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CSJ - STP4937-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4937-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP4937-2026 Radicación n.° 153135 (Acta n.° 095)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A contra la sentencia del 16 de enero de 2026. Con esta, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en relación con la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral n.º 7614731050012023

0008400.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250286001

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2. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente

forma:

La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Luis Fernando Montillo Vargas instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, se ordenara a las dos primeras trasladar a la última la totalidad de los aportes, rendimientos y el dinero descontado por concepto de gastos de administración.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de julio de 2024, resolvió:

[…] SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, con ocasión de la afiliación que en su momento efectuara el señor Luis Fernando Montillo […] a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y consecuentemente, la que hizo antes a PORVENIR S.A. […]

TERCERO: Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. [...] a hacer traslado de las sumas de dinero aportadas a ese régimen, a COLPENSIONES tanto por el demandante como sus empleadores, excepto primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de

dinero aportadas a ese régimen, a COLPENSIONES tanto por el demandante como sus empleadores, excepto primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea en forma individual, combinada o indexada.CUI 11001020500020250286001 Tutela Impugnación 153135

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CUARTO: Condenar a [la] Administración a (sic) colombiana de pensiones COLPENSIONES, [...] a efectuar todos los trámites legales para que el demandante adquiera su condición de afiliado al régimen de prima media con prestación definida. […].

QUINTO: Condenar en costas a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones a favor del demandante. Fíjese agencias en derecho un salario mínimo legal vigente.

Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de providencia de 16 de diciembre de 2024, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero y adicionar la sentencia proferida en audiencia pública del treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle del Cauca y en su lugar:

TERCERO: Ordenar a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. a través de su representante legal, a hacer traslado de la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad

y cesantías PORVENIR S.A. a través de su representante legal, a hacer traslado de la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliado en el RAIS; además, debe trasladar a Colpensiones, debidamente indexados, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, descontados durante todo el tiempo en que el demandante figuró como su afiliado.

Por su parte PROTECCIÓN trasladará debidamente indexados, el valor de los aportes descontados al demandante para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con cargo a sus propios recursos, las sumas adicionales de las aseguradoras y comisiones de administración descontadas en la afiliación inicial por SANTANDER SA, la cual fue absorbida por ING S.A. y ésta absorbida por PROTECCIÓN S.A.

ADICIONAR: que para [el] cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con la pasiva Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA.CUI 11001020500020250286001

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SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto.

TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto.

TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 10 de marzo de 2025, al considerar que no se superó la cuantía exigida, pues el único agravio que se le impuso a la administradora fue el deber de trasladar las comisiones de administración con cargo a sus propios recursos, las cuales calculó en «$32.506.582,05».

Contra dicho proveído, la actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que la providencia del Tribunal iba en contravía de la sentencia CC SU-107-2024 y que para determinar la cuantía del interés económico se debía incluir el valor total de los dineros que se debían trasladar a Colpensiones.

Luego, por auto de 29 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión y para ello reiteró que el valor obtenido -$32.506.582.05por «comisiones de administración» con cargo a los propios recursos de la administradora de fondos de pensiones, no superaba la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Esta Sala de Casación Laboral, por auto CSJ AL7277-2025 de 16 de julio, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación al concluir que la recurrente no se ocupó de presentar

Esta Sala de Casación Laboral, por auto CSJ AL7277-2025 de 16 de julio, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación al concluir que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumplía con el requisito aludido, omisión que no estaba llamada a suplir de oficio esta Corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debía ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir cuantificable pecuniariamente.

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con la decisión de segunda instancia emitida por la colegiatura en el proceso objeto de estudio, esta se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional yCUI 11001020500020250286001 Tutela Impugnación 153135

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el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con indexación.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se profiera una nueva determinación conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, específicamente, en lo relativo a los motivos de queja

y, en su lugar, se profiera una nueva determinación conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, específicamente, en lo relativo a los motivos de queja señalados en el párrafo que precede.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de enero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Sociedad

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

3.1. Para adoptar esa determinación, explicó que la controversia planteada por la sociedad accionante surgió de un proceso ordinario laboral en el que contó con los mecanismos judiciales previstos para discutir la validez de la decisión cuestionada. En particul ar, destacó que la actora acudió al recurso extraordinario de casación, de modo que el debate propuesto en sede de tutela ya había sido llevado al escenario judicial ordinario diseñado para ese fin.

3.2. En ese contexto, consideró que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues la tutela no puede emplearse para suplir las cargas procesales propias del proceso ordinario ni para reabrir una discusión queCUI 11001020500020250286001 Tutela Impugnación 153135

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correspondía ventilar y sostener ante el juez natural. Añadió que la intervención del juez constitucional tampoco se justificaba por la sola inconformidad de la accionante con la

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correspondía ventilar y sostener ante el juez natural. Añadió que la intervención del juez constitucional tampoco se justificaba por la sola inconformidad de la accionante con la interpretación jurídica adoptada por la autoridad judicial accionada.

3.3. También advirtió que los reparos formulados por Porvenir S.A. estaban dirigidos, en esencia, a controvertir la manera en que el Tribunal resolvió el litigio pensional y aplicó las reglas jurisprudenciales que estimó pertinentes. Por ello, concluyó que la tu tela no era el mecanismo idóneo para replantear ese análisis, menos aun cuando no se acreditó un perjuicio irremediable ni una circunstancia excepcional que habilitara la intervención del juez constitucional.

Con fundamento en esas razones, determinó que la solicitud de amparo resultaba improcedente.

