CSJ - STP4937-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4937-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4937-2024 Radicación n°. 136894 (Acta n°. 091) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por HOLMAN MORENO BORDA, a través de apoderada, contra el Consejo Superior de la Judicatura, ante la presunta vulneración al derecho de petición.
2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los administradores de los correos electrónicos cmonroye@deaj.ramajudicial.gov.co y;
fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co, para que ejercieran su derecho de defensa.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240041100
Tutela de primera instancia Número interno 136894 Holman Moreno Borda
3. La libelista los presentó de la siguiente manera: «1. El pasado 28 de octubre de 2022, el Juzgado 02 de Ejecución de Sentencias de Bogotá, realizó diligencia de remate virtual dentro del proceso 11-001-310300820100045700. Mi cliente, el señor HOLMAN MORENO BORDA fue el mejor postor en el trámite, razón por la cual, le fue adjudicado el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-109850, por un valor de 65.001.000 millones de pesos.
MORENO BORDA fue el mejor postor en el trámite, razón por la cual, le fue adjudicado el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-109850, por un valor de 65.001.000 millones de pesos.
2. En virtud de la adjudicación, mi representado realizó los siguientes
pagos: Concepto Valor Fecha Cancelación del valor del remate/Postura bienes 23.000.000 millones de pesos 17 de octubre de 2022 Cancelación del valor del remate/Postura bienes 42.001.000 millones de pesos 2 de noviembre de 2022 Impuesto del remate 3.250.050 millones de pesos 2 de noviembre de 2022
3. Posteriormente, mediante de auto de 02 de enero de 2023, el Juzgado 02 de Ejecución de Sentencias dejó sin efecto la audiencia de la diligencia de remate, en tanto no se convocó a un acreedor que contaba con garantía real sobre el inmueble antes referido. En este sentido, ordenó devolver a mi cliente todos los dineros que pagó para hacerse propietario del bien, esto es, el valor del remate y los impuestos respectivos.
4. Como el trámite de devolución no se concretó de forma expedita, mi poderdante se vio en la obligación de presentar acción de tutela en julio de 2023. En virtud de esta acción, se agilizaron los procedimientos para retornar los dineros cancelados por el concepto del valor del remate antes del vencimiento de los términos para resolver las pretensiones respectivas y, en consecuencia, el Juez de Tutela estimó que
procedimientos para retornar los dineros cancelados por el concepto del valor del remate antes del vencimiento de los términos para resolver las pretensiones respectivas y, en consecuencia, el Juez de Tutela estimó que se configuró un hecho superado.
5. Los valores que efectivamente se devolvieron a mi cliente fueron las sumas de 23.000.000 COP y 42.001.000. Sin embargo, no fue devuelto el rubro pagado a título de impuesto de remate, el cual fue solicitado por el mismo Juzgado a las oficinas competentes de la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico enviado el 02 de agosto de 2023.
2CUI 11001023000020240041100 Tutela de primera instancia Número interno 136894 Holman Moreno Borda
6. Posterior a ello, la suscrita en condición de apodera del señor MORENO BORDA, insistió al Juzgado 02 de Ejecución de Sentencias para el retorno del impuesto por el valor de TRES MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA PESOS (COP
3.250.050)
7. En una visita presencial al Juzgado realizada en el mes de febrero del presente año, nos fue informado de forma verbal que la solicitud pendiente de cumplimiento se debe impulsar ante las oficinas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente a los correos electrónicos a los cuales el Juzgado 02 de Ejecución de Sentencias ya había requerido la devolución del dinero pagado por el impuesto del remate.
administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente a los correos electrónicos a los cuales el Juzgado 02 de Ejecución de Sentencias ya había requerido la devolución del dinero pagado por el impuesto del remate.
8. Por lo anterior, la suscrita elevó derecho de petición el pasado 29 de febrero de 2024, ante la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puntualmente a los correos
cmonroye@deaj.ramajudicial.gov.co, y fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co, con el fin de solicitar la devolución del mencionado impuesto.»
4. Por lo anterior, solicita al juez constitucional tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la accionada otorgar una respuesta de fondo a la solicitud.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
5. Una magistrada Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura señaló que: «[L]a Ley 270 de 1996 prevé que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 ibidem, por lo tanto, responden de manera independiente. (…) Aunado a lo anterior, el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11603
3CUI 11001023000020240041100 Tutela de primera instancia Número interno 136894 Holman Moreno Borda expedido por esta Corporación, define las Unidades de la Dirección Ejecutiva, entre otras, a:
3CUI 11001023000020240041100 Tutela de primera instancia Número interno 136894 Holman Moreno Borda expedido por esta Corporación, define las Unidades de la Dirección Ejecutiva, entre otras, a:
5. Unidad de Presupuesto
5.1. Grupo de Fondos Especiales 5.2. División de Ejecución Presupuestal 5.3. División de Contabilidad 5.4. División de Tesorería
Así las cosas, es el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien tiene la aptitud legal para ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro del presente trámite tutelar, puesto que fue dicha dependencia quien se vio involucrada dentro de la controversia administrativa.» Con fundamento en lo anterior, solicitó desvincular a esa Corporación del presente trámite.
6. Mediante oficio DEAJALO24-5154, un profesional Universitario de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, a través de correo electrónico de 12 de abril de 2024, se dio respuesta a la peticionaria e indicó, «que la misma no cumple con los requisitos necesarios para hacer la respectiva devolución y le solicitó el aporte de los documentos faltantes». Por lo que se configuró el fenómeno de hecho superado, para lo cual adjunto copia del correo electrónico enviado a los correos electrónicos
camila.merchan@macamlegal.com y morenoborda@hotmail.com.
7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
camila.merchan@macamlegal.com y morenoborda@hotmail.com.
7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del
4CUI 11001023000020240041100 Tutela de primera instancia Número interno 136894 Holman Moreno Borda Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura y, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
9. El artículo 86 de la Constitución Política ha dispuesto, y reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del derecho de petición
10. La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones
(sentencia CC T-835-2000): «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión,
fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»
11. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: «No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las
5CUI 11001023000020240041100 Tutela de primera instancia Número interno 136894 Holman Moreno Borda circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. » (Sentencia T767 de 2004) La carencia actual de objeto por hecho superado
porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. » (Sentencia T767 de 2004) La carencia actual de objeto por hecho superado
12. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecería de sentido.
13. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y, (iii) situación sobreviniente. En particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
Caso concreto
14. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para
6CUI 11001023000020240041100 Tutela de primera instancia Número interno 136894 Holman Moreno Borda proteger el derecho fundamental de petición del señor HOLMAN
6CUI 11001023000020240041100 Tutela de primera instancia Número interno 136894 Holman Moreno Borda proteger el derecho fundamental de petición del señor HOLMAN MORENO BORDA, presuntamente vulnerado por los accionados.
15. Revisado el plenario, se tiene que adjunto a la respuesta otorgada por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, se allegó el correo electrónico de 12 de abril de 2024 a través del cual se otorga respuesta al peticionario.
16. Observa la Sala que, a pesar de que la respuesta no es favorable al accionante, la misma fue de fondo, pues en ella dijo lo siguiente: «En atención a su comunicación, mediante la cual solicita la devolución del dinero consignado por concepto de impuesto de remate; una vez verificada la documentación, se evidencia que la misma no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la Resolución n.° 5298 del 15 de junio de 2023, y que corresponden a los siguientes:
(…) De la documentación remitida se evidencia que: No se aporta declaración juramentada en la que indique que "no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto". 1.No se aporta copia del documento de identidad del beneficiario de la devolución - titular de la cuenta bancaria.
2. Una vez se remita lo solicitado, se dará tramite a la devolución de dineros, la cual debe surtir los siguientes procedimientos: i) verificación documental de cumplimiento de requisitos; ii) proyección de resolución de devolución; iii) verificación legal, consideración y firma por parte de la directora ejecutiva;
dineros, la cual debe surtir los siguientes procedimientos: i) verificación documental de cumplimiento de requisitos; ii) proyección de resolución de devolución; iii) verificación legal, consideración y firma por parte de la directora ejecutiva; iv) verificación de la cadena presupuestal (verificación, imputación, autorización presupuestal y contabilización); 7CUI 11001023000020240041100 Tutela de primera instancia Número interno 136894 Holman Moreno Borda v) el Grupo de Fondos Especiales, procede a gestionar el pago a la cuenta del beneficiario indicada en la solicitud.»
17. Del mismo modo, verificadas las direcciones electrónicas a las que se ha enviado la referida respuesta, se encontró que la misma se envió a los correos camila.merchan@macamlegal.com y
morenoborda@hotmail.com, coincidiendo la primera de ellas con la dirección electrónica aportada en la petición elevada. Por lo que se encuentra acreditado que se dio respuesta al correo dispuesto en el derecho de petición, configurando así la carencia de objeto por hecho superado.
18. Bajo ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad demandada desconoció los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que respondió de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada.
19. Precisado lo anterior, advierte esta Sala que lo procedente será declarar improcedente, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
congruente la petición elevada.
19. Precisado lo anterior, advierte esta Sala que lo procedente será declarar improcedente, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
8CUI 11001023000020240041100 Tutela de primera instancia Número interno 136894 Holman Moreno Borda PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9