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CSJ - STP4942-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4942-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 25000220400020260012801 Número Interno 153768 Luis Alexander Carillo Medina Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP4942-2026 Radicación N.° 153768 Acta No. 095

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que interpuso el director regional central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante el “INPEC”) contra el fallo de tutela que profirió el 23 de febrero de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Mediante esa decisión, amparóCUI 25000220400020260012801

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2 los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y la resocialización de LUIS ALEXANDER CARIILLO

MEDINA.

2. De acuerdo con el auto admisorio de la demanda del 10 de febrero de 2026, LUIS ALEXANDER CARIILLO MEDINA promovió acción de tutela contra las direcciones General y Regional del INPEC, la Estación de Policía de Soacha y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de ese municipio.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas:

1. El accionante indicó que se encuentra privado de la libertad en

municipio.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas:

1. El accionante indicó que se encuentra privado de la libertad en el Centro de Traslado por Protección de Soacha, con ocasión del proceso penal radicado no. 257546000392202402225, actualmente en conocimiento del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Soacha, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2. Indicó que, en el lugar donde permanece recluido no se le permite recibir visitas familiares, carece de acceso a actividades orientadas a su proceso de resocialización y se encuentra sometido a condiciones de hacinamiento.

4. Por lo expuesto, LUIS ALEXANDER CARIILLO MEDINA acudió al juez constitucional para que ordene lo siguiente: (i) a la Dirección General o Regional del INPEC asignar un cupo en un establecimiento carcelario de Bogotá, con el fin de garantizar el acercamiento familiar; y (ii) al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Soacha remitir alCUI 25000220400020260012801

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3 INPEC y a la Estación de Policía de ese municipio copia de la boleta de encarcelación, para que se tramite la asignación de un cupo.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

5. El 23 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas amparó los derechos fundamentales del actor.

un cupo.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

5. El 23 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas amparó los derechos fundamentales del actor.

6. Para fundamentar su decisión, la Sala recordó que entre las personas privadas de la libertad y el Estado existe una relación de especial sujeción.

7. Además, precisó que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece que, cuando el capturado deba ser privado de la libertad, una vez se le impone medida de aseguramiento o sentencia condenatoria, su custodia queda a cargo del INPEC o de la autoridad del e stablecimiento de reclusión correspondiente, con el fin de efectuar su ingreso al Sistema

Penitenciario y Carcelario.

8. De igual forma, destacó que el artículo 14 de la Ley 65 de 1993 , dispone que el INPEC tiene a su cargo la ejecución de la pena y el control de las medidas de aseguramiento. Estas funciones también corresponden a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas cuando las personas privadas de la libertad se encuentren en centros de reclusión bajo su administración.CUI 25000220400020260012801

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9. Luego, señaló que las estaciones de policía y demás centros de detención transitoria no están concebidos ni dotados con la infraestructura necesaria para operar como establecimientos carcelarios permanentes.

10. Por ello, una vez la autoridad judicial expide la boleta de encarcelación, la persona privada de la libertad

ni dotados con la infraestructura necesaria para operar como establecimientos carcelarios permanentes.

10. Por ello, una vez la autoridad judicial expide la boleta de encarcelación, la persona privada de la libertad queda bajo responsabilidad del INPEC, que debe adelantar las gestiones necesarias para su traslado a un centro de reclusión idóneo dentro del término máximo de treinta y seis horas, con el propósito de garantizar condiciones dignas de internamiento y el acceso a los servicios indispensables.

11. Resaltó que la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020 del INPEC establece que la Dirección General tiene la responsabilidad de gestionar el traslado de los internos ubicados en lugares de detención transitoria, conforme al procedimiento allí previsto.

12. Con base en esas premisas, la Sala indicó que, según se advierte en el expediente, mediante boleta de encarcelamiento n.° 002 del 25 de enero de 2025, la autoridad judicial dispuso mantener privado de la libertad al accionante en el Centro de Traslado por Protección de Soacha mientras se materializaba su remisión a un establecimiento de reclusión.CUI 25000220400020260012801

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13. También señaló que, mediante oficios del 25 de enero de 2025 dirigidos al Comando de la Policía Metropolitana de Soacha, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, al Centro de Traslado por Protección de Soacha y a la Cárcel La Modelo, la autoridad judicial informó que al demandante se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención

Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, al Centro de Traslado por Protección de Soacha y a la Cárcel La Modelo, la autoridad judicial informó que al demandante se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, específicamente en la Cárcel La Modelo, con la precisión de que permanecería en el lugar do nde se encontraba recluido hasta tanto se materializara su traslado.

14. Sin embargo, el Tribunal advirtió que el accionante ha permanecido más de un año en un centro de detención transitoria sin que se haya efectuado el traslado ordenado por el juez competente.

15. En atención a ello, la Sala amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó al director de la Regional Central del INPEC y a la Cárcel Nacional La Modelo que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo, dispongan lo necesario para recibir a LUIS ALEXANDER CARRILLO MEDINA en ese establecimiento.

16. Precisó que, de no ser posible su recepción en ese lugar, el INPEC debe determinar el centro de reclusión en el cual deba cumplirse la medida dentro del mismo plazo.CUI 25000220400020260012801

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17. De igual forma, exhortó al Comando de Policía Metropolitana de Soacha para que, en coordinación con las autoridades penitenciarias competentes, adelante las gestiones necesarias para materializar el traslado del accionante al establecimiento que se disponga.

IV. LA IMPUGNACIÓN

18. Fue propuesta por el director regional central del

autoridades penitenciarias competentes, adelante las gestiones necesarias para materializar el traslado del accionante al establecimiento que se disponga.

IV. LA IMPUGNACIÓN

18. Fue propuesta por el director regional central del INPEC, quien manifestó su inconformidad con las consideraciones expuestas en el fallo de primer grado.

19. Tras citar diversas disposiciones normativas y actos administrativos, entre ellos las Leyes 65 de 1993, 715 de 2001, 1955 de 2019, 2197 de 2022 y 2346 de 2024; los autos 1096 de 2024 y 897 de 2025; la Resolución 9433 de 2024 y la Circular 000014 de 2024 de la Dirección General del INPEC; las Directivas 018 de 2021 y 002 de 2026 de la Procuraduría General de la Nación, así como la sentencia SU122 de 2022, solicitó revocar el fallo impugnado.

20. Afirmó que el actor puede acudir ante el juez de control de garantías para lograr la efectividad del mandato que estima insatisfecho.

21. Igualmente, sostuvo que no obra prueba en el expediente que permita advertir que el accionante haya acudido previamente al INPEC para solicitar laCUI 25000220400020260012801

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7 materialización de su traslado a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional adscrito a esa entidad.

22. En ese sentido, destacó que la custodia de las personas detenidas preventivamente en centros de detención transitoria, como URI o estaciones de policía, corresponde a

Reclusión del Orden Nacional adscrito a esa entidad.

22. En ese sentido, destacó que la custodia de las personas detenidas preventivamente en centros de detención transitoria, como URI o estaciones de policía, corresponde a las entidades territoriales, a quienes compete su creación, sostenimiento y la garantía d e condiciones dignas de reclusión, incluida la alimentación, la seguridad y la atención en salud.

23. En el caso concreto, indicó que el accionante ostenta la condición de sindicado, por lo que su privación de la libertad es responsabilidad del ente territorial. Agregó que el traslado a un establecimiento del orden nacional administrado por el INPEC solo p rocede cuando exista condena.

24. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar al ente territorial que asuma las obligaciones legales a su cargo frente al accionante, en especial, disponer de infraestructura adecuada para garantizar los cupos de la población sindicada y asegurar el respeto de sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

25. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal esCUI 25000220400020260012801

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8 competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior funcional.

26. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior funcional.

26. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

27. En el presente asunto se observa que el actor acude a la acción de tutela porque, en su criterio, existe una vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que pese a haber sido privado de su libertad con ocasión a la medida de aseguramiento que le fue impuesta, permanece recluido en la Estación de Policía de Soacha y no ha sido trasladado a un establecimiento carcelario.

28. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es posible acoger la tesis planteada por el INPEC en su impugnación.CUI 25000220400020260012801

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29. Para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester traer las siguientes consideraciones sobre la obligación que le asiste al INPEC respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento.

30. Sobre el particular, el artículo 304 de la Ley 906

consideraciones sobre la obligación que le asiste al INPEC respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento.

30. Sobre el particular, el artículo 304 de la Ley 906

de 2004 establece lo siguiente:

Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario . Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. (…) (destaca la sala).

31. A su vez el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario indica que corresponde al INPEC, «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado ». (destaca la Sala). Esta función se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem.

32. Así mismo, el precepto 28A de dicha normatividad establece que la detención en las Unidades deCUI 25000220400020260012801

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10 Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede

Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales. (destaca la Sala)

33. Así las cosas, con fundamento en las normas citadas con anterioridad y el precedente jurisprudencial,

1 CC T-151-2016CUI 25000220400020260012801

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11 para esta Corte resulta claro que el INPEC sí tiene competencias de custodia de personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una decisión condenatoria y por tal motivo, no le asiste razón en sus reparos.

34. Ahora bien, no debe perderse de vista que las personas que se encuentran privadas de la libertad, ya sea debido a una detención preventiva o a una sentencia condenatoria, presentan una condición de especial sujeción frente al Estado y por ello se torna imperativa la protección de sus derechos fundamentales2.

35. Por tanto, es claro que el asunto bajo estudio, gira

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10 Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño. Sobre este particular, la Corte Constitucional1 resaltó que:

[E]jercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T - 471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”.

En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libert ad en un establecimiento carcelario o penitenciario.

Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las

condenatoria, presentan una condición de especial sujeción frente al Estado y por ello se torna imperativa la protección de sus derechos fundamentales2.

35. Por tanto, es claro que el asunto bajo estudio, gira en torno a la posibilidad de que el accionante cuente con las prerrogativas necesarias para garantizar su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida y la dignidad humana, lo cual, en virtud del principio de colaboración armónica que impera entre autoridades estatales, no compete exclusivamente a los entes territoriales, sino también al INPEC, como integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, quien claramente tiene injerencia en los hechos materia de tutela3, respetando en todo caso, los límites de sus facultades contenidos en el Decreto 407 de 1994, así como las demás que la adicionen o complementen.

2 T-427 de 2019. 3 CSJ STP3765, 29 mar. 2022, Rad.: 122625CUI 25000220400020260012801 Número Interno 153768 Luis Alexander Carillo Medina Tutela 2ª Instancia

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36. Recuérdese que, en múltiples pronunciamientos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4, se ha manifestado sobre la situación que se presenta en los diferentes Centros Penitenciarios y Carcelarios, así como en Unidades de Reacción Inmediata y similares, y ha destacado que no debe perderse de vista la relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado, debido a la condición de indefensión en que quedan aquellos, sin que ello implique que se deban desconocer

que no debe perderse de vista la relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado, debido a la condición de indefensión en que quedan aquellos, sin que ello implique que se deban desconocer derechos inherentes al ser humano, como la dignidad5.

37. De igual forma, la Corte Constitucional en fallos T847/00 y T-151/16 indicó lo siguiente:

Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad.

(…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación,

Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los

4 STP14283 -2019; STP8571-2020; STP2216-2022 entre otros. 5 CSJ AHP5787 – 2017 y CSJ AHP2078 – 2019CUI 25000220400020260012801 Número Interno 153768 Luis Alexander Carillo Medina Tutela 2ª Instancia

13 establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado (Textual).

38. Esa relación de especial sujeción entre la población privada de la libertad y el Estado, comprende un vínculo que «determina el alcance de los derechos y deberes que de manera recíproca surgen entre ellos conforme al cual, mientras el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión que incluyen la limitación y restricción de ciertos derechos, el Estado, repre sentado por las autoridades penitenciarias, asume la obligación de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que permanezca privado de la

derechos, el Estado, repre sentado por las autoridades penitenciarias, asume la obligación de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que permanezca privado de la libertad»6.

39. De ahí que no se encuentre equivocado el a quo al conceder la acción de tutela, pues de ningún modo excede el ámbito de las competencias que recaen sobre el INPEC y, por el contrario, se acude a esta como expresión de la colaboración para la realización de los fines del estado en aras de que agilice los trámites que le competen y de esa manera, pueda minimizarse el riesgo de que se generen vulneraciones de derechos fundamentales del aquí demandante, quien, se recuerda, está privado de la libertad,

6C.C. Sentencia C-026 de 2016.CUI 25000220400020260012801 Número Interno 153768 Luis Alexander Carillo Medina Tutela 2ª Instancia

14 como sindicado en la Estación de Policía de Soacha, que no cuenta con la infraestructura idónea para recluirlo.

40. Por tanto, como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar.

41. Así pues, no existe duda de que la estadía del

institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar.

41. Así pues, no existe duda de que la estadía del implicado en la estación en mención ha debido ser tan solo temporal, siendo así que, al ordenarse su encarcelación, debía pasar inmediatamente a disposición del INPEC

(STP10593-2021, STP6691-2022; STP6645-2022).

42. Además, se recuerda que esa entidad por mandato legal tiene a su cargo las funciones carcelarias y penitenciarias, por lo que sus actuaciones deben ser coordinadas con las decisiones y actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En consecuencia, entidades como la Policía Nacional, la SIJIN, DIJIN o CTI no tienen competencias legales de custodia de personas (CC C-395-2020 y STP6691-2022).CUI 25000220400020260012801

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15

43. Por ello debe indicarse que esta Sala comparte la decisión que adoptó el tribunal de primera instancia y por ello la confirmará.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con

administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: ECF976FE668B5043511517AD12E155920A018D45CFB5794BFB6D27317D65A420

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