CSJ - STP4939-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4939-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4939-2024 Radicación No. 137034 (Acta No. 091) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LOURDES CARBONO FERREIRA a través de apoderado , contra la Coordinación del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración al derecho de petición.
II. ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Refiere el apoderado de la accionante que desde el 21 de abril de 2023 presentó solicitud de información sobre la fecha de pago de ejecución de la sentencia emitida por la Sección C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Atlántico a favor de CARBONO FERREIRA, por reconocimiento de prestaciones salariales, sin que a la fecha de interposición deCui. 11001023000020240044000
Tutela primera instancia Rad. 137034 Lourdes Carbono Ferreira 2 la presente acción de tutela haya recibido ningún pronunciamiento al respecto.
3. Por lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada emitir un pronunciamiento de fondo a su pedimento.
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio
pronunciamiento de fondo a su pedimento.
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DEAJAL024-6066 del 19 de abril de 2024 informó que: «(…) La Accionante promueve la presente acción de tutela al considerar vulnerado su Derecho Fundamental de Petición, al no haberse ofrecido respuesta por esta Entidad a las peticiones que dice haber radicado el 25 de abril de 2023 relacionadas con unas cuentas de cobro; en ese orden se presentan los siguientes: Nos permitimos informarle que mediante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del Grupo de Sentencias, competente funcional para ofrecer respuesta a la petición del accionante, procedió a ello y mediante Correo Electrónico de 19 de abril de 2024, respondió de forma concreta, claro y precisa, la petición sobre la cual se solicita medida de amparo, dicha respuesta fue debidamente notificada a la dirección de correo electrónico luienmevi@hotmail.com que indicó el accionante ser aquella donde recibiría respuesta.
Con dicha respuesta, se supera cualquier acción lesiva sobre el derecho de petición del Accionante y se ruega a su Despacho se declare de conformidad con la jurisprudencia (…)».
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALACui. 11001023000020240044000
Tutela primera instancia Rad. 137034 Lourdes Carbono Ferreira 3
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALACui. 11001023000020240044000
Tutela primera instancia Rad. 137034 Lourdes Carbono Ferreira 3
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LOURDES CARBONO FERREIRA contra la Coordinación del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Coordinación del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
3. En el presente asunto, la parte actora indicó la violación de los derechos alegados por parte del Consejo Superior de La Judicatura y la Dirección Ejecutiva la de Administración Judicial de Bogotá , al no haber resuelto la solicitud de información del estado de la ejecución de sentencia administrativa dictada a su favor.
4. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
5. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:Cui. 11001023000020240044000
Tutela primera instancia Rad. 137034 Lourdes Carbono Ferreira 4 (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
6. El 19 de abril de 2024, la Coordinación del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la petición de la accionante de la siguiente manera:
7. Aunado a lo anterior, la respuesta fue notificada el mismo día al correo electrónico luienmevi@hotmail.com suministrado por su apoderado judicial.
8. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionanteCui. 11001023000020240044000
Tutela primera instancia Rad. 137034 Lourdes Carbono Ferreira 5
8. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionanteCui. 11001023000020240044000
Tutela primera instancia Rad. 137034 Lourdes Carbono Ferreira 5 fueron resueltas y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LOURDES CARBONO FERREIRA , de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCui. 11001023000020240044000
Tutela primera instancia Rad. 137034 Lourdes Carbono Ferreira 6
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria