CSJ - STP4939-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4939-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4939-2026 Radicación n.º 153595 (Acta n.° 095)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide sobre la impugnación presentada por ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA contra el fallo de tutela dictado el 19 de febrero de 2026. Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción presentada ante la posible vulneración por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías esa ciudad.CUI 76111220400420260014001 Tutela impugnación 153595
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II. HECHOS
2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en
los siguientes términos:
Luego de múltiples correos, la Sala sintetizó lo supuestos de hecho de la siguiente manera:
La accionante afirmó ser madre cabeza de familia diagnosticada con NEURODIVERGENCIA, TDAH - ESPECTRO AUTISTA, QUERATOCONO PROGRESIVO Y MULTIMORBILIDAD CRÓNICA FÍSICA Y MENTAL. En el año 2016sufrió un accidente de tránsito, del cual, afirmó, derivaron afect aciones funcionales progresivas que incluye apnea del sueño severa, bruxismo con repercusiones maxilofaciales, y múltiples diagnósticos de salud
tránsito, del cual, afirmó, derivaron afect aciones funcionales progresivas que incluye apnea del sueño severa, bruxismo con repercusiones maxilofaciales, y múltiples diagnósticos de salud mental. Por ello, afirmó que desde esa fecha no pudo volver a trabajar.
En el año 2017 presentó reclamación administrativa ante Seguros del Estado S.A. para el reconocimiento de prestaciones derivadas del siniestro, según la póliza SOAT; sin embargo, no obtuvo la indemnización por pérdida de capacidad laboral ni los reembolsos de transporte y viáticos, pese a los gastos sostenidos durante nueve años de atenciones médicas.
Adicionalmente, sostuvo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó su condición y fijó como fecha de estructuración el 25 de mayo de 2022, esto contrariando el contenido de su historia clínica, la naturaleza traumática del caso y a la jurisprudencia constitucional, pues alegó que su pérdida de capacidad laboral se configuró desde el día del accidente de tránsito en el 2016.
De otro lado, afirmó que, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. negó el reconocimiento de su pensión de invalidez por no cumplir las semanas exigidas para el año determinado. En contraste, manifestó que para 2016 contaba con 61 semanas cot izadas, requisito previsto en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, por ello consideró errónea la negativa y reclamó el pago del retroactivo pensional desde 2016.
A lo anterior, agregó que la EPS SOS negó de manera reiterada la expedición del certificado de discapacidad, documento solicitado
el pago del retroactivo pensional desde 2016.
A lo anterior, agregó que la EPS SOS negó de manera reiterada la expedición del certificado de discapacidad, documento solicitado durante más de dos años y del cual depende el acceso a distintos beneficios.CUI 76111220400420260014001 Tutela impugnación 153595
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Por lo anterior, al verse sometida a una “violencia institucional” derivada del conjunto de omisiones y dilaciones que desconocieron sus condiciones especiales. Acudió a una acción de tutela la cual se decidió en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago. Dicho despacho adujo, omitió la valoración probatoria de manera integral y declaró la improcedencia de la tutela.
Finalmente, planteó que tanto ella como su familia atraviesan dificultades económicas severas, indicando que su madre afronta un embargo y que deben depender de terceros para cubrir gastos básicos. Lo anterior hace necesaria la intervención urgente para que pueda acceder a una pensión o a las prestaciones derivadas del SOAT para atender a demás, distintas prestaciones de salud.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia del 4 de febrero de 2026 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago; asimismo, se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez corrija la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral; por otro lado, el pago de una indemnización a cargo de Seguros del Estado, y el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la AFP Porvenir.
estructuración de la pérdida de su capacidad laboral; por otro lado, el pago de una indemnización a cargo de Seguros del Estado, y el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la AFP Porvenir.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 19 de febrero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela promovida
por ISABEL CRISTINA MONTOYA GRANADA.
3.1. Sustentó su decisión, en que el amparo se dirigía contra una providencia adoptada en otra acción de tutela, esto es, la sentencia del 4 de febrero de 2026 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, que confirmó la declaratoria de improcedencia dictada en primer nivel.
3.2. P recisó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia SU-627 de 2015, laCUI 76111220400420260014001 Tutela impugnación 153595
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acción de tutela es improcedente contra decisiones adoptadas dentro de otro trámite de la misma naturaleza, salvo que se acrediten circunstancias excepcionales, como la configuración de un fraude o una irregularidad ostensible que comprometa el debido proceso.
3.3. Concluyó que en el caso no se demostraban tales supuestos, pues existía identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de las acciones previamente promovidas por la actora, y no se acreditó la configuración de un defecto que facultara la intervención del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
pretensiones respecto de las acciones previamente promovidas por la actora, y no se acreditó la configuración de un defecto que facultara la intervención del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
4. La accionante impugnó la decisión de primer nivel.
Solicitó su revocatoria y que se declare la procedencia del amparo, con el fin de que se estudie de fondo la presunta vulneración de sus garantías constitucionales.
4.1. Sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un exceso de formalismo al declarar la improcedencia de la acción, sin estimar su situación de especial vulnerabilidad ni el perjuicio irremediable que afirma padecer. Indicó que es madre cabeza de familia, con múltiples afectaciones de salud y sin ingresos económicos, lo que compromete su mínimo vital y acceso a servicios médicos.