IV. IMPUGNACIÓN

4. La sociedad accionante impugnó la decisión de primer nivel y solicitó su revocatoria. En su criterio, la Sala de Casación Laboral erró al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

4.1. Sostuvo que la providencia cuestionada desconoció el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024. En esta se establecieron reglas aplicables a los procesos para la ineficacia del traslado de régimen pensional, particularmenteCUI 11001020500020250286001 Tutela Impugnación 153135

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establecieron reglas aplicables a los procesos para la ineficacia del traslado de régimen pensional, particularmenteCUI 11001020500020250286001 Tutela Impugnación 153135

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en lo relativo a la distribución de la carga probatoria y al alcance de los efectos restitutorios cuando se declara dicha ineficacia.

4.2. Afirmó que la autoridad judicial accionada no aplicó esas directrices al resolver el proceso ordinario laboral promovido por Ancizar Marín Valencia, lo que, a su juicio, derivó en una decisión contraria al precedente constitucional y vulneró sus derechos f undamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

4.3. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado, dejar sin efectos las providencias cuestionadas y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior correspondiente emitir una nueva decisión que observe las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024.

V. CONSIDERACIONES

Competencia.

5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del

Reglamento Interno de la Corte.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela paraCUI 11001020500020250286001

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6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela paraCUI 11001020500020250286001

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reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. E l amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

7. Ahora, la Sala determinará si procede revocar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela promovida por PORVENIR S.A. Para el efecto, verificará si es determinante que la demanda constitucional se presentara un año después de emitida la sentencia cuestionada.

8. En sede de impugnación, al juez constitucional corresponde examinar los argumentos del recurso, el material probatorio y la decisión adoptada en primera instancia. Si se constata que la sentencia carece de sustento, deberá revocarse; en caso contrario, p rocederá a su confirmación.2

9. Para resolver el asunto, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, cuya procedencia se supedita al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad. Estos se dividen en dos categorías: unos de carácter general, que habilitan la

providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, cuya procedencia se supedita al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad. Estos se dividen en dos categorías: unos de carácter general, que habilitan la

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001020500020250286001 Tutela Impugnación 153135

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interposición de la acción, y otros de carácter específico, vinculados con la configuración de un defecto de relevancia constitucional. Así lo precisó, de manera sistemática, la sentencia C-590 de 2005.

10. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

c) se cumpla el requisito de la inmediatez;

d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;CUI 11001020500020250286001 Tutela Impugnación 153135

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f) no se trate de sentencias de tutela.

11. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;CUI 11001020500020250286001

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  1. Desconocimiento del precedente o violación

fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;CUI 11001020500020250286001 Tutela Impugnación 153135

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  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la

Corte Constitucional.

Caso en concreto

12. Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., o si, por el contrario, la decisión cuestionada v ulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.

13. Del examen del expediente se advierte que la inconformidad de la sociedad accionante se dirige contra las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga . En concreto , contra lo decido dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ancizar Marín Valencia, en el que se discutieron los efectos derivados de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

14. En particular, la administradora de fondos de pensiones sostiene que la autoridad judicial accionada desconoció las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente en lo relativo a la distribución excepcional de la carga probatoria y al alcance de los efectos restitutorios cuando se declara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.CUI 11001020500020250286001

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de los efectos restitutorios cuando se declara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.CUI 11001020500020250286001 Tutela Impugnación 153135

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15. No obstante, como lo señaló la Sala de Casación Laboral, la controversia planteada por la accionante surgió dentro de un proceso ordinario laboral en el cual contaba con los mecanismos judiciales previstos para discutir la decisión adoptada por el tribunal.

16. De hecho, del trámite del proceso laboral se advierte que la sociedad accionante acudió al recurso extraordinario de casación con el propósito de cuestionar la decisión adoptada por el tribunal. No obstante, dicho mecanismo no prosperó, pues la Sala de Cas ación Laboral declaró bien denegado ese recurso, al advertir que la sociedad recurrente

(hoy accionante) no acreditó el perjuicio que la sentencia de segunda instancia le generaba, carga procesal que le correspondía asumir.

17. En esa medida, aunque en el proceso ordinario laboral la actora promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario, esta Corporación concluyó que la decisión de no conceder la casación era correcta.

18. Por consiguiente, no puede ahora pretender el quebrantamiento de la providencia cuestionada en sede constitucional, pues la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un mecanismo para revivir oportunidades

quebrantamiento de la providencia cuestionada en sede constitucional, pues la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un mecanismo para revivir oportunidades procesales pretermitidas dentro del trámite ordinario.CUI 11001020500020250286001 Tutela Impugnación 153135

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19. En ese contexto, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo constitucional no puede emplearse para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial ni para suplir las cargas procesales propias del proceso.

20. Además, las inconformidades expuestas por la accionante reflejan, en esencia, una discrepancia frente al criterio interpretativo adoptado por el juez natural en relación con la aplicación de determinadas reglas jurisprudenciales al caso concreto, cuestión que escapa al ámbito de intervención del juez constitucional.

21. En efecto, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para replantear debates jurídicos o probatorios ya resueltos dentro del proceso ordinario, ni para sustituir la valoración realizada por el juez competente en ejercicio de sus funciones.

22. En esas condiciones, al no evidenciarse un defecto constitucional que comprometa las garantías invocadas por la sociedad accionante, la Sala confirmará la sentencia de primer nivel.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y

primer nivel.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020250286001 Tutela Impugnación 153135

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RESUELVE:

1°. Confirmar la sentencia impugnada.

2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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