CSJ - STP4940-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4940-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
STP4940-2026 Radicación n.° 153468 (Acta n.° 095)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el EJE SATELITAL S.A.S., mediante apoderado judicial, contra la sentencia emitida el 13 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . La dictó dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la supuesta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «seguridad jurídica».
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en fallo de primer nivel:CUI 11001020500020250293301
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La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Eliana Eugenia Echavarría Valencia promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad actora, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal a término indefinido por el periodo
del escrito de tutela, se tiene que Eliana Eugenia Echavarría Valencia promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad actora, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal a término indefinido por el periodo comprendido entre el 2 de junio de 2017 al 1. ° de febrero de 2021, con una asignación básica mensual promedio de $1.500.000. Y, en consecuencia, que se ordenara el pago de vacaciones, cesantías y sus intereses, primas, comisiones, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes a seguridad social y las costas del proceso.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (radicado n.° 66001-3105-005-2021-00172-00), autoridad que mediante sentencia de 14 de abril de 2023 declaró (i) la existencia de la relación laboral entre el 15 de octubre y el 31 de diciembre de 2019 y (ii) probadas las excepciones propuestas y, absolvió a la sociedad de las demás pretensiones de la demanda.
Explicó que, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.
Dijo que con providencia de 2 de septiembre de 2025 el estrado judicial revocó la decisión del a quo y en su lugar dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el 14 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019 existió́ un contrato de trabajo a término
judicial revocó la decisión del a quo y en su lugar dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el 14 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019 existió́ un contrato de trabajo a término indefinido, entre ELIANA EUGENIA ECHEVERR ÍA VALENCIA y EJE SATELITAL SAS., para ejercer el cargo de vendedora.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a EJE SATELITAL SAS. a pagar a favor de la señora ELIANA EUGENIA ECHEVERRÍA VALENCIA las acreencias laborales adeudadas por el período del 14 de junio de 2018 y el 30 de septiembre de 2019,
por los siguientes conceptos:
Prima de servicios $1.172.060
Cesantías: $1.172.060
Intereses a las cesantías: $ 94.009
Vacaciones: $ 310.543CUI 11001020500020250293301
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TERCERO: CONDENAR a EJE SATELITAL SAS. a pagar a favor de la señora ELIANA EUGENIA ECHEVERRÍA VALENCIA la suma de $31.298.280 por concepto de la sanción moratoria – Art. 65
CST – correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales (Cesant ías y prima de servicios que suman $2.344.120), que corri ó durante los primeros veinticuatro meses siguientes a la finalizaci ón del contrato de trabajo.
A partir del 1 de enero de 2022 y hasta que se verifique el pago
servicios que suman $2.344.120), que corri ó durante los primeros veinticuatro meses siguientes a la finalizaci ón del contrato de trabajo.
A partir del 1 de enero de 2022 y hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales, le corresponder á pagar a la entidad accionada intereses moratorios sobre lo adeudado por prestaciones sociales ($2.344.120) a la tasa m áxima de cr éditos de libre asignaci ón certificados por la Superintendencia Financiera hasta el pago efectivo de las mismas.
CUARTO: CONDENAR a EJE SATELITAL SAS. a pagar a favor de la señora ELIANA EUGENIA ECHEVERRÍA VALENCIA los aportes en pensi ón que deb ía de cancelar en el periodo comprendido entre el 14/06/2018 y el 30/09/2019, sobre la base del salario mínimo, ante la AFP a la cual se encuentra afiliada la demandante, previo calculo actuarial que le efectuare la administradora de pensiones.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago formulada por la demandada, respecto de las acreencias laborales adeudadas por el per íodo correspondiente al 01/10/2019 al 31/12/2019.
SEXTO: ABSOLVER en las demás pretensiones a EJE SATELITAL SAS, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la trabajadora, en un 70% de las causadas. Sin costas en esta instancia.
Expuso que la providencia que el tribunal profirió incurrió e n
SÉPTIMO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la trabajadora, en un 70% de las causadas. Sin costas en esta instancia.
Expuso que la providencia que el tribunal profirió incurrió e n defecto fáctico y motivación insuficiente al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 14 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019 y al condenar a acreencias de ese periodo «sin identificar de manera concreta actos de subordinación verificables para el período 2018–septiembre de 2019, privilegiando de modo decisivo la presunción del artículo 24 del C.S.T. y asignando especial peso a certificaciones controvertidas».
Enunció que la autoridad desconoció el precedente respecto de la sanción moratoria, porque no valoró que había una controversia sobre la naturaleza del vínculo -corretaje y contrato de trabajo -, y no explicó de manera suficiente la base salarial ni la razón por la cual el promedio adoptado se aplicaba a todo el periodo objeto de sanción.CUI 11001020500020250293301 Impugnación de tutela 153468
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Expresó que el tribunal otorgó «un peso desproporcionado a certificaciones ambiguas y no contrasta de manera expresa estas con las planillas PILA, afiliaciones, liquidaciones y testimonios que apuntan a una relación de corretaje».
Cuestionó que el ad quem declaró la existencia de un contrato de trabajo sin identificar ni acreditar de manera concreta sus elementos, en particular la subordinación continuada, la
que apuntan a una relación de corretaje».
Cuestionó que el ad quem declaró la existencia de un contrato de trabajo sin identificar ni acreditar de manera concreta sus elementos, en particular la subordinación continuada, la existencia de un salario fijo y la sujeción a un horario, limitándose a afirmar su existencia de forma genérica sin respaldo probatorio.
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 2 de septiembre de 2025, para que, en su lugar emita una nueva decisión «atendiendo los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre: (i) la correcta valoración integral del acervo probatorio respecto de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes en los períodos 2018 –2019 y 2020 en adelante; (ii) la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la figura del corretaje; y (iii) los requisitos para la procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del mismo estatuto, en especial la existencia de mala fe y la noción de controversia razonable».
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de febrero de 2026, negó la acción de tutela promovida por EJE SATELITAL S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 3.1. La corporación concluyó que la providencia
la acción de tutela promovida por EJE SATELITAL S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 3.1. La corporación concluyó que la providencia cuestionada fue emitida por el juez competente en ejercicio de su autonomía judicial y con fundamento en la valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral, por lo que no se advertía la configurac ión de un defectoCUI 11001020500020250293301 Impugnación de tutela 153468
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constitucional que habilitara la intervención del juez de tutela. 3.2. En ese contexto, consideró que la inconformidad de la sociedad accionante se dirigía a cuestionar la interpretación jurídica y la apreciación probatoria realizada por el juez natural, aspectos que no pueden ser reexaminados en sede de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
4. La sociedad EJE SATELITAL S.A.S., a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Sostuvo que la autoridad accionada desconoció sus garantías constitucionales al avalar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por
Eliana Eugenia Echeverría Valencia.
4.1. Afirmó que el tribunal incurrió en errores al declarar la existencia del contrato de trabajo y al imponer las condenas derivadas de dicha relación laboral, particularmente en lo relacionado con la sanción moratoria y el reconocimiento de prestaciones sociales. En su criterio, la decisión se sustentó en una indebida valoración de las
condenas derivadas de dicha relación laboral, particularmente en lo relacionado con la sanción moratoria y el reconocimiento de prestaciones sociales. En su criterio, la decisión se sustentó en una indebida valoración de las pruebas y en una incorrecta interpretación de las normas laborales aplicables.CUI 11001020500020250293301 Impugnación de tutela 153468
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4.2. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela de primer nivel y conceder el amparo invocado, con el fin de dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada.
V. CONSIDERACIONES
5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 4 5 del
Reglamento Interno de la Corte.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por a cción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares de los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
7. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional revisar el contenido del expediente y la sentencia para establecer si esta presenta defectos de
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
7. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional revisar el contenido del expediente y la sentencia para establecer si esta presenta defectos de relevancia constitucional que justifique su revocatoria. En caso contrario, debe confirmarse 2.
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001020500020250293301 Impugnación de tutela 153468
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8. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Laboral incurrió en errores de relevancia constitucional que justifiquen su revocatoria.
9. La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. No fue concebida para reabrir discusiones ya definidas por la jurisdicción ordinaria, ni para convertirse en una instancia adicional. Su propósito es evitar que una decisión judicial cause una afectación grave, directa e irreparable a derechos fundamentales.
10. Por ello, su procedencia exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos. Los primeros se refieren a la habilitación del análisis del fondo; los segundos, a los vicios que deben concurrir en la providencia judicial impugnada.
11. Entre los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que deben acreditarse los
siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y
constitucional ha establecido que deben acreditarse los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;CUI 11001020500020250293301
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- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- no se trate de sentencias de tutela.
12. Por su parte, los defectos específicos son escenarios concretos en los que la intervención del juez constitucional se justifica, por haberse producido una afectación directa y grave a los derechos fundamentales. Entre estos, se
destacan:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.CUI 11001020500020250293301
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procedimiento legal establecido.
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.CUI 11001020500020250293301
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- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
13. Dentro de este marco, la Corte ha sostenido que el juez de tutela no puede convertirse en un nuevo examinador del mérito del caso, salvo que se configuren vicios evidentes que afecten garantías constitucionales.
Caso concreto.
10. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral vulneró las garantías constitucionales invocadas por EJE SATELITAL S.A.S., al negar el amparo solicitado contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, o si, por el contrario, acertó al concluir que no se configuró un defecto con relevancia constitucional.CUI 11001020500020250293301
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11. De la lectura del escrito de tutela y de la
con relevancia constitucional.CUI 11001020500020250293301 Impugnación de tutela 153468
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11. De la lectura del escrito de tutela y de la impugnación se advierte que la inconformidad de la sociedad accionante recae, en esencia, sobre la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas a las que arribó el tribunal en el proceso ordinario laboral p romovido por Eliana Eugenia Echeverría Valencia. En concreto, controvierte que se hubiera declarado la existencia de un contrato de trabajo y, a partir de ello, se impusieran condenas por prestaciones sociales, aportes y sanción moratoria.
12. No obstante, ese planteamiento no basta para habilitar la intervención del juez constitucional. La tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y no autoriza reabrir el debate propio del proceso ordinario, menos aun cuando lo que se expone es una lectura distinta del acervo probatorio o una discrepancia frente a la interpretación normativa acogida por el juez natural.
13. En este asunto, la Sala de Casación Laboral no se limitó a desestimar de manera aparente los reparos de la accionante. Por el contrario, examinó la providencia cuestionada y verificó que el tribunal abordó el problema jurídico relativo a la existencia del vínculo laboral, para lo cual analizó las pruebas documentales, las certificaciones laborales, las planillas de aportes, los interrogatorios de parte y los testimonios recaudados, y concluyó que se encontraba acreditada la prestación personal del servicio, lo que activaba la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo
laborales, las planillas de aportes, los interrogatorios de parte y los testimonios recaudados, y concluyó que se encontraba acreditada la prestación personal del servicio, lo que activaba la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.CUI 11001020500020250293301 Impugnación de tutela 153468
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14. A partir de ese análisis, el juez de apelaciones explicó las razones por las cuales descartó la existencia de una relación de corretaje y, en su lugar, tuvo por demostrados los elementos propios del contrato de trabajo, lo que lo llevó a imponer las consec uencias prestacionales correspondientes. Esa motivación evidencia que la decisión obedeció a una valoración integral del acervo probatorio y no a una actuación arbitraria.
15. En esas condiciones, no se advierte que el fallo cuestionado hubiera incurrido en un defecto fáctico, sustantivo o procedimental con incidencia directa en los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Lo que muestra el expediente es, más bien, una discrepancia de la demandante con la solución del litigio laboral, asunto que no puede trasladarse al escenario constitucional para obtener una nueva revisión del caso.
16. La impugnación no desvirtúa esa conclusión. Sus argumentos reiteran el desacuerdo con la apreciación de las pruebas y con las condenas impuestas por el tribunal, pero no evidencian una actuación abiertamente irrazonable, arbitraria o contraria al ordenamie nto superior. Por eso, no hay lugar a desplazar al juez natural ni a dejar sin efectos la providencia reprochada.
no evidencian una actuación abiertamente irrazonable, arbitraria o contraria al ordenamie nto superior. Por eso, no hay lugar a desplazar al juez natural ni a dejar sin efectos la providencia reprochada.
17. Así, como no se acreditó la configuración de un defecto constitucional que comprometa las garantías invocadas, la decisión adoptada en primer nivel se mantieneCUI 11001020500020250293301
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incólume. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 930E552E902A93F25898E273F6B5B426B561C3BF5399317D2F4363C9EB54F92C Documento generado en 2026-04-08
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