CSJ - STP4943-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4943-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4943-2024 Radicación n.° 136814 (Acta n.° 087) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela interpuesta por FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado 47
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Vivienda y Territorios Sostenibles, Departamento para la Prosperidad Social (DPS), Unidad para las Victimas , por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al interior de las acciones de tutela 1100131090472024000241. 1 El Juzgado de instancia advirtió: « Si bien es cierto, el fallo de tutela de fecha 08 de febrero de 2024, aparece con el radicado 110013109047202400024, lo cierto es, que una vez se advierte de la situación, se hace auto aclaratorio, del número de radicación, siendo el correcto el 110013109047202400023.»FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN CUI 11001020400020240070700 Tutela primera instancia Número interno 136814
2. En la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del asunto en mención.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN elevó peticiones ante las
2. En la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del asunto en mención.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN elevó peticiones ante las entidades accionadas los días 27 de agosto, 7 de noviembre y 22 de noviembre de 2023, sin que se le haya otorgado una respuesta de fondo.
Solicitó ordenar el reconocimiento del componente de vivienda al que tiene derecho y que se le resuelva los requerimientos elevados sobre el particular.
2. En consecuencia, interpuso acción de tutela contra la Unidad para Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, Fonvivienda, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, el Departamento Nacional de Planeación -DNP, el Departamento para la Prosperidad Social - DPS y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adujo que dichas entidades han antepuesto barreras administrativas para no reconocer los derechos que le asisten como víctima del conflicto armado, concretamente, el componente de vivienda establecido en la Ley 1448 de 2011. La negativa a reconocer sus derechos se ha dado, entre otras, por exigirle cumplir requisitos que no establece la norma en cita, verbigracia, acreditar la calidad de jefe de hogar.
3. Por reparto, la acción constitucional, con radicado 11001310904720240002400 le correspondió al Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y en fallo del 8 de
11001310904720240002400 le correspondió al Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y en fallo del 8 de febrero de 2024, negó el amparo solicitado y declaró la carencia actual de
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Tutela primera instancia Número interno 136814 objeto por hecho superado. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de marzo de 2024.
4. Inconforme con esa decisión, promovió la presente acción constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Vivienda y Territorios Sostenibles, el Departamento Administrativo (DPS) y la Unidad para las Victimas.
5. En esta ocasión, nuevamente SUÁREZ LEÓN reiteró los fundamentos de la acción constitucional objeto de censura. Al respecto, de forma genérica aludió a que aquellas decisiones vulneran sus derechos como sujeto de especial protección y están incurriendo en vías de hecho.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Mediante auto del 12 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas, para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. La Coordinadora GIT del Departamento Administrativo para la
conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas, para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. La Coordinadora GIT del Departamento Administrativo para la prosperidad Social, indicó que la responsabilidad de esa entidad, en el cumplimiento de fallos judiciales relacionados con asignación de subsidio de vivienda 100% en especie, tiene límite en el marco de sus competencias, que no incluyen la administración de presupuesto dirigido a la construcción de proyectos de vivienda urbana, ni a determinar la viabilidad
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Tutela primera instancia Número interno 136814 de su ejecución, por ende no se pueden imponer órdenes de identificación de potenciales beneficiarios o selección de los mismos, cuando no existen cupos de vivienda disponibles o no se cuenta con proyectos de vivienda en el municipio de residencia del accionante. Informó que frente a las peticiones elevadas por el actor dio respuesta a cada una de ellas de manera clara y de fondo, así mismo las notificó en debida forma, de manera que solicitó negar la acción de tutela.
3. La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda -Fonviviendaexplicó que revisadas la base de datos constató que el señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN no se ha postulado en ninguna de las convocatorias realizadas por esa entidad, por lo tanto no ha cumplido con uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, el cual consiste en candidatizarse. La
convocatorias realizadas por esa entidad, por lo tanto no ha cumplido con uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, el cual consiste en candidatizarse. La solicitud debe hacerse una vez existan convocatorias abiertas para los diferentes programas ante las Cajas de Compensación Familiar, según sea el tipo de subsidio al que desea acceder. Dijo que atendió todas las peticiones presentadas por el accionante y lo notificó debidamente, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la acción constitucional ya que no ha vulnerado el derecho a la vivienda, porque la asignación del subsidio requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.
4. El subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió que se declare la improcedencia de la presente acción, pues a su parecer no se acredita (i) el cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela; (ii) el
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Tutela primera instancia Número interno 136814 requisito de subsidiariedad (iii) ni se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Aseguró que ese ente no ha vulnerado, ni por acción ni por omisión, los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, pues no fue la entidad que profirió la sentencias en mención ni expidió los autos que declaró y confirmó la sentencia en primera y segunda instancia. En consecuencia, requirió se desvincule de la presente actuación constitucional.
fue la entidad que profirió la sentencias en mención ni expidió los autos que declaró y confirmó la sentencia en primera y segunda instancia. En consecuencia, requirió se desvincule de la presente actuación constitucional.
5. El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó que los reparos puntuales que realiza el señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN se ciñen única y exclusivamente al trámite y a las decisiones de fondo proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela contra la Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas y Otros, bajo el radicado número 110013109047202400023.
Por lo anterior solicitó la desvinculación de ese ministerio de la acción de tutela de la referencia en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva expuesta en este escrito.
