CSJ - STP4940-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4940-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4940-2022 Radicación n.° 123148 (Aprobación Acta No.88) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS , contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001020500020220011202 Rad. 123148 Luis Alfonso Fuentes Hoyos Impugnación El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, vida digna, petición e igualdad, así como al principio pro persona, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Fundamentó la solicitud de amparo en que presentó demanda laboral el 16 de septiembre de 2019, para que se declarara la ineficacia de traslado de régimen pensional de RAIS al RPM y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, el despacho judicial
como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, el despacho judicial de conocimiento accedió a las aspiraciones del escrito inicial, pero, inconforme con la decisión Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación. El 9 de diciembre de 2020, el expediente fue repartido en el Tribunal a la magistrada Paola Andrea Arcila Saldarriaga, hoy despacho de la doctora Clara Leticia Niño Martínez. Explicó el tutelante que al no dársele la diligencia correspondiente por parte del despacho judicial, se presentaron mediante mensaje de datos (correo electrónico) las siguientes solicitudes: •VIERNES 12 DE FEBRERO DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando fecha de audiencia. •VIERNES 09 DE JULIO DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando información y estado actual del proceso judicial del señor LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS. •LUNES 19 DE JULIO DE 2021: Se impulso procesal solicitando información y estado actual del proceso judicial del señor LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS •MARTES 27 DE JULIO DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando información y estado actual del proceso judicial del señor LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS •VIERNES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando fecha de audiencia y se le dé el movimiento y celeridad correspondiente al proceso judicial. Por consiguiente, solicitó que se fijara fecha para la presentación
•VIERNES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando fecha de audiencia y se le dé el movimiento y celeridad correspondiente al proceso judicial. Por consiguiente, solicitó que se fijara fecha para la presentación de alegatos de conclusión de recurrentes y no recurrentes y de esta manera se dictara la sentencia judicial correspondiente. (…)
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 11001020500020220011202 Rad. 123148 Luis Alfonso Fuentes Hoyos Impugnación La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que si bien el Tribunal no ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2019-00621, no está incurriendo en una mora injustificada, ya que el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de las garantías superiores. Así mismo, indicó que, frente a las solicitudes de impulso procesal elevadas por la parte accionante, “se advierte que la mismas fueron resueltas por la magistratura accionada el 8 de marzo y 27 de julio de 2021, en las cuales se refirió a las medidas restrictivas de ingreso a las sedes judiciales de usuarios y servidores, en aras de controlar la propagación de la pandemia de la Covid-19, afirmó que se estaban resolviendo los asuntos con sujeción estricta a lo normado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 63A de la Ley 270 de
en aras de controlar la propagación de la pandemia de la Covid-19, afirmó que se estaban resolviendo los asuntos con sujeción estricta a lo normado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 16 de la Ley 1285 de 2009 y precisó «que una vez llegue el turno de este expediente pasará el proceso a despacho para decidir de fondo», pues aún se encontraba estudiando procesos que ingresaron al despacho en el año 2018 y el asunto en cuestión ingresó para el año 2020.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado en aras de proteger, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. 3CUI 11001020500020220011202 Rad. 123148 Luis Alfonso Fuentes Hoyos Impugnación Reitero sus argumentos y la solicitud correspondiente a que se fije fecha de presentación de alegatos de conclusión; y por consiguiente, se dicte la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS, contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220011202 Rad. 123148 Luis Alfonso Fuentes Hoyos Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220011202 Rad. 123148 Luis Alfonso Fuentes Hoyos Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220011202 Rad. 123148 Luis Alfonso Fuentes Hoyos Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220011202 Rad. 123148 Luis Alfonso Fuentes Hoyos Impugnación A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón
sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, 8CUI 11001020500020220011202 Rad. 123148 Luis Alfonso Fuentes Hoyos Impugnación eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe
correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido 9CUI 11001020500020220011202 Rad. 123148 Luis Alfonso Fuentes Hoyos Impugnación proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC
T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en
procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la autoridad judicial accionada, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral de referencia, no ha sido injustificada, y, por el contrario, tiene origen en la alta carga laboral del Tribunal y la afectación del normal funcionamiento de los juzgados, consecuencia de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
De otra parte, el accionante no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un 10CUI 11001020500020220011202 Rad. 123148 Luis Alfonso Fuentes Hoyos Impugnación perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en
asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
11CUI 11001020500020220011202 Rad. 123148 Luis Alfonso Fuentes Hoyos Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12