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CSJ - STP4942-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4942-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4942-2022 Radicación No. 123165 (Aprobado Acta No. 88) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por EMILCE LUCENITH NAVARRO MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220017802 Rad. 123165 Emilce Lucenith Navarro Martínez Impugnación La promotora del resguardo acudió a la vía preferente con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «contradicción», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que Emilce Lucenith Navarro Martínez promovió en contra de Supermercados Andino S.A.S., demanda ordinaria laboral en la que pretendió el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones que se derivaron de su relación laboral con la sociedad demandada, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.

que pretendió el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones que se derivaron de su relación laboral con la sociedad demandada, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. Dicha autoridad mediante sentencia de 13 de marzo de 2020 resolvió: Primero: Declarar que entre EMILSE (sic) LUCENITH NAVARRO MARTÍNEZ [...] y la demandada SUPERMERCADOS ANDINOS S.A.S. [...] existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de agosto de 2016 al 30 de junio de 2017, de acuerdo con la motivación expuesta en la sentencia.

Segundo: ABSOLVER a la demandada SUPERMERCADOS ANDINOS S.A.S. [...] de las pretensiones incoadas dadas las razones expuestas en la motivación de la sentencia.

Tercero: CONDENAR en costas a EMILSE (sic) LUCENITH NAVARRO MARTÍNEZ [...] a favor de la sociedad demandada, fijándose como agencias en derecho el equivalente a la suma de

$3.200.000. Inconforme con la decisión atrás referida, la aquí accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, autoridad que, en proveído del 4 de agosto de 2021, notificada mediante anotación en estados el 5 de agosto siguiente, resolvió: Primero: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado

estados el 5 de agosto siguiente, resolvió: Primero: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que entre EMILCE LUCENITH NAVARO MARTÍNEZ y SUPERMERCADOS ANDINO S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de agosto de 2016 al 4 de julio de 2017”.

Segundo: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para en su lugar CONDENAR a SUPERMERCADOS ANDINOS S.A.S., a pagar a favor de EMILCE LUCENITH NAVARRO MARTÍNEZ, la suma de $903.190.00 por concepto de salario dejado de percibir en el mes de junio de 2017.

2CUI 11001020500020220017802 Rad. 123165 Emilce Lucenith Navarro Martínez Impugnación Tercero: ABSOLVER a la demandada de los demás conceptos reclamados en la acción. Informa también la accionante que, el pasado 13 de diciembre, denunció penalmente a la aquí demandada por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, radicado bajo el número único de noticia criminal (NUNC) 520016099032202156984. La accionante censuró la determinación adoptada por el Tribunal, pues considera que «la liquidación de prestaciones sociales con fecha 1° de julio de 2017, que en el expediente

La accionante censuró la determinación adoptada por el Tribunal, pues considera que «la liquidación de prestaciones sociales con fecha 1° de julio de 2017, que en el expediente enviado por el Juzgado 2° Laboral parece a folio 125, jamás fue aceptada y firmada por la suscrita; mucho menos que hubiese recibido la cantidad de dinero que allí se consigna [...]». Agregó que el Colegiado coligió «erráticamente que la dicha liquidación (sic) me fue cancelada, sin que exista un soporte de eso, solo la impuesta firma escaneada [...]». Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretende: [...] se amparen mis garantías superiores y se ordene al Tribunal accionado rehaga la actuación teniendo en cuenta los hechos y pruebas expuestos. De otra parte, la tutela parece considerarse el mecanismo constitucional adecuado para la protección de mis garantías superiores, en tanto se han agotado todos los mecanismos ordinarios-recursos y el tiempo en el que se presenta se aviene al principio de inmediatez. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. Manifestó que, la última decisión proferida dentro del decurso cuestionado es de 4 de agosto de 2021, notificada el

procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. Manifestó que, la última decisión proferida dentro del decurso cuestionado es de 4 de agosto de 2021, notificada el 3CUI 11001020500020220017802 Rad. 123165 Emilce Lucenith Navarro Martínez Impugnación 5 del mismo mes y año; y se acude al mecanismo constitucional el 8 de febrero de 2022, es decir, más de 6 meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por EMILCE LUCENITH NAVARRO MARTÍNEZ , contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2022 por

competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por EMILCE LUCENITH NAVARRO MARTÍNEZ , contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4CUI 11001020500020220017802 Rad. 123165 Emilce Lucenith Navarro Martínez Impugnación Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220017802 Rad. 123165 Emilce Lucenith Navarro Martínez Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220017802 Rad. 123165 Emilce Lucenith Navarro Martínez Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

Rad. 123165 Emilce Lucenith Navarro Martínez Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 7CUI 11001020500020220017802 Rad. 123165 Emilce Lucenith Navarro Martínez Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo del señor EMILCE LUCENITH NAVARRO MARTÍNEZ, contra la decisión proferida el 4 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral de referencia, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es revocar el fallo impugnado, puesto que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, quien declaró improcedente la

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es revocar el fallo impugnado, puesto que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, quien declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por el accionante al no cumplirse con el requisito de inmediatez de la acción de tutela; la presente acción constitucional debe ser negada, comoquiera 8CUI 11001020500020220017802 Rad. 123165 Emilce Lucenith Navarro Martínez Impugnación que la providencia objeto de la solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al emitir un pronunciamiento en contra de sus pretensiones dentro del dentro del proceso ordinario laboral 2018-00431. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera, en la medida que, lo que busca la señora NAVARRO MARTÍNEZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de los accionantes frente a las interpretaciones normativas o

correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de los accionantes frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 9CUI 11001020500020220017802 Rad. 123165 Emilce Lucenith Navarro Martínez Impugnación A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, que revocó parcialmente lo dispuesto por el a quo dentro del proceso de referencia, en el sentido de condenar a Supermercados Andinos S.A.S. a pagar la suma de $903.190 COP en favor de la señora NAVARRO MARTÍNEZ. Lo anterior, por concepto de salario dejado de percibir en el mes de junio de 2017; y al comprobarse dentro del trámite procesal que, la empresa demandada pagó a la accionante por los derechos causados entre el 2 de enero y el 4 de julio de 2017, correspondientes a pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones correspondientes a ese periodo,

entre el 2 de enero y el 4 de julio de 2017, correspondientes a pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones correspondientes a ese periodo, además los salarios de mayo y 4 días de julio de esa anualidad. Aunado a esto, resaltó en el fallo objeto de reproche que, “si el recurrente por activa manifiesta que la firma de su representada no corresponde a la que ella plasma en sus actos públicos y privados, debió oportunamente formular la tacha de los mismos, sin que el recurso de apelación sea la etapa procesal para obrar de conformidad”. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, 10CUI 11001020500020220017802 Rad. 123165 Emilce Lucenith Navarro Martínez Impugnación la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no pueden los accionantes, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral. Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala negará el amparo invocado. 11CUI 11001020500020220017802 Rad. 123165 Emilce Lucenith Navarro Martínez Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la petición de amparo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte

RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la petición de amparo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 11001020500020220017802 Rad. 123165 Emilce Lucenith Navarro Martínez Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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