CSJ - STP4939-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4939-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4939-2022 Radicación No. 123114 (Aprobado Acta No.88) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE LOAIZA MONSALVE , contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, la Fiscalía 196 Seccional de Medellín y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020220008501
Rad. 123114 Carlos Enrique Loaiza Monsalve Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta el accionante que, es propietario de un parqueadero, en la carrera 52 Número 109-27 en el barrio Acevedo de Medellín, donde en el año 2010 ERIKA FONTALVO como funcionaria de la DIAN abandono en su propiedad varios vehículos automotores. Informa que, no se le ha adjudicado ninguna prestación económica por la guarda de estos vehículos automotores que fueron abandonados por más de 10 años, que ha tenido que sufragar los gastos del lugar, tales como nominas e impuestos catastrales. Es por lo anterior que considera que debido a esos gastos y cuidados que ha desplegado se le deben adjudicar, pues aduce
abandonados por más de 10 años, que ha tenido que sufragar los gastos del lugar, tales como nominas e impuestos catastrales. Es por lo anterior que considera que debido a esos gastos y cuidados que ha desplegado se le deben adjudicar, pues aduce ser poseedor de dichos bienes. Explica que, como ya se cumplió a satisfacción con el tiempo para adquirir los bienes, decide arreglar el vehiculó TWINGO placa FVB 582 para hacer uso de él y por tal motivo se le imputan cargos por hurto. Indica que, su obrar no ha sido de mala fe, pues el recibió unos vehículos de una funcionaria sin saber a lo que se enfrentaría, por el contrario, aduce que es ella quien lleva esos vehículos con mala fe, para disponer de ellos a su antojo aun cuando estos vehículos le pertenecen a la DIAN. Es por eso que se opone a la acusación y decide denunciar a la funcionaria por los delitos de fraude procesal, injuria y calumnia. Termina considerando que la funcionaria ERIKA FONTALVO lo denuncia sin tener el poder debidamente otorgado por parte de la entidad para la cual trabaja y esto es causal de NULIDAD Y
PRECLUSIÓN DEL PROCESO PENAL.
Por todo lo anterior solicita de manera comedida se decrete por parte de esta sala la NULIDAD Y PRECLUSIÓN DEL PROCESO PENAL. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que 2CUI 05001220400020220008501 Rad. 123114 Carlos Enrique Loaiza Monsalve Impugnación
invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que 2CUI 05001220400020220008501 Rad. 123114 Carlos Enrique Loaiza Monsalve Impugnación el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal 2013-09954, son ante la autoridad competente. Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable, aunado al hecho que “la demanda que me coloco la señora ERIKA FONTALVO funcionaria de la DIAN, Carece de legalidad y debido proceso; ya que ella necesitaba un permiso, autorización legal, escrita por el representante legal de la DIAN para instaurar denuncia por el hurto; y según tengo entendido este poder lo debió otorgar el señor EUGENIO OSORIO; pero para su información su Señoría esto no existe en el proceso, ni adicional y esto es una causal clara de nulidad e
hurto; y según tengo entendido este poder lo debió otorgar el señor EUGENIO OSORIO; pero para su información su Señoría esto no existe en el proceso, ni adicional y esto es una causal clara de nulidad e inhabilidad para demandarme la señora ERIKA FONTALVO.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3CUI 05001220400020220008501 Rad. 123114 Carlos Enrique Loaiza Monsalve Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ENRIQUE LOAIZA MONSALVE , contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, la Fiscalía 196 Seccional de Medellín y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de CARLOS ENRIQUE LOAIZA MONSALVE, por parte de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2013-09954, y en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera
concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente 4CUI 05001220400020220008501 Rad. 123114 Carlos Enrique Loaiza Monsalve Impugnación para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 201309954, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es que se decrete mediante este excepcional mecanismo constitucional, la nulidad del proceso penal de referencia, al considerar que la denuncia en su contra, no fue instaurada directamente o con poder de la DIAN, a la funcionaria Otálvaro Mosquera, quien considera, no está habilitada para dicho fin. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, tal como lo indicó el a quo, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para
y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 5CUI 05001220400020220008501 Rad. 123114 Carlos Enrique Loaiza Monsalve Impugnación Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1.
para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 1 Sentencia T-103 de 2014 6CUI 05001220400020220008501 Rad. 123114 Carlos Enrique Loaiza Monsalve Impugnación Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite,
disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,
4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 7CUI 05001220400020220008501 Rad. 123114 Carlos Enrique Loaiza Monsalve Impugnación Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 8CUI 05001220400020220008501 Rad. 123114 Carlos Enrique Loaiza Monsalve Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9