🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4936-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4936-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP4936-2026 Radicación n.º 153240 (Acta n.° 095)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por ELICEO CORTÉS CORTÉS contra la sentencia de tutela emitida el 13 de febrero de 2026 . Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020260052201 Tutela Impugnación 153240

ELICEO CORTÉS CORTÉS

2

II. HECHOS

2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en

los siguientes términos:

2. Se extracta del libelo de amparo que el accionante interpuso tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de lograr la protección del derecho de petición, en relación con la solicitud que radicó ante esa entidad el 29 de agosto d e 2025, en el sentido de que se informe el trámite adelantado para el cobro de la obligación No. 725010250700 adquirida con el Banco Agrario de Colombia con antelación al año 2008, y si existen irregularidades en el cobro de esta, pues si bien no la

informe el trámite adelantado para el cobro de la obligación No. 725010250700 adquirida con el Banco Agrario de Colombia con antelación al año 2008, y si existen irregularidades en el cobro de esta, pues si bien no la canceló, considera que se halla prescrita; empero, se le ha exigido pagarla.

3. La acción de tutela correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, despacho que luego de agotar el trámite de rigor, mediante proveído del 4 de noviembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto.

4. Dicha decisión fue impugnada y en sede de segunda instancia, en decisión del 15 de diciembre siguiente, se resolvió revocar y conceder el amparo del derecho de petición, a efecto de que la Superintedencia Financiera de Colombia explicara al accionante d e manera clara y coherente a quién ordenó examinar el asunto, qué acciones ha tomado en el ámbito de sus competencias y si adoptó alguna determinación respecto de la posible prescripción de la obligación que se tacha de ilícita.

5. Ante la manifestación del tutelante, en torno a no haber recibido respuesta de fondo, el 14 de enero de 2026 promovió incidente de desacato, trámite en el cual la sede judicial accionada requirió a la Superfinanciera mediante auto de la misma fecha, lue go de lo cual recibió respuesta al traslado en mención, la que fue analizada por el juzgado, y en proveído del 26 de enero siguiente resolvió abstenerse de iniciar formalmente incidente de desacato en contra deCUI 11001220400020260052201

al traslado en mención, la que fue analizada por el juzgado, y en proveído del 26 de enero siguiente resolvió abstenerse de iniciar formalmente incidente de desacato en contra deCUI 11001220400020260052201 Tutela Impugnación 153240

ELICEO CORTÉS CORTÉS

3

dicha entidad, al considerar que cumplió en debida forma con lo ordenado en el fallo de tutela.

6. El accionante alega que la providencia cuestionada afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que el juez archivó la actuación sin verificar adecuadamente el cabal cumplimiento del fallo, com oquiera que aún no recibe respuesta satisfactoria a su pedimento.

7. En esas condiciones, mencionó la configuración de los siguientes defectos: “fáctico. El juzgado accionado archivó el desacato sin verificar el cumplimiento real del fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal Defecto procedimental. El archivo del desacato desconoció el carácter obligatorio del incidente como mecanismo de eficacia del amparo. Defecto sustantivo. Se desconoció la obligatoriedad del fallo del superior funcional, vulnerando el artículo 86 de la Constitución”.

8. Por lo anterior, deprecó el amparo de los derechos arriba señalados y que “el juez que ponga a disposición del despacho la respuesta dada por la Súper Intendencia Financiera de Colombia y Protección al Consumidor Financiero en lo referente a la prescripción del pagaré y a la venta presuntamente ilícita”.

despacho la respuesta dada por la Súper Intendencia Financiera de Colombia y Protección al Consumidor Financiero en lo referente a la prescripción del pagaré y a la venta presuntamente ilícita”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de febrero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela promovida por ELICEO CORTÉS CORTÉS contra el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.CUI 11001220400020260052201

Tutela Impugnación 153240

ELICEO CORTÉS CORTÉS

4

3.1. La autoridad judicial consideró que el actor pretendía cuestionar una decisión adoptada dentro de otro trámite constitucional de tutela, circunstancia que torna improcedente la acción de tutela , pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos para controvertir ese tipo de determinaciones dentro del mismo proceso constitucional.

3.2. En ese contexto, concluyó que la acción presentada no cumplía los presupuestos de procedencia del mecanismo de amparo, razón por la cual resolvió declararla improcedente.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión adoptada en el fallo de primer nivel, ELICEO CORTÉS CORTÉS la impugnó.

4.1. Señaló que la decisión carece de un análisis objetivo frente a las circunstancias planteadas en la acción constitucional y que, pese a lo expuesto en la demanda, persiste la vulneración de sus garantías fundamentales.

4.1. Señaló que la decisión carece de un análisis objetivo frente a las circunstancias planteadas en la acción constitucional y que, pese a lo expuesto en la demanda, persiste la vulneración de sus garantías fundamentales.

