÁLVAREZ lo impugnó. Al efecto, manifestó que «la tutela objeto de rechazo no fue promovida en interés del procesado sino a título personal de este defensor». En cuanto a los argumentos en que fundamentó su disenso, señaló lo
siguiente:
11. A su juicio, en el presente caso no es dable predicar
sino a título personal de este defensor». En cuanto a los argumentos en que fundamentó su disenso, señaló lo siguiente:
11. A su juicio, en el presente caso no es dable predicar la temeridad . Señaló que en esta ocasión censura la determinación adoptada por la autoridad demandada en la audiencia del 30 de enero de 2025, circunstancia es dista del análisis efectuado en la tutela 26-039T.Impugnación de tutela Número interno 153386
Radicado 68001220400020260008001 Juan José Roldán Álvarez y Freddy Daniel Suárez Moreno
7
12. Expresó que, si bien por vía constitucional pretendió la adopción de una modalidad híbrida en las actuaciones surtidas en la causa penal 680016000159202308814, lo cierto es que ahora reprocha una situación distinta.
Cuestiona que en audiencia instalada, con la presencia física en sala de una abogada de apoyo de la bancada de la defensa y la conexión remota del defensor principal, se ordena ra la cancelación de la diligencia y la compulsa de copias en su contra.
13. En ese tenor, sostuvo que el evento ahora confutado quebranta la identidad de hechos al configurar una circunstancia sobreviniente que desvirtúa los presupuestos necesarios para considerar la temeridad.
14. Reiteró que la determinación del Juzgado en cancelar la vista pública que se tenía agendada para el 30 de enero de 2026 trasgredió al debido proceso y al principio de igualdad. Sostiene que «en procesos de alta complejidad se ha permitido la intervención remo ta del defensor principal
cancelar la vista pública que se tenía agendada para el 30 de enero de 2026 trasgredió al debido proceso y al principio de igualdad. Sostiene que «en procesos de alta complejidad se ha permitido la intervención remo ta del defensor principal mientras un abogado de apoyo permanece físicamente en la sala». En ese orden consideró que, al existir un trato desigual por parte del despacho al no permitir dicha posibilidad, se imponía a la titular de este el deber de ofrecer una motivación suficiente. En suma, concluyó que la decisión cuestionada:
produjo efectos inmediatos y concretos sobre derechos fundamentales: (i) la cancelación de una audiencia ya formalmente instalada pese a la existencia de defensa técnica presencial activa; (ii) la interrupción de la continuidad del juicio oral; y (iii) la orden de compulsa deImpugnación de tutela Número interno 153386 Radicado 68001220400020260008001 Juan José Roldán Álvarez y Freddy Daniel Suárez Moreno
8
copias disciplinarias contra el defensor. Estos efectos no constituyen simples incidencias procesales neutras. Inciden directamente en el núcleo esencial del artículo 29 Superior, particularmente en la garantía de defensa técnica efectiva y en la exigencia de razonabilidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.
15. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, el amparo de los derechos
invocados y en ese sentido:
DEJAR SIN EFECTOS la decisión mediante la cual se canceló la audiencia bajo el argumento de improcedencia de la modalidad combinada de defensa presencial y
decisión de primera instancia, el amparo de los derechos invocados y en ese sentido:
DEJAR SIN EFECTOS la decisión mediante la cual se canceló la audiencia bajo el argumento de improcedencia de la modalidad combinada de defensa presencial y remota, al no superar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad frente a la realidad material del caso.
4. DEJAR SIN EFECTOS la orden de compulsa de copias disciplinarias derivada exclusivamente de la modalidad de intervención adoptada, por carecer de sustento constitucional en un escenario en el que la defensa técnica se encontraba materialmente garantizada.
5. ORDENAR que se garantice la comparecencia del suscrito defensor al proceso penal mediante conexión remota cuando concurran circunstancias objetivas relacionadas con condiciones de seguridad debidamente manifestadas y verificables, siempre que se manteng a simultáneamente la presencia de defensa técnica en sala y se asegure plenamente el contradictorio, la inmediación y la comunicación con el procesado.
6. DISPONER que las decisiones relacionadas con la modalidad de intervención de la defensa técnica se adopten previa valoración concreta de su impacto real en las garantías procesales, evitando interpretaciones formalistas que desconozcan la efectividad ma terial del derecho de defensa.
V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela Número interno 153386
Radicado 68001220400020260008001 Juan José Roldán Álvarez y Freddy Daniel Suárez Moreno
9
16. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Juan José Roldán Álvarez y Freddy Daniel Suárez Moreno
9
16. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.
19. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acertó al
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 153386 Radicado 68001220400020260008001
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 153386 Radicado 68001220400020260008001 Juan José Roldán Álvarez y Freddy Daniel Suárez Moreno
10
negar por temeridad y declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por JUAN JOSÉ ROLDÁN ÁLVAREZ. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
20. Para resolver el problema jurídico planteado, esta
magistratura procederá de la siguiente manera:
(i) Indicará la línea jurisprudencial sobre la temeridad y la cosa juzgada constitucional, (ii) referirá aspectos generales de la legitimación en la causa, (iii) reseñará el procedimiento aplicable en procesos en curso, (iv) señalará aspectos relevantes sobre la utilización de medios tecnológicos en actuaciones judiciales
De la temeridad y la cosa juzgada constitucional
21. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:Impugnación de tutela Número interno 153386
Radicado 68001220400020260008001
desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:Impugnación de tutela Número interno 153386 Radicado 68001220400020260008001 Juan José Roldán Álvarez y Freddy Daniel Suárez Moreno
11
(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones - se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente - y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una d e las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En
pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa tr iple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela4.
22. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:
Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o
4 CC T-084-2012Impugnación de tutela Número interno 153386 Radicado 68001220400020260008001 Juan José Roldán Álvarez y Freddy Daniel Suárez Moreno
12
modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos
fueron declarados expresamente.
Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” (…)5
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones ; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»6
23.Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. Estas instituciones coinciden en la presencia de identidad de:
(i) partes, (ii) hechos (causa) y (iii) pretensiones (objeto).
5 1
juzgada constitucional y/o la temeridad. Estas instituciones coinciden en la presencia de identidad de:
(i) partes, (ii) hechos (causa) y (iii) pretensiones (objeto).
5 1 6 CC T-649/11 y T-053/12.Impugnación de tutela Número interno 153386 Radicado 68001220400020260008001 Juan José Roldán Álvarez y Freddy Daniel Suárez Moreno
13
De la legitimidad por activa
24. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el mecanismo de tutela, señala que la legitimación para interponerla recae en la persona cuyos derechos fundamentales se han vulnerado o amenazado. En otras palabras, la acción de tutela la puede pr esentar la persona que es titular del derecho constitucional que se dice lesionado, y corresponde al juez constitucional analizarlo.
Esta persona puede solicitar la protección directamente o a través de su representante o agente oficioso.
25. Es decir, cuando una persona acude ante el juez de tutela con representante judicial, la solicitud de amparo debe ser presentada por un abogado titulado. El profesional debe acreditar la existencia del respectivo mandato que lo acredite para actuar en favor de su prohijado.
26. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia SU454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».
La acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso
454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».
La acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso
27. L a acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausenciaImpugnación de tutela Número interno 153386
Radicado 68001220400020260008001 Juan José Roldán Álvarez y Freddy Daniel Suárez Moreno
14
de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces.
28. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
29. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. La tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Utilización de medios tecnológicos en actuaciones judiciales
resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Utilización de medios tecnológicos en actuaciones judiciales
30. La Ley 2213 de 2022 introdujo reglas para la utilización de medios tecnológicos en actuaciones judiciales.
No obstante, su aplicación está supeditada a la disponibilidad de herramientas por parte del despachoImpugnación de tutela Número interno 153386 Radicado 68001220400020260008001 Juan José Roldán Álvarez y Freddy Daniel Suárez Moreno
15
judicial y a la valoración razonada de las condiciones del caso concreto.
31. En ese sentido, el artículo 7º de la Ley 2213 de 2022, refiere que «cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas» (Énfasis de la Sala).
32. A su vez, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (modificada por la Ley 2430 de 2024) dispone lo
siguiente:
Artículo 122. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. […] Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones judiciales, sin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámi tes a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir formalidades
presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámi tes a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. […] PARÁGRAFO 2. […] serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, con excepción de los casos expresa y excepcionalmente permitidos en la ley procesal respectiva, cuando las circunstancias así lo impongan.
Igualmente, por razones de imparcialidad, necesidad o inmediación la autoridad judicial podrá tramitar presencialmente alguna o toda la actuación judicial. […]»
33. De lo reseñado, es evidente que la regla es la utilización de los medios tecnológicos en las actuaciones judiciales. Sin embargo, en la práctica de pruebas seImpugnación de tutela Número interno 153386
Radicado 68001220400020260008001 Juan José Roldán Álvarez y Freddy Daniel Suárez Moreno
16
demanda la presencialidad de los convocados. Además, el inciso 2 del párrafo 2 de la norma en cita, reconoce expresamente la facultad del juez para disponer la presencialidad de las diligencias cuando lo exijan razones de necesidad o de inmediación.
Caso concreto
Análisis de la posible configuración de temeridad o de cosa juzgada constitucional
34. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación precisar si acertó la Sala Penal del
Caso concreto
Análisis de la posible configuración de temeridad o de cosa juzgada constitucional
34. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación precisar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en declarar la temeridad de la acción. Para abordar esta temática, la Corte efectuará en análisis correspondiente.
(i) Identidad de partes: Revisadas en paralelo esta demanda constitucional (2026000800) con el fallo adoptado el 2 de febrero de 2026 en el radicado (2026000400), se tiene que las dos acciones constitucionales involucran al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. Es decir, existe identidad de extremos procesales en los dos trámites constitucionales.
(ii) Identidad de objeto y pretensiones: En la sentencia de la acción constitucional identificada con el radicado 202600040, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga sintetizó que la finalidad consistió en lo siguiente:Impugnación de tutela Número interno 153386 Radicado 68001220400020260008001 Juan José Roldán Álvarez y Freddy Daniel Suárez Moreno
17
[…] el pasado 19 de noviembre le notificaron el auto emitido el 10 de noviembre por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se ordenó la asistencia presencial de todas las partes e intervinientes en las sesiones de juicio oral p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.