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CSJ - STP4937-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4937-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4937-2022 Radicación No. 123082 (Aprobado Acta No.88) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de OCTAVIO VESGA PEÑALOZA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220014702 Rad. 123082 Octavio Vesga Peñaloza Impugnación El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, narra que el 6 de mayo de 2008 se vinculó laboralmente con Ecopetrol S.A. y, desde el 2017, en vigencia del vínculo contractual, se afilió al sindicato SINTRAINHI y formó parte de la junta directiva de la organización. Indica que su empleadora instauró demanda especial de fuero sindical en su contra para que se autorice el levantamiento de la garantía foral y se le permita terminar su contrato de trabajo con justa causa, con ocasión de una presunta transgresión de la cláusula de exclusividad y el Reglamento Interno de Trabajo.

sindical en su contra para que se autorice el levantamiento de la garantía foral y se le permita terminar su contrato de trabajo con justa causa, con ocasión de una presunta transgresión de la cláusula de exclusividad y el Reglamento Interno de Trabajo. Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, lo absolvió de las pretensiones de la demanda. Señala que la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 26 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, accedió a sus pretensiones. Argumenta que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues realizó una indebida valoración probatoria y dio por demostrados hechos sin tener el respaldo necesario. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 26 de noviembre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 16 de febrero de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior 2CUI 11001020500020220014702

mediante decisión adoptada el 16 de febrero de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior 2CUI 11001020500020220014702 Rad. 123082 Octavio Vesga Peñaloza Impugnación del Distrito Judicial de Bucaramanga es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente; aunado al hecho que, “las consecuencias del despido afectan gravemente la estabilidad económica de mi representado, quien vive prácticamente del salario que devenga al servicio de Ecopetrol, pero por encima de todo está en tela de juicio la vulneración sistemática de sus

gravemente la estabilidad económica de mi representado, quien vive prácticamente del salario que devenga al servicio de Ecopetrol, pero por encima de todo está en tela de juicio la vulneración sistemática de sus derechos constitucionales tales como el debido proceso, puesto que de nada sirve contar con una garantía foral para ejercer libremente la actividad sindical, si al momento de acudir a la jurisdicción ordinaria a los trabajadores amparados con fuero sindical se les va a vulnerar de manera sistemática los derechos fundamentales, esto por supuesto va 3CUI 11001020500020220014702 Rad. 123082 Octavio Vesga Peñaloza Impugnación en contravía de los convenios internacionales del trabajo, la jurisprudencia constitucional e incluso la jurisprudencia de esta honorable Corte”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de OCTAVIO VESGA PEÑALOZA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220014702 Rad. 123082 Octavio Vesga Peñaloza Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220014702 Rad. 123082 Octavio Vesga Peñaloza Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los

engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220014702 Rad. 123082 Octavio Vesga Peñaloza Impugnación entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220014702 Rad. 123082 Octavio Vesga Peñaloza Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el OCTAVIO VESGA PEÑALOZA, contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior del proceso especial de fuero sindical de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la determinación de la Sala Laboral del

no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por Ecopetrol contra el señor VESGA PEÑALOZA; y en el cual, se revocó lo dispuesto por el a quo, para en su lugar, acceder al levantamiento del fuero sindical del accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los 8CUI 11001020500020220014702 Rad. 123082 Octavio Vesga Peñaloza Impugnación jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud

dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por el juez de segunda instancia, quien concluyó que, el señor VESGA PEÑALOZA incurrió en las conductas imputadas para terminar su contrato de trabajo con justa causa; esto es, la violación de las prohibiciones contenidas en los artículos 69 y 71 del Reglamento Interno de Trabajo, entre las cuales se encuentra el incumplimiento del pacto de exclusividad. Por lo anterior, lo procedente era conceder el permiso para levantar su fuero sindical y despedirlo. Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de 9CUI 11001020500020220014702 Rad. 123082 Octavio Vesga Peñaloza Impugnación tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI 11001020500020220014702 Rad. 123082 Octavio Vesga Peñaloza Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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