4.2. En ese sentido, solicitó al juez de segundo nivel revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo, al considerar que se afectaron sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

V. CONSIDERACIONESCUI 11001220400020260052201

Tutela Impugnación 153240

ELICEO CORTÉS CORTÉS

5

Competencia

5. La Sala es competente para conocer la impugnación, porque la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 11001220400020260052201 Tutela Impugnación 153240

ELICEO CORTÉS CORTÉS

6

8. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, por lo cual su aplicación no puede afecta r la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima. Añadió que solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisit os de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9. Los requisitos generales 2 hacen referencia a que

(Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras):

  1. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

relevancia constitucional;

  1. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. Se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que seCUI 11001220400020260052201

Tutela Impugnación 153240

ELICEO CORTÉS CORTÉS

7

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

  1. El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. No se trate de sentencias de tutela.

10. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios

(Sentencia CC C-590/05):

  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
  1. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
  1. Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);
  1. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
  1. Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);CUI 11001220400020260052201

Tutela Impugnación 153240

inexistentes o inconstitucionales);

  1. Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);CUI 11001220400020260052201

Tutela Impugnación 153240

ELICEO CORTÉS CORTÉS

8

  1. Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
  1. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y;
  1. Violación directa de la Constitución.

11. Tratándose de providencias que resuelven incidentes de desacato, la jurisprudencia ha señalado que su control por vía de tutela es excepcional y exige el cumplimiento d e los requisitos generales y específicos de procedencia, así como la acreditación de un defecto constitucional relevante en la decisión cuestionada.

Caso concreto.

12. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por ELICEO CORTÉS CORTÉS contra el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, o si, por el contrario, se configura una vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de la decisión mediante la cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato.CUI 11001220400020260052201

Tutela Impugnación 153240

ELICEO CORTÉS CORTÉS

9

12.1. En el presente asunto se cumplen los requisitos

Tutela Impugnación 153240

ELICEO CORTÉS CORTÉS

9

12.1. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12.2. El asunto tiene relevancia constitucional, en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso en el marco de un trámite judicial.

12.3. Se satisface el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que resolvió el incidente de desacato no procede recurso alguno.

12.4. Se cumple el requisito de inmediatez, dado que la acción fue presentada dentro de un término razonable contado desde la decisión cuestionada.

12.5. No se advierte que se trate de una irregularidad sin incidencia, ni que la demanda carezca de identificación de los hechos y derechos presuntamente vulnerados.

12.6. En este contexto, al encontrase satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a analizar de fondo la providencia cuestionada, a efectos de determinar si se configura algún defecto de relevancia constitucional.

13. En el presente asunto, la providencia cuestionada corresponde a la decisión adoptada dentro del trámite de desacato promovido por el actor, en la que el juez accionado concluyó que la Superintendencia Financiera de ColombiaCUI 11001220400020260052201

Tutela Impugnación 153240

ELICEO CORTÉS CORTÉS

10

dio cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela, razón por la cual no había lugar a iniciar formalmente dicho incidente.

Tutela Impugnación 153240

ELICEO CORTÉS CORTÉS

10

dio cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela, razón por la cual no había lugar a iniciar formalmente dicho incidente.

14. En ese contexto, se trata de una providencia judicial susceptible de control excepcional a través de la acción de tutela, siempre que se acrediten los requisitos de procedibilidad y la existencia de un defecto constitucionalmente relevante.

15. Sin embargo, los argumentos del accionante se limitan a expresar su inconformidad con la valoración realizada por el juez accionado frente al cumplimiento del fallo de tutela, así como a reiterar los planteamientos expuestos en el trámite incidental.

16. En efecto, el despacho judicial examinó la respuesta allegada por la entidad obligada y concluyó, con fundamento en el material probatorio, que la orden había sido atendida.

Tal determinación se adoptó en ejercicio de la autonomía judicial y dentro del marco de sus competencias.

17. En esas condiciones, no se advierte que la providencia cuestionada sea producto de una actuación arbitraria, caprichosa o carente de sustento jurídico o probatorio, sino que responde a una valoración razonada del material allegado al expediente.

18. Por tanto, la inconformidad del actor no evidencia la configuración de un defecto constitucionalmenteCUI 11001220400020260052201

Tutela Impugnación 153240

ELICEO CORTÉS CORTÉS

11

relevante, sino un desacuerdo con la decisión adoptada, lo cual resulta insuficiente para habilitar la intervención del juez de tutela.

ELICEO CORTÉS CORTÉS

11

relevante, sino un desacuerdo con la decisión adoptada, lo cual resulta insuficiente para habilitar la intervención del juez de tutela.

19. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, aclarando que lo correspondiente es negar la acción el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B7069D3BD7D8275BBBF85A30C28CD8F0D4DA36985E1B5B087F5BF7B063F094A7

Documento generado en 2026-04-14 CUI 11001220400020260052201 Tutela Impugnación 153240

ELICEO CORTÉS CORTÉS

12

Consultar sobre este documento ...