4.2. Afirmó que en el trámite anterior se incurrió en un defecto fáctico, por no valorar de manera integral las pruebasCUI 76111220400420260014001 Tutela impugnación 153595
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allegadas, en especial la historia clínica, los dictámenes médicos y la información relacionada con sus semanas cotizadas. Señaló que dichas evidencias permiten concluir que la estructuración de su invalidez ocurrió en el año 2016 y no en 2022, lo que incide en el reconocimiento de la pensión de invalidez.
4.3. De igual forma, alegó que la decisión cuestionada desconoció el precedente constitucional sobre la protección reforzada de sujetos en condición de vulnerabilidad, así como
de invalidez.
4.3. De igual forma, alegó que la decisión cuestionada desconoció el precedente constitucional sobre la protección reforzada de sujetos en condición de vulnerabilidad, así como la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se acredita un perjuicio irremediable.
4.4. Adicionalmente, solicitó la adopción de una medida provisional consistente en el pago inmediato de una prestación económica, con el fin de atender sus necesidades básicas mientras se resuelve de fondo la controversia.
4.5. En memoriales posteriores reiteró sus argumentos, insistió en la existencia de una omisión en la valoración probatoria y puso de presente circunstancias relacionadas con su estado de salud, su situación económica y la presunta ineficacia de los mecanismos ordinarios.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Sala es competente para conocer la impugnación, porque la decisión de primera instancia es de la Sala PenalCUI 76111220400420260014001
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del Tribunal Superior de Buga, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El
toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
8. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al resp ecto, en la Sentencia CC C –CUI 76111220400420260014001
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590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima. Añadió que solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico,
judiciales es excepcionalísima. Añadió que solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9. Los requisitos generales 2 hacen referencia a que
(Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras):
- La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- Se cumpla el requisito de la inmediatez;
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereCUI 76111220400420260014001
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alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- No se trate de sentencias de tutela.
10. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios
(Sentencia CC C-590/05):
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
10. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios
(Sentencia CC C-590/05):
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
- Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
- Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);
- Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
- Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
- Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);CUI 76111220400420260014001
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- Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y;
- Violación directa de la Constitución.
Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza.
11. Como se señaló, la regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han delineado algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal.
12. Sobre el particular la Sentencia CC SU-627de 2015
expresó:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,
cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal.
12. Sobre el particular la Sentencia CC SU-627de 2015
expresó:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República , la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y porCUI 76111220400420260014001 Tutela impugnación 153595
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tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (negrita fuera del texto)
13. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.
Caso concreto.
14. Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene la impugnante, en el presente asunto se configuran circunstancias excepcionales que permitan superar la regla de improcedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas dentro de otro trámite de la misma naturaleza.
15. De entrada, se advierte que el amparo se dirige contra la sentencia del 4 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, mediante la cual se confirmó la improcedencia de una acción de tutela previamente promovida por la actora. En consecuencia, se trata de una tutela contra tutela, supuesto frente al cual la jurisprudencia constitucional ha fijado una regla restrictiva de procedencia.CUI 76111220400420260014001
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16. En ese contexto, la intervención del juez constitucional solo resulta admisible cuando se acreditan circunstancias excepcionales, como la existencia de fraude, una irregularidad ostensible o un defecto de tal entidad que
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16. En ese contexto, la intervención del juez constitucional solo resulta admisible cuando se acreditan circunstancias excepcionales, como la existencia de fraude, una irregularidad ostensible o un defecto de tal entidad que comprometa de manera directa el deb ido proceso. No obstante, tales presupuestos no se configuran en el asunto bajo examen.
17. La accionante sostiene que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas. Sin embargo, esa censura no tiene vocación de prosperar, pues la autoridad judicial no efectuó un análisis de fondo de las preten siones, en razón a que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De ahí que no resulte viable predicar una indebida valoración probatoria, en tanto no se adelantó un estudio material del litigio.
18. Adicionalmente, los argumentos expuestos por la impugnante evidencian su inconformidad con la decisión adoptada en el trámite anterior, así como la reiteración de las pretensiones encaminadas al reconocimiento de prestaciones de carácter pensional y asiste ncial. Tales cuestionamientos, sin embargo, no habilitan el uso de la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate ya resuelto.
19. De otra parte, si bien la actora invoca su condición de sujeto de especial protección y la existencia de un perjuicio irremediable, tales circunstancias no resultan suficientes para desvirtuar la regla de improcedencia de laCUI 76111220400420260014001
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perjuicio irremediable, tales circunstancias no resultan suficientes para desvirtuar la regla de improcedencia de laCUI 76111220400420260014001 Tutela impugnación 153595
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tutela contra tutela, pues el ordenamiento prevé como mecanismo idóneo la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.
20. En ese orden, al no evidenciarse la configuración de un defecto constitucional que habilite la intervención del juez de tutela en este escenario excepcional, la decisión adoptada en primer nivel se ajusta al ordenamiento jurídico.
21. Finalmente, en cuanto a la solicitud de medida provisional, la Sala advierte que no hay lugar a su decreto, en la medida en que la acción resulta improcedente, lo que impide adoptar órdenes de carácter transitorio sobre el fondo del asunto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 76111220400420260014001
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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