CSJ - STP4941-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4941-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4941-2024 Radicación N. 136862 (Acta N. 087) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GABRIEL HERNANDO CORREA quien aduce actuar en representación de sus hijas mejores de edad M.T.C.M y G.A.C.M., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad en el proceso penal 11001600072120200056101.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las autoridades, partes e intervinientes en la referida actuación.Gabriel Hernando Correa en representación de
M.T.C.M. y G.A.C.M.
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Da cuenta la actuación que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, absolvió a José Alfredo Cristancho Cristancho por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso
diciembre de 2021, absolvió a José Alfredo Cristancho Cristancho por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Y que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
2. El libelista indicó que sus hijas M.T.C.M. y G.A.C.M fueron reconocidas como víctimas al interior del proceso penal. Menciona que la sentencia de primera instancia se apeló sin que tras más de tres años se haya resuelto el recurso, por lo que desconoce actualmente qué autoridad tiene la custodia del proceso.
3. Por lo anterior, solicitó tutelar el derecho al acceso a la administración de justicia y como consecuencia de lo anterior « se ordene a quién corresponda bien sea la Juez 9 Penal del Circuito de Bogotá o al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal se nos informe a las victimas (sic) quien tiene el procso (sic) y por qué en 3 años no sabemos donde (sic) esta
(sic) engavetado dicho proceso».
4. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Mediante auto de 9 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada yGabriel Hernando Correa en representación de
M.T.C.M. y G.A.C.M.
CUI. 11001020400020240072700 Tutela de primera instancia Numero interno 136862 3 demás vinculados a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. La Procuradora 241 Judicial I Penal indicó que la acción constitucional es un mecanismo de carácter excepcional y que para el caso concreto resulta improcedente, ya que existen otros mecanismos para realizar las respectivas intervenciones. En la página de la rama judicial, de acceso público, obra la información correspondiente que indica que el proceso está en el Despacho del magistrado Jairo José Agudelo Parra desde el 15 de febrero de 2022.
3. El magistrado Jairo José Agudelo Parra señaló que el proceso referenciado le fue asignado por correo electrónico el 16 de febrero de 2022, en virtud de la apelación presentada por la defensa y el agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por el Juez 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
4. Señaló que por la congestión judicial no ha podido emitir una decisión de fondo sobre el asunto 11001600072120200056101; pero, según el orden de turnos, el proyecto se prevé presentarlo en sala de decisión en las 4 semanas siguientes.
5. De igual modo, destacó que ese despacho no ha recibido ninguna solicitud por parte del accionante en la que requiera información sobre el estado del proceso.
IV. CONSIDERACIONESGabriel Hernando Correa en representación de
decisión en las 4 semanas siguientes.
5. De igual modo, destacó que ese despacho no ha recibido ninguna solicitud por parte del accionante en la que requiera información sobre el estado del proceso.
IV. CONSIDERACIONESGabriel Hernando Correa en representación de
M.T.C.M. y G.A.C.M.
CUI. 11001020400020240072700 Tutela de primera instancia Numero interno 136862 4
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GABRIEL HERNANDO CORREA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que GABRIEL HERNANDO CORREA en representación de sus hijas
evitar un perjuicio irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que GABRIEL HERNANDO CORREA en representación de sus hijas M.T.C.M. y G.A.C.M. pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Noveno Penal del Circuito que le indique el trámite surtido al proceso penal 11001600072120200056101 pues han pasado más de 3 años y no ha tenido conocimiento.
4. Si bien, la acción de amparo se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad. Excepcionalmente es viable para evitar un perjuicio irremediable.
5. En el caso sub examine, esta Sala pudo evidenciar -a través delGabriel Hernando Correa en representación de
M.T.C.M. y G.A.C.M.
CUI. 11001020400020240072700 Tutela de primera instancia Numero interno 136862 5 expediente digital que fue remitido por el Tribunal accionado-, que GABRIEL HERNANDO CORREA figura como representante legal las menores M.T.C.M. y G.A.C.M. Con esta precisión resulta pertinente señalar que , de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numeral 7º, de la Constitución Política, 11 de la Ley 906 de 2004, las víctimas dentro del proceso penal, en su condición de intervinientes especiales, tendrán derecho a, entre otros: « e) A recibir desde el primer
víctimas dentro del proceso penal, en su condición de intervinientes especiales, tendrán derecho a, entre otros: « e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas (…)» e «intervenir en todas las fases de la actuación penal».
6. Sin embargo, no es posible establecer la materialización de la trasgresión alegada. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, los elementos de prueba incorporados y las respuestas allegadas en ejercicio de la contradicción, no se evidencia ninguna vulneración a las garantías fundamentales del demandante.
7. Es importante destacar que el demandante no solicitó a la autoridad accionada información sobre el estado del proceso de su interés antes de acudir a esta vía constitucional. Por esto, las autoridades demandadas no lesionaron sus garantías constitucionales, ya que no se les dio la oportunidad de actuar al respecto.
8. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.Gabriel Hernando Correa en representación de
M.T.C.M. y G.A.C.M.
CUI. 11001020400020240072700 Tutela de primera instancia Numero interno 136862 6
vulneración del derecho fundamental.Gabriel Hernando Correa en representación de
M.T.C.M. y G.A.C.M.
CUI. 11001020400020240072700 Tutela de primera instancia Numero interno 136862 6 “4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión” 1. (Textual)
9. De igual modo, esta Sala hace ostensible que las razones justificadas por el Tribunal descartan la existencia de una mora judicial injustificada, pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme
injustificada, pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
10. Se concluye, por tanto, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo los derechos de las víctimas, aquí accionantes. Así las cosas, se impone declarar improcedente el resguardo invocado. 1 CC T-130/2014.Gabriel Hernando Correa en representación de
M.T.C.M. y G.A.C.M.
CUI. 11001020400020240072700 Tutela de primera instancia Numero interno 136862 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOGabriel Hernando Correa en representación de
M.T.C.M. y G.A.C.M.
Cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOGabriel Hernando Correa en representación de
M.T.C.M. y G.A.C.M.
CUI. 11001020400020240072700 Tutela de primera instancia Numero interno 136862 8
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria