CSJ - STP4938-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4938-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4938-2024 Radicación nº 136909 (Acta n° 091) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ARTURO COBA OROZCO a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y al mínimo vital presuntamente vulnerados al interior del proceso ordinario laboral No.
08001310500620150027801.
2. A la presente actuación fueron vinculados el Tribunal Superior y el Juzgado Sexto del Circuito, ambos de la especialidad laboral y de la ciudad de Barranquilla, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cita.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240074200
Radicado interno 136909 Tutela primera instancia Carlos Arturo Coba Orozco 2
1. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte
lo siguiente:
2. El 10 de febrero de 2013 CARLOS ARTURO COBA OROZCO solicitó ante el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. reconocimiento y pago de pensión por invalidez dada la calificación efectuada por la Junta de Calificación Medica de Seguros ALFA S.A equivalente a un del 60.35 %, con fecha de estructuración 31 de octubre de 2010. No obstante, tal entidad negó la aspiración pensional ya que no contaba con las 50 semanas de
Calificación Medica de Seguros ALFA S.A equivalente a un del 60.35 %, con fecha de estructuración 31 de octubre de 2010. No obstante, tal entidad negó la aspiración pensional ya que no contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al estado de invalidez.
3. Por lo anterior, interpuso proceso ordinario laboral el cual le correspondió por reparto al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019 resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer a favor del señor CARLOS ARTURO COBA OROZCO, la pensión de invalidez de riesgo común, a partir del 31 de octubre del 2010 y en cuantía del salario mínimo legal mensual; con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Con fundamento en lo expuesto, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a ingresar a nómina de pensionados al señor CARLOS ARTURO COBA OROZCO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a favor
motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a favor del señor CARLOS ARTURO COBA OROZCO, las mesadas pensionares adeudadas desde el 31 de octubre del año 2010 inclusive, en adelante y hasta cuando se inicie el goce o pago efectivo de la pensión a favor del actor, con el consecuente ingreso a nómina de pensionados.CUI 11001020400020240074200
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CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a favor del señor CARLOS ARTURO COBA OROZCO, en forma indexada cada mesada pensional adeudada desde el 31 de octubre del año 2010 inclusive, en adelante y hasta cuando se inicie el goce o pago efectivo de la pensión a favor del actor, con el consecuente ingreso a nómina de pensionados; indexación que deberá ser liquidada desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta el pago efectivo de cada una de ellas, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el Dane; de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Declarar probada la excepción de buena fe propuesta por la demandada y sin mérito las demás formuladas. SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las motivaciones precedentes».
en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Declarar probada la excepción de buena fe propuesta por la demandada y sin mérito las demás formuladas. SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las motivaciones precedentes».
4. Tal providencia fue objeto de apelación por el actor; sin embargo, La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia de 27 de mayo de 2020 dispuso: «(…) modificar los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia apelada indicando que se condena a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocerle y pagarle al señor Carlos Arturo Coba Orozco la pensión de invalidez a partir del 1° de julio del 2014 en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Y, en consecuencia, se le condena al pago del retroactivo causado correspondiente a las mesadas que se adeudan, el cual asciende a corte del 30 de abril del presente año, a la suma de $55.674.652, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, dichas sumas deberán cancelarse debidamente indexadas.
Se confirma la sentencia en todo lo demás, igualmente se adiciona la sentencia de primera instancia en el sentido de que se autoriza a Porvenir
S. A. a fin de que efectúe el correspondiente descuento del retroactivo de las mesadas pensionales por concepto de aportes al sistema de Seguridad Social en salud, que debe sufragar el actor con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado, al igual que las sumas que, por concepto de subsidios temporales le hubiera cancelado la entidad promotora de salud o aún la
Social en salud, que debe sufragar el actor con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado, al igual que las sumas que, por concepto de subsidios temporales le hubiera cancelado la entidad promotora de salud o aún la misma administradora de pensiones en los casos en que hubiera asumido el pago de estos originados en el mismo evento. (Min: 0:29:05 Audiencia del 27 de mayo de 2020).»CUI 11001020400020240074200 Radicado interno 136909 Tutela primera instancia Carlos Arturo Coba Orozco 4
5. Inconforme con el fallo, el demandante presentó recurso extraordinario de casación, mismo que fue decidido por la Sala homóloga Laboral, mediante sentencia SL2010-2023 del 25 de julio de 2023, así: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el actor (…).»
6. CARLOS ARTURO COBA OROZCO a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela, pretende que se ordene:
(i) « TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, toda vez que la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión número dos, al proferir la sentencia de casación número SL 2010 de fecha 25 de julio del 2023, incurrió en violación de la constitución política al desconocer los precedentes
de Descongestión número dos, al proferir la sentencia de casación número SL 2010 de fecha 25 de julio del 2023, incurrió en violación de la constitución política al desconocer los precedentes constitucionales, por haber violado derechos constitucionales como, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, derecho a la saluda, al mínimo vital. (ii) «QUE SE DEJE SIN EFECTOS: la sentencia de casación SL 2010-2023, de fecha 25 de julio del 2023, mediante la cual casa la sentencia proferida por la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, el 27 de mayo del 2020, en la cual se dispusó conceder y pagar la pensión por invalidez al demandante.» (iii) «ORDENAR; a la corte suprema de justicia sala de descongestión número dos, que se ajuste a los precedentes constitucionales y (iv) las demás que disponga esa dignísima corporación en orden que me sean reconocidos constitucionales fundamentales». (SIC)
7. Para el actor la sala de Descongestión Laboral de esta Corporación desconoció los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso bajo estudio, como las sentencias de la Corte Constitucional en amparo a los derechos constitucionales fundamentales a personas en estado invalidez en edad jovenCUI 11001020400020240074200
Radicado interno 136909 Tutela primera instancia Carlos Arturo Coba Orozco 5 de acuerdo con lo normado en las leyes 375 de julio de 1997, articulo 3; 2231 de julio de 2022, articulo 3; ley estatutaria 1622 de 2013, modificada por la ley estatutaria 1885 de 2018, entre otras.
9. Indicó que estas normas han desarrollado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas de debilidad manifiesta por razones de salud, que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia proferida por la sala de
casación Laboral, Sala de Descongestión No 2, al momento de resolver el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral del señor CARLOS
ARTURO COBA OROZCO,
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Mediante auto de 10 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. El titular del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el link del expediente Rad. 20150027800.
3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó denegar o declarar improcedente la presente acción de tutela, pues sostuvo que por parte de la entidad no se han vulnerado o amenazado lo derechos fundamentales del accionante, así mismo requirió excluir del trámite por cuanto no existe legitimación en la causa.
4. Una magistrada de la Sala de Laboral del Tribunal Superior de
entidad no se han vulnerado o amenazado lo derechos fundamentales del accionante, así mismo requirió excluir del trámite por cuanto no existe legitimación en la causa.
4. Una magistrada de la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dijo que el expediente identificado bajo el radicado únicoCUI 11001020400020240074200
Radicado interno 136909 Tutela primera instancia Carlos Arturo Coba Orozco 6 08001310500620150027801, radicación interna 67042-A seguido por CARLOS ARTURO COBA OROZCO Contra Porvenir S.A., proveniente del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, fue repartido a ese despacho el día 3 de diciembre de 2019, para surtir el recurso de apelación, el cual fue desatado el día 25 de mayo de 2020.
5. Luego, la parte actora presentó recurso de casación, mismo que fue concedido y se remitió a la Corte Suprema de Justicia el día 20 de agosto de 2021; posterior a ello, el proceso regresó el 29 de septiembre de 2023 y con auto del 7 de febrero de 2024 se ordenó obedecer y cumplir lo decidido; finalmente, el expediente fue remitido al juzgado de origen a través de gestor documental.
6. Puso de presente que no se presentó la violación de ningún derecho fundamental ni se vulneraron los derechos fundamentales por conexidad.
7. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral luego de hacer un recuento de la actuación procesal indicó que su decisión es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a las partes.
fundamental ni se vulneraron los derechos fundamentales por conexidad.
7. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral luego de hacer un recuento de la actuación procesal indicó que su decisión es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a las partes.
8. Además, destacó que «conforme a los antecedentes plasmados en la sentencia cuestionada, el juez de segunda instancia determinó que el accionante al no cumplir con la densidad de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 ni por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tuvo en cuenta las cotizaciones que aquel efectuó con posterioridad a la declaratoria del estado de invalidez, en ejercicio de su capacidad residual, siendo su soporte una acción de tutela emanada de la Corte Constitucional.»
9. Mostró que: «acorde con la jurisprudencia de la Corte, tratándose de la pensión de invalidez, la norma que regulaba el asunto, era la vigenteCUI 11001020400020240074200
Radicado interno 136909 Tutela primera instancia Carlos Arturo Coba Orozco 7 para la fecha de estructuración del estado de invalidez, que, en este caso, lo fue el 31 de octubre de 2010, de manera que la disposición aplicable era el artículo 1º, numeral 1.º de la Ley 860 de 2003, que exigía haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años previos al estado de invalidez, y no otro, es el que le permite al afiliado en principio, acceder a la pensión. Conforme con los supuestos fácticos demostrados, en ese interregno, el afiliado, hoy accionante, contaba con tan solo 36.28 semanas, las cuales eran
con los supuestos fácticos demostrados, en ese interregno, el afiliado, hoy accionante, contaba con tan solo 36.28 semanas, las cuales eran insuficientes para acceder a la prestación perseguida.»
10. Concluyó que la pensión de invalidez, en la providencia criticada, la analizó con fundamento en la norma aplicable al asunto, con apoyo del principio de la condición más beneficiosa y de la subregla de la capacidad residual, sin que se cumpliera con las exigencias requeridas para acceder a la pensión de invalidez, en cada una de aquellas situaciones.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO COBA OROZCO a través de apoderado , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos
C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y queCUI 11001020400020240074200 Radicado interno 136909 Tutela primera instancia Carlos Arturo Coba Orozco 8 implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) laCUI 11001020400020240074200
Radicado interno 136909 Tutela primera instancia Carlos Arturo Coba Orozco 9 inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido;
una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
5. Esos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones y definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.CUI 11001020400020240074200
Radicado interno 136909 Tutela primera instancia Carlos Arturo Coba Orozco 10 Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad Sentencia SL2010-2023, rad. 95076, de 25 de julio de 2023.
6. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre
6. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la seguridad social, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, , iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; sin embargo, vi) la solicitud de amparo no se instauró dentro de un margen temporal razonable En atención a lo anterior, la Sala advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la sentencia SL2010-2023 fue proferida el 25 de julio de 2023 y la tutela se interpuso el 10 de abril de 2024. No obstante, la sala flexibilizara tal requisito por tratarse de controversias sobre el reconocimiento de derechos pensionales.
De la razonabilidad de la providencia Sentencia SL2010-2023, rad. 95076, de 25 de julio de 2023.
