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CSJ - STP494-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP494-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP494-2023 Radicación N.° 128280 Acta 009 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

ANDERSON MARTÍNEZ SALINAS contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali y las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 76001-6000-0002016-00522.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020230003000

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3. El 30 de abril de 2019, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria contra ANDERSON MARTÍNEZ SALINAS (rad.: 76001-6000-000-2016-00522).

4. El procesado apeló dicha decisión, la cual fue confirmada el 4 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali.

5. Indica que era su intención acudir al recurso extraordinario de casación, por lo que, el 18 de octubre de 2022, estando dentro del término indicado en el inciso 1 del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, radicó el correspondiente escrito ante la Oficina Jurídica del Establecimiento

indicado en el inciso 1 del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, radicó el correspondiente escrito ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali.

6. No obstante, afirma que el centro de reclusión llevó a cabo la remisión cinco días después de que se había vencido el término de traslado, esto es, el 25 de octubre de 2022.

7. Por lo anterior, el 24 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierto el recurso.

8. El actor es enfático en que no controvierte el auto del 24 de noviembre de 2022, pues: “[L]a decisión de declarar desierto el recurso no incurre en error , ya que, a su despacho llega el correo electrónico cinco (5) días después de vencido el término normativo (esto pese a que, reitero, se interpuso con dos (2) días de antelación al vencimiento del término establecido en el C.P.P.)”.CUI 11001020400020230003000

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9. Sin embargo, aduce que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales le es atribuida, exclusivamente, al Establecimiento Penitenciario “Villahermosa” de Cali, el cual, supuestamente, no remitió su recurso el día en que lo presentó, 2 días antes de que venciera el término otorgado, sino 5 días después de vencido.

10. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “3.1. Tutelar mi derecho constitucional fundamental al debido proceso

su recurso el día en que lo presentó, 2 días antes de que venciera el término otorgado, sino 5 días después de vencido.

10. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “3.1. Tutelar mi derecho constitucional fundamental al debido proceso – de defensa – acceso a la administración de justicia. 3.2. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la accionada de que

[sic] en un término prudente después de la notificación del fallo de tutela, proceda a ACLARAR al despacho de la Honorable Magistrada ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de que el error de haber remitido la interposición del recurso de casación y solicitud de asignación de defensor público de fecha 18 de octubre de 2022, de manera tardía o extemporánea es de su responsabilidad y soliciten al despacho de la Magistrada conocer de la interposición del recurso de casación y de la asignación del defensor público para lo de la sustentación del citado recurso”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que, entre el 13 y el 20 de octubre de 2022, se contabilizó el término de 5 días para que los sujetos procesales e intervinientes, manifestaran su intención de interponer el recurso extraordinario de casación.

12. No obstante, sólo hasta el 25 de octubre de 2022 se recibió el

escrito del procesado a través del cual interpuso el citado recurso, pero ésteCUI 11001020400020230003000

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Proceso de tutela 4 no registraba ningún sello o pase de jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, ni había información alguna que indicara que fue efectivamente presentado ante la autoridad carcelaria el 18 de octubre del 2022, según aduce el libelista.

13. En ese orden, a través de auto del 24 de noviembre de 2022, se declaró desierto el recurso de casación, decisión que fue notificada al accionante el 15 de diciembre de ese mismo año, como obra en Constancia del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.

14. Agregó que, con posterioridad al 15 de diciembre del 2022, el accionante no interpuso la reposición a que había lugar, siendo ese el medio dispuesto legalmente para controvertir y refutar los argumentos de la Sala.

15. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que “solicitó se declare la improcedencia de la presente acción Constitucional en lo que tiene que ver con este Despacho, toda vez que no se han vulnerado los Derechos fundamentales al accionante Anderson Martínez Salinas”.

16. El Establecimiento Penitenciario “Villahermosa” de Cali y los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado1. 1 Las notificaciones se enviaron el 17 de enero de 2023 a las 16:47 p.m., a los correos electrónicos:

direccion.epccali@inpec.gov.co, juridica.epccali@inpec.gov.co, lsepulveda@defensoria.edu.co,

direccion.epccali@inpec.gov.co, juridica.epccali@inpec.gov.co, lsepulveda@defensoria.edu.co, luzmaabogada1568@hotmail.com, luisvalencia19@hotmail.com, betty.garcia@fiscalia.gov.co, dirsec.cali@fiscalia.gov.co, mponce@procuraduria.gov.co, nesgares06@gmail.com y tutelas.epccali@inpec.gov.co. Adicionalmente, el 18 de enero de 2023 se fijó aviso de enteramiento por el término de un día en la ventanilla de esta Secretaría y en la página WEB de esta Corporación, en aras de notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso No 76001-6000-000-2016-00522. En especial a la menor V.S.L., victima su representante, así como a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020230003000

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

17. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

19. En el presente evento, ANDERSON MARTÍNEZ SALINAS cuestiona, por vía de la acción de amparo, que el Establecimiento Penitenciario “Villahermosa” de Cali haya remitido el memorial en el que interponía el recurso extraordinario de casación 5 días después de que operara el vencimiento del término de traslado.

20. Sostiene que dicha tardanza vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, pues llevó a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declarara desierto el recurso en cuestión.CUI 11001020400020230003000

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21. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

22. Lo anterior, debido a que el auto del 24 de noviembre de 2022, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, era susceptible de ser controvertido mediante el recurso de reposición, el

22. Lo anterior, debido a que el auto del 24 de noviembre de 2022, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, era susceptible de ser controvertido mediante el recurso de reposición, el cual era el medio idóneo para exponer por qué la tardanza en la remisión del memorial no le es atribuible al ciudadano, lo cual no sucedió.

23. Por ende, ANDERSON MARTÍNEZ SALINAS debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

24. En segundo lugar, no se observa una circunstancia que permita superar la falencia anterior y habilite la intervención del juez constitucional, pues, pese a que en los anexos de la demanda está el memorial presentado por el actor, mediante el cual dice “interponer en el oportuno termino [sic] consagrado en el artículo 183 del C.P.P. ley 906 de 2004 recurso de casación a la sentencia de segunda instancia adiada del 04 de octubre del año en curso” , es cierto, como afirmó el Tribunal, que aquel carece del sello de la oficina jurídica del centro de reclusión.

25. De hecho, dicho documento únicamente tiene fecha de elaboración del 11 de octubre de 2022 y tiene una nota, a mano, donde dice “18-10-2022”, que de ninguna manera permite establecer si, en efecto,

25. De hecho, dicho documento únicamente tiene fecha de elaboración del 11 de octubre de 2022 y tiene una nota, a mano, donde dice “18-10-2022”, que de ninguna manera permite establecer si, en efecto, el Establecimiento Penitenciario “Villahermosa” de Cali recibió elCUI 11001020400020230003000

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Proceso de tutela 7 memorial y demoró su remisión al Tribunal, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).

26. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASECUI 11001020400020230003000

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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