6. El titular del Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hizo un relato de la actuación realizada dentro de la acción de tutela 110013109047202400023. Precisó que mediante fallo del 8 de febrero de 2024 declaró la improcedente por la carencia actual del objeto de la acción de tutela promovida por FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
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Tutela primera instancia Número interno 136814 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; Ministerio de
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Tutela primera instancia Número interno 136814 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Unidad para la Atención y Reparación Integral las Víctimas; Departamento Nacional de Planeación, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fue notificado el 12 de febrero de la presente anualidad. El actor interpuso recurso de apelación. La Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, en decisión proferida el 20 de marzo de 2024, confirmó el fallo de tutela.
5. Si bien el fallo de fecha 08 de febrero de 2024 aparece con número de radicado 110013109047202400024, una vez se advierte de la situación, se hace auto aclaratorio para señalar que el correcto es el
110013109047202400023.
6. Frente a los hechos y pretensiones consideró que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues la decisión que se tomó en la acción de tutela respetó los postulados legales y constitucionales y lo decantado por la jurisprudencia nacional frente al tema del derecho de petición, al igual que los otros derechos objeto de la acción constitucional, como se puede observar en el fallo de primera instancia; por lo tanto, solicitó denegar las pretensiones invocadas por el accionante.
7. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
acción constitucional, como se puede observar en el fallo de primera instancia; por lo tanto, solicitó denegar las pretensiones invocadas por el accionante.
7. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la acción constitucional presentada por FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN, que le correspondió conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia.
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Tutela primera instancia Número interno 136814 Indicó que en providencia del 20 de marzo de 2024 confirmó la determinación del a quo, al deducir, entre otras, que el grueso de las múltiples peticiones elevadas por el actor ante las accionadas fueron resueltas oportunamente y de fondo, y las que no habían recibido respuesta antes de la radicación del amparo fueron absueltas en el curso de la acción tuitiva; en las respuestas brindadas las accionadas le informaron al ciudadano SUÁREZ LEÓN la inviabilidad jurídica y técnica de reconocer la vivienda que reclamaba. Advirtió que el actor insiste en que las accionadas le garanticen su derecho a la vivienda y resuelvan sus peticiones, cuando aquellas le han informado en reiteradas ocasiones que ello no es posible, por lo que en definitiva el juez de tutela, no puede ordenar que le asignen una vivienda y lo acertado es acatar lo resuelto en las decisiones judiciales. Consideró que no es pertinente acceder al amparo invocado.
definitiva el juez de tutela, no puede ordenar que le asignen una vivienda y lo acertado es acatar lo resuelto en las decisiones judiciales. Consideró que no es pertinente acceder al amparo invocado.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 , esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y otros.
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Tutela primera instancia Número interno 136814 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza
2. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
3. Por este motivo, como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
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Tutela primera instancia Número interno 136814 e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubieren alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
4. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues han sido reiterados con fuerza vinculante por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, que refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias para lo que aquí interesa, esto es, que cuando se trata de acciones de tutela contra
C-590 de 2005, como en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, que refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias para lo que aquí interesa, esto es, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
5. Sobre las exigencias específicas, como fue sentado en la sentencia C-590 de 2005, se tiene establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
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Tutela primera instancia Número interno 136814 c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
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6. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una
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6. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Problema jurídico
7. Conforme a lo dispuesto en el auto el 12 de abril de 2024 emitido por esta Sala de Tutelas, se admitió la presente actuación, únicamente, con respecto a los reparos efectuados contra la causa constitucional
11001310904720240002400.
8. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si es procedente por vía de tutela atacar las sentencias proferidas en un trámite constitucional de igual carácter, con la pretensión de obtener su nulidad . De despejarse tal juicio satisfactoriamente, se analizará el caso concreto.
9. Para r esolver ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la metodología de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza; (ii) estudiará en el caso concreto bajo las anteriores reglas; y (iii) de ser procedente la acción, examinará el fondo del asunto.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza
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Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza
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10. La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11. El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
12. Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.
Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada
la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o
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Tutela primera instancia Número interno 136814 extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). Caso concreto
13. En el marco de las reglas citadas, es notorio para la Sala que este instrumento debe declararse improcedente. Indiscutible es que no se satisfacen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallo de igual carácter, por cuanto FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN simplemente pidió la invalidación con las sentencias de tutela emitidos por el Juzgado 47 Penal con función de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior ambas de Bogotá en los radicados 11001310904720240002400 y 11001310904720240002401, sin referir de forma concreta una situación fraudulenta -en los términos de la
11001310904720240002400 y 11001310904720240002401, sin referir de forma concreta una situación fraudulenta -en los términos de la jurisprudencia citada-, cuestión imprescindible para estudiar los argumentos de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.
14. Admitir lo contrario implicaría constituir este proceso de tutela en una instancia adicional. Al respecto, la Sala precisa que este no es el espacio para evaluar las decisiones adoptadas por otros jueces de tutela, por simples inconformidades.
15. Adicionalmente, se advierte que los fallos objetados mediante esta acción se encuentran pendientes de la revisión por la Corte
Constitucional.
16. Con base en el anterior análisis, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela ante la insatisfacción de los
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Tutela primera instancia Número interno 136814 presupuestos excepcionalísimos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15