CSJ - STP4935-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4935-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4935-2026 Radicación n.º 153575 (Acta n.º 095)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción interpuesta por BENEDICTO VELÁSQUEZ PÉREZ, a través de apoderado , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación se vinculó a la autoridad accionada, al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y a las partes e intervinientes del asunto identificado con el radicado 25843600038420200001700.CUI 11001020400020260071000 Tutela de Primera Instancia 153575
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del contenido de la demanda, se extrae lo siguiente:
2.1. El apoderado judicial de BENEDICTO VELÁSQUEZ PÉREZ promovió acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.2. Señaló que, dentro del proceso penal adelantado contra Silvano Velásquez Pérez por los delitos de porte ilegal
derechos fundamentales de su representado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.2. Señaló que, dentro del proceso penal adelantado contra Silvano Velásquez Pérez por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y daño en bien ajeno, el 30 de marzo de 2023 la Fiscalía formuló imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ubaté. El imputado no aceptó los cargos formulados.
2.3. Indicó que el proceso continuó su trámite ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté, donde se realizó la audiencia de formulación de acusación el 14 de agosto de 2024, la audiencia preparatoria el 22 de enero de 2025 y posteriormente varias sesiones de juicio oral durante el año 2025.
2.4. Expuso que el 27 de junio de 2025 la defensa del procesado solicitó la preclusión respecto del delito de daño en bien ajeno, con fundamento en la extinción de la acción penal por reparación integral. No obstante, el 18 deCUI 11001020400020260071000 Tutela de Primera Instancia 153575
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septiembre de 2025 el juez de conocimiento negó la solicitud, decisión que fue recurrida por la defensa.
2.5. Manifestó que el asunto fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, corporación que mediante auto del 20 de febrero de 2026 revocó la decisión del juez de circuito y decretó la preclusión
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, corporación que mediante auto del 20 de febrero de 2026 revocó la decisión del juez de circuito y decretó la preclusión respecto del delito de daño en bien ajeno, al considerar acreditada la reparación integral.
2.6. A juicio del accionante, dicha determinación vulnera los derechos fundamentales de la víctima, pues afirma que no existió una reparación integral real ni un acuerdo con la víctima respecto de los perjuicios ocasionados. Sostiene que el pago efectuado por el procesado fue unilateral y se limitó al daño material, sin que se hubieran valorado otros perjuicios derivados de la conducta.
2.7. Agregó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental, al exigir la acreditación de perjuicios inmateriales en el trámite del juicio oral, cuando tal discusión, según su criterio , corresponde al incidente de reparación integral previsto en el Código de Procedimiento Penal.
2.8. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. También que se ordene la adopción de una nueva decisión que respete los derechos fundamentales invocados.CUI 11001020400020260071000 Tutela de Primera Instancia 153575
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III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
3. Con auto del 1 1 de marzo de 202 6, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de acción y dio traslado a las
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III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
3. Con auto del 1 1 de marzo de 202 6, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
3.1. El defensor de Silvano Velásquez Pérez (procesado) solicitó que se niegue el amparo. Señaló que la decisión del Tribunal que decretó la preclusión por reparación integral se adoptó dentro de una audiencia de preclusión solicitada por la defensa, con fundamento en los artículos 332 del Código de Procedimiento Penal y las disposic iones que regulan la extinción de la acción penal por indemnización integral.
3.2. Indicó que los perjuicios fueron cuantificados mediante dictamen contable practicado por un perito del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, el cual fue trasladado oportunamente a la Fiscalía y a la representante de víctimas sin que se formularan objeciones. Asimismo, afirmó que el procesado consignó a favor de la víctima la suma de $1.874.227, correspondiente al valor indexado de los daños ocasionados. 3.3. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela pretende reabrir una discusión ya resuelta dentro del proceso penal y utilizar el amparo como una tercera instancia, sin que se evidencie la configuración de un defecto que justifique la intervención del juez constitucional.CUI 11001020400020260071000 Tutela de Primera Instancia 153575
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que justifique la intervención del juez constitucional.CUI 11001020400020260071000 Tutela de Primera Instancia 153575
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3.4. Un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó que el 28 de enero de 2026 fue repartido el recurso de apelación contra el auto mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté negó la extinción de la acción penal por indemnización integral.
3.5. Explicó que la apelación se resolvió mediante auto del 20 de febrero de 2026, decisión en la que se revocó el auto de primer nivel y se decretó la preclusión de la acción penal respecto del delito de daño en bien ajeno, por acreditarse la reparación integral. La determinación se adoptó antes de la prescripción de la acción penal, que ocurriría el 30 de marzo de 2026.
3.6. Indicó que la providencia fue notificada en estrados el 25 de febrero de 2026 y el expediente fue devuelto al juzgado de origen para continuar el trámite del proceso por el delito de porte ilegal de armas. En ese contexto, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que la decisión adoptada estuvo debidamente motivada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por BENEDICTO VELÁSQUEZ PÉREZ . Es así porque el actor demanda actuaciones que comprometen a la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y
4. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por BENEDICTO VELÁSQUEZ PÉREZ . Es así porque el actor demanda actuaciones que comprometen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas de quien es su superior funcional. Tal facultadCUI 11001020400020260071000
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está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
6.1. La acción de tutela contra providencias judiciales
implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
6.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260071000 Tutela de Primera Instancia 153575
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6.2. Mientras que, respecto de las exigencias
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6.2. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:CUI 11001020400020260071000 Tutela de Primera Instancia 153575
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- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci ón entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa
derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.CUI 11001020400020260071000
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- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.
6.3. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:
[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
Verificación de los requisitos generales de procedencia
y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
Verificación de los requisitos generales de procedencia
7. En el presente asunto se cuestiona una providencia judicial, por lo que la procedencia del amparo exige verificar el cumplimiento de los requisitos generales fijados por la jurisprudencia para la tutela contra decisiones judiciales.CUI 11001020400020260071000
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8. En cuanto a la inmediatez, se advierte que la acción fue presentada dentro de un término razonable frente a la decisión cuestionada. En efecto, el auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas fue proferido el 20 de febrero de 2026, mientras que la solicitud de amparo se radicó pocas semanas después, lo que descarta una inactividad injustificada del accionante.
9. También se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la providencia cuestionada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la extinción de la acción penal por indemnización integral y contra dicha determinación no procede recurso alguno.
10. En ese contexto, al tratarse de una providencia judicial definitiva dentro de ese debate procesal, la acción de tutela se erige como el único mecanismo disponible para cuestionar una eventual vulneración de derechos fundamentales.
11. Superado ese examen, la Sala procede a estudiar el asunto de fondo.
Caso concreto
tutela se erige como el único mecanismo disponible para cuestionar una eventual vulneración de derechos fundamentales.
11. Superado ese examen, la Sala procede a estudiar el asunto de fondo.
Caso concreto
12. En el presente asunto, el accionante cuestiona el auto del 20 de febrero de 2026, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó la decisión del JuzgadoCUI 11001020400020260071000
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Penal del Circuito de Ubaté y decretó la preclusión de la actuación relacionada con el delito de daño en bien ajeno, por extinción de la acción penal derivada de la reparación integral del daño.
13. Según la demanda, dicha providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la víctima, porque, a su juicio, el Tribunal consideró satisfecha la reparación integral sin que se hubieran reconocido los perjuicios morales derivados de los hechos.
14. Del examen de la providencia cuestionada se advierte que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 18 de septiembre de 2025, que había negado la extinción de la acción penal. Para ello, el colegiado analizó los presupuestos establecidos en los artículos 77 y 78A del Código de Procedimiento Penal, relativos a la extinción de la acción penal por reparación integral en delitos contra el patrimonio económico.
establecidos en los artículos 77 y 78A del Código de Procedimiento Penal, relativos a la extinción de la acción penal por reparación integral en delitos contra el patrimonio económico.
15. En ese contexto, el Tribunal verificó que el delito de daño en bien ajeno admite la extinción de la acción penal por reparación integral y examinó si se cumplían los requisitos fijados por la jurisprudencia para su procedencia, entre ellos:CUI 11001020400020260071000
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(i) que el delito permita esa forma de terminación anticipada; (ii) que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios causados; (iii) que la reparación se realice antes de quedar en firme la sentencia; y (iv) que el procesado no haya sido beneficiado con una decisión similar dentro de los cinco años anteriores.
16. Al analizar el segundo requisito, el Tribunal concluyó que los perjuicios materiales se encontraban acreditados y fueron efectivamente reparados, pues el propio proceso estableció que el daño ocasionado a la vivienda de la víctima ascendía a $1.300.000 . Este es el valor correspondiente al costo de reparación del vidrio, las cortinas y la pared afectados por los disparos. Ese monto fue posteriormente indexado a $1.874.227, suma que el procesado consignó a favor de la víctima mediante depósito judicial.
17. En relación con los perjuicios morales, la corporación consideró que no existía prueba que permitiera establecer que la afectación emocional alegada por la víctima
procesado consignó a favor de la víctima mediante depósito judicial.
17. En relación con los perjuicios morales, la corporación consideró que no existía prueba que permitiera establecer que la afectación emocional alegada por la víctima se derivara específicamente del delito de daño en bien ajeno.
En particular, explicó que las constancias psicológicas aportadas no demostraban una relación causal directa entre la afectación emocional y el daño ocasionado a la vivienda .CUI 11001020400020260071000 Tutela de Primera Instancia 153575
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Por esto no era posible exigir su reparación dentro de esta causal de extinción de la acción penal.
18. Con fundamento en esas consideraciones, el Tribunal concluyó que los daños patrimoniales derivados del delito fueron reparados integralmente y que no se acreditaron perjuicios morales atribuibles a esa conducta.
En consecuencia, estimó cumplidos los requi sitos previstos en el artículo 78A del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual revocó la decisión de primer nivel y decretó la preclusión respecto del delito de daño en bien ajeno.
19. Bajo esas circunstancias, no se advierte que la providencia cuestionada haya sido arbitraria o carente de motivación. Por el contrario, la decisión contiene un análisis expreso de los requisitos legales de la figura invocada y de los elementos probatorios obrantes en el proceso, lo que evidencia que el Tribunal ejerció su función jurisdiccional dentro del marco de su competencia.
20. Así las cosas, la inconformidad planteada por el
elementos probatorios obrantes en el proceso, lo que evidencia que el Tribunal ejerció su función jurisdiccional dentro del marco de su competencia.
20. Así las cosas, la inconformidad planteada por el accionante se dirige, en realidad, a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación normativa realizada por el juez natural sobre la procedencia de la extinción de la acción penal por reparación in tegral. Esa discrepancia, sin embargo, no constituye por sí sola un defecto constitucional que habilite la intervención del juez de tutela.CUI 11001020400020260071000
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21. En consecuencia, al no evidenciarse la configuración de un defecto procedimental, fáctico o sustantivo de relevancia constitucional en la providencia cuestionada, la Sala negará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del
puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260071000
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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