CSJ - STP4935-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4935-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4935-2024 Radicación n°. 136621 (Acta n°. 091) Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO NEL MESTRA DÍAZ contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de
20231 por la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior de Florencia -Caquetá-, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, legalidad, primacía del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia -Caquetá-.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Tribunal Superior de Florencia los resumió de la siguiente manera: 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 21 de marzo de 2024CUI 18001220400020240002501
Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621 «Indica el accionante que, se encontraba bajo el beneficio de prisión domiciliaria, por lo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le solicitó información respecto de unas salidas injustificadas a la calle, lo cual respondió en término, no obstante, no fueron tenidas en cuenta y, como consecuencia de ello, avizoró por sorpresa orden de captura en su contra, por lo que busca solución al Auto No. 0198 del 07 de febrero de 2024 que le revocó la
obstante, no fueron tenidas en cuenta y, como consecuencia de ello, avizoró por sorpresa orden de captura en su contra, por lo que busca solución al Auto No. 0198 del 07 de febrero de 2024 que le revocó la prisión domiciliaria; y, también refiere que cumple con los requisitos para la libertad condicional. También aduce, que el 03 de marzo de 2023 le fue concedido permiso de trabajo, y que, respecto al cambio de su domicilio, este le fue concedido el 23 de mayo de 2023, cumpliendo estrictamente con las obligaciones impuestas por el Juzgado. Alegó la falta de comunicación del juzgado con el INPEC para que le sean actualizados las informaciones remitidas, puesto que el INPEC no ha comunicado el cambio de residencia al CERVI para verificar el cumplimiento de la pena, ya que el presunto incumplimiento se registra después del mes mayo, siendo concedido el traslado a la nueva vivienda previo a ello, además, había realizado la solicitud de traslado por medio del INPEC en varias oportunidades, pero dicha solicitud nunca fue puesta en conocimiento del Despacho. Subrayó la falta de respuesta oportuna por parte del Juzgado y el INPEC a documentos enviados para calamidades o permisos médicos, contrastado con la inmediatez ante salidas presuntamente injustificadas, por último, atribuyó los problemas a la falta de información oportuna por parte del INPEC a sus funcionarios, para evitar desgaste en el aparato de justicia.»
2. Por lo anterior, pese a no realizarse una petición concreta, el Tribunal Superior de Florencia concluyó que el accionante «reclama la tutela a sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso,
aparato de justicia.»
2. Por lo anterior, pese a no realizarse una petición concreta, el Tribunal Superior de Florencia concluyó que el accionante «reclama la tutela a sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, legalidad, primacía del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por los accionados, y si bien no es claro en cuál es su pretensión, se evidencia que reclama se le ordene al despacho judicial accionado que reconsidere su decisión frente al Auto Interlocutorio No.
2CUI 18001220400020240002501 Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621 0198 del 07 de febrero de 2024 que revocó el beneficio de prisión domiciliaria que le había sido concedido y se examine el cumplimiento de requisitos para su libertad condicional.»
III. DEL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante providencia de 06 de marzo de 2024, la Sala Penal -Sala de Decisión Segundadel Tribunal Superior de Florencia resolvió declarar improcedente 2el amparo de los derechos fundamentales pretendidos, al considerar que: 3.1. Como problema jurídico determinó establecer si procedía la acción constitucional en contra de decisiones judiciales y en caso de superarse dicha fase, determinar «si es viable a través de esta vía, se modifique i) la providencia judicial mediante la cual le fue revocado el beneficio de prisión domiciliaria que le había sido concedido, y ii) la providencia judicial mediante la cual le fue negado el subrogado de Libertad condicional.»
modifique i) la providencia judicial mediante la cual le fue revocado el beneficio de prisión domiciliaria que le había sido concedido, y ii) la providencia judicial mediante la cual le fue negado el subrogado de Libertad condicional.» 3.2. Indicó que, si bien se cumplen en su mayoría los requisitos de procedibilidad, se debía estudiar detenidamente el correspondiente a la subsidiariedad. 3.3. En ese orden de ideas, estudió las dos presuntas acciones vulneradoras por separado, sobre el punto dijo: «1. Libertad condicional: Mediante auto 117 del 22 de enero de 2024 se dispuso NEGAR el subrogado de Libertad condicional por no reunir los requisitos subjetivos que establece la norma, decisión que fue notificada 2 Al trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de FlorenciaCaquetá- y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó-Antioquia. 3CUI 18001220400020240002501 Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621 personalmente al sentenciado, quien interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, el cual fue desatado mediante Auto No. 323 del 22 de febrero de 2024 en el que se resolvió NO REPONER el auto No. 117 y conceder la apelación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó Antioquia, decisión contra la cual no procede recurso alguno; y, del expediente digital allegado por el Despacho accionado se observa que se remitieron las diligencias al Juzgado de
alguno; y, del expediente digital allegado por el Despacho accionado se observa que se remitieron las diligencias al Juzgado de conocimiento para desatar la apelación el día 26 de febrero de 2024, y, el cual fue resuelto el 4 de marzo del año en curso. Por lo cual, se advierte que al haberse incoado la acción el asunto en discusión estaba en trámite.
2. De la Prisión Domiciliaria (…) Atendiendo los reiterados informes presentados por el INPEC, la Asistente Social del despacho realizó dos visitas de seguimiento al lugar de trabajo autorizado del PPL PEDRO NEL MESTRA DIAZ, esto es, el establecimiento comercial GLOAMPAVACHEL CONFECCIONES; la primera fue atendida por la propietaria Gloria Amparo Claros, quien informó que el PPL MESTRA DÍAZ no se encontraba allí porque “está realizando un mandado que ella le pidió”, y que éste asiste todos los días al taller en horario laboral desde hace 1 año. La segunda visita se realiza por providencia No. 514, que es atendida por la joven Michel Garaviz, hija de la propietaria que no se encuentra en ese momento, y la joven refiere que el señor MESTRA DIAZ era el novio de su mamá pero ya no vive en la casa, porque desde el año pasado se separaron y tampoco trabajaba allí, luego, llega la señora Gloria Amparo Claros, dueña del taller y manifiesta que el señor
año pasado se separaron y tampoco trabajaba allí, luego, llega la señora Gloria Amparo Claros, dueña del taller y manifiesta que el señor MESTRA DIAZ, hace aproximadamente 6 meses no trabaja en su negocio pero actualmente tiene otro trabajo. (…) Entonces, frente a esta pretensión relacionada con la revocatoria de la prisión domiciliaria, se vislumbra que contra el Auto Interlocutorio No. 0198 del 07 de febrero de 2024, que dispuso REVOCAR el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al sentenciado, sólo se interpuso el recurso de reposición, más no el de apelación, que también procede a la luz de las normas procesales vigentes, tal y como se indicó en el numeral 4CUI 18001220400020240002501 Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621 4º de la parte resolutiva10, sin embargo, no se acreditó por el actor haberlo interpuesto.» (Énfasis del texto) 3.4. Agregó que «al no haber interpuesto de manera efectiva el actor ante el Juzgado accionado el recurso de apelación, avizora [la] Sala de forma clara la improcedencia de la presente acción, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».
IV. DE LA IMPUGNACION
4. El accionante impugnó la decisión de primera instancia al no estar de acuerdo con esta. Reiteró que se le había dado autorización para trabajar de lunes a sábado y que, a pesar de las dificultades familiares, ha respetado los compromisos con el
instancia al no estar de acuerdo con esta. Reiteró que se le había dado autorización para trabajar de lunes a sábado y que, a pesar de las dificultades familiares, ha respetado los compromisos con el juzgado censurado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal – Sala de
Decisión No. 2 del Tribunal Superior de Florencia -Caquetá- , de la cual esta Sala es superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá
5CUI 18001220400020240002501 Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621 acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. El instrumento de protección no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues aquellas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y están amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
9. Cuando se verifica que una providencia judicial se opone a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, es caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, procede acudir a tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
10. No es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, pues el procedimiento sumario no está
6CUI 18001220400020240002501 Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621 concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo resolverse los procesos ordinarios.
11. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde
Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621 concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo resolverse los procesos ordinarios.
11. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al revocarse el beneficio de prisión domiciliaria y no concederse el beneficio de libertad condicional.
12. En virtud de la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela .
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela .
14. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
7CUI 18001220400020240002501 Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621 (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
15. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
16. Cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Análisis del caso en concreto
procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
16. Cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Análisis del caso en concreto
17. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iii) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y iv) no se dirige contra un fallo de tutela. No obstante, no puede decirse lo mismo respecto del requisito de subsidiariedad.
8CUI 18001220400020240002501 Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621
18. Lo anterior es así, pues como acertadamente lo indicó el Tribunal, frente a: 18.1. La prisión domiciliaria revocada mediante auto interlocutorio No. 0198 de 7 de febrero de esta anualidad, el censor presentó, únicamente, recurso de reposición, mismo que fue resuelto de forma contraria a los intereses del actor en auto No. 0322 de 22 de febrero último. La Sala resalta que, en efecto, contra la decisión que revocó el beneficio de prisión domiciliaria también procedía el recurso de apelación, pues así estaba dispuesto en el numeral Cuarto del resuelve del auto confutado, recurso ordinario dispuesto a su alcance para controvertir providencia que el actor
domiciliaria también procedía el recurso de apelación, pues así estaba dispuesto en el numeral Cuarto del resuelve del auto confutado, recurso ordinario dispuesto a su alcance para controvertir providencia que el actor señala vulneradora de sus derechos, sin que hiciera uso de este. 18.2. La libertad condicional solicitada por el actor, negada a través de auto 117 de 22 de enero de 2024 por no reunir los requisitos objetivos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Contra dicha decisión MESTRA DÍAZ interpuso el correspondiente recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo el primero resuelto desfavorablemente, por lo que se concedió el segundo. Verificado el expediente, se observa que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela el recurso de apelación se encontraba aun en curso, siendo el mismo resuelto dos días antes de que se profiera el fallo de tutela de primera instancia.
19. Así las cosas, resulta evidente que no se acreditó por parte del actor haber agotado todos los recursos ordinarios a su alcance para controvertir las decisiones que censura.
20. En todo, la Sala observa que las providencias atacadas y el razonamiento plasmado por los funcionarios que resolvieron el asunto no
9CUI 18001220400020240002501 Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621 pueden controvertirse en la acción de tutela, ya que en manera alguna se perciben ilegítimas o arbitrarias, como se quiere ver. Por el contrario, estas brindaron al actor las garantías y herramientas necesaria para controvertir
Impugnación de tutela 136621 pueden controvertirse en la acción de tutela, ya que en manera alguna se perciben ilegítimas o arbitrarias, como se quiere ver. Por el contrario, estas brindaron al actor las garantías y herramientas necesaria para controvertir los aspectos con los cuales el actor manifiesta no estar de acuerdo, sin que, (i) contra la providencia de la prisión domiciliaria, se interpusiera el correspondiente recurso de apelación, y; (ii) contra la que decidió la libertad condicional, aunque interpuso dicho recurso, el actor acudió directamente a la acción de tutela sin que el asunto se hubiese desatado.
21. Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar la sentencia de tutela de primera instancia impugnada, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI 18001220400020240002501
Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11