7. Lo primero que debe indicarse es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca
funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisiónCUI 11001020400020240074200 Radicado interno 136909 Tutela primera instancia Carlos Arturo Coba Orozco 11 judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
8. En el presente asunto, el accionante a través de su apoderado, solicita como pretensiones principales: (i) «TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, toda vez que la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión número dos, al proferir la sentencia de casación
la seguridad social, mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, toda vez que la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión número dos, al proferir la sentencia de casación número SL 2010 de fecha 25 de julio del 2023, incurrió en violación de la constitución política al desconocer los precedentes constitucionales, por haber violado derechos constitucionales como, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, derecho a la saluda, al mínimo vital. (ii) «QUE SE DEJE SIN EFECTOS: la sentencia de casación SL 2010-2023, de fecha 25 de julio del 2023, mediante la cual casa la sentencia proferida por la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, el 27 de mayo del 2020, en la cual se dispuso conceder y pagar la pensión por invalidez al demandante.» (iii) «ordenar a la corte suprema de justicia sala de descongestión número dos, que se ajuste a los precedentes constitucionales y, (iv) las demás que disponga esa dignísima corporación en orden que me sean reconocidos constitucionales fundamentales». (SIC)
9. En el presente asunto, en la providencia SL2010-2023 de 25 de julio de 2023, la Sala de Casación de Descongestión Laboral resolvió, «revocar laCUI 11001020400020240074200
Radicado interno 136909 Tutela primera instancia Carlos Arturo Coba Orozco 12 sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar ABSOLVER a la
Tutela primera instancia Carlos Arturo Coba Orozco 12 sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el actor», con fundamento en lo siguiente: «La Corte ha prohijado en innumerables oportunidades y en forma pacífica, que, tratándose de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que, para el caso, es el artículo 1° numeral 1º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se estructuró el 31 de octubre de 2010, que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al estado de invalidez, y no otro, es el que permite al afiliado, en principio, acceder a la pensión. Al respecto en sentencia, se indicó: Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología. (Resalta la Sala). En este asunto, acorde con los supuestos fácticos no discutidos, en punto a que el actor fue calificado con un 60.35 % de PCL, la cual se configuró el 31 de octubre de 2010 y que en los tres años anteriores a esa data solo
En este asunto, acorde con los supuestos fácticos no discutidos, en punto a que el actor fue calificado con un 60.35 % de PCL, la cual se configuró el 31 de octubre de 2010 y que en los tres años anteriores a esa data solo cotizó 36.28 semanas, claramente se infiere que bajo la egida de la citada preceptiva no tiene derecho a la pensión de invalidez deprecada.
10. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad, las razones por lasCUI 11001020400020240074200
Radicado interno 136909 Tutela primera instancia Carlos Arturo Coba Orozco 13 que CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO COBA OROZCO contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR
S. A.
11. Surge evidente, que la Sala de Casación Laboral al examinar los «requisitos formales de la demanda de casación» analizó el escrito presentado por el accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, sin que se advierta que la decisión estuvo mediada por defecto alguno.
12. L os argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a la valoración como juez de cierre de la jurisdicción ordinaria, guiados por el principio de la libre formación del convencimiento, por lo que la providencia censurada es refractaria al curso de esta acción. La
decisión corresponden a la valoración como juez de cierre de la jurisdicción ordinaria, guiados por el principio de la libre formación del convencimiento, por lo que la providencia censurada es refractaria al curso de esta acción. La aplicación de las disposiciones jurídicas y su interpretación ponderada y razonada de los falladores al resolver un asunto de su competencia corresponde al ejercicio de la autonomía propia como administradores de justicia.
13. Unos razonamientos así expuestos en las decisiones no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, porque no son ilegítimos o caprichosos. Mientras no aparezcan elementos que ostensiblemente las señales de arbitrarias, cualquier ataque que busque un pronunciamiento diferente, como en este caso, convierte la acción en una tercera instancia, lo cual escapa al ámbito de protección para la que está constitucionalmente concebida.CUI 11001020400020240074200
Radicado interno 136909 Tutela primera instancia Carlos Arturo Coba Orozco 14
14. Por eso, la parte tutelante al acudir a la acción constitucional sólo para exponer sus tesis y obtener un resultado favorable en prolongación de debates finiquitados en el proceso ordinario y ante los jueces naturales con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico, torna en superflua la pretensión.
15. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción
per se la violación de derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
16. Por eso, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales, el fallador constitucional no puede intervenir en una discusión jurídica debatida y culminada ante los jueces naturales de la actuación, porque la acción es improcedente.
17. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación1. Lo pretendido es improcedente ya que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos de una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, sobre todo en lo relacionado con las garantías del debido proceso, ámbito que fue respetado en el proceso laboral en comento.
18. Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras
1 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.CUI 11001020400020240074200 Radicado interno 136909 Tutela primera instancia Carlos Arturo Coba Orozco 15 al interior del proceso ordinario, el accionante asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza.