CSJ - STP4943-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4943-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4943-2026 Radicación n.º 153378 (Acta n.° 095)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por MARLENY CASTAÑEDA MOSQUERA contra la sentencia del 19 de febrero de 2026 . Con esta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el INPEC, la USPEC, Fiduprevisora S.A., la Unión Temporal Salud Uspec 2, Nueva EPS y otros, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales a la salud, vida digna, integridad personal y seguridad social.
II. HECHOSCUI 11001220400020260066701
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MARLENY CASTAÑEDA MOSQUERA
2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
1.1. MARLENY CASTAÑEDA MOSQUERA , Identificada con cedula de ciudadanía No. 60.372.184, quien se privada (sic) de la libertad en la RECLUSIÓN DE MUJERES BUEN PASTOR, interpone la acción tras considerar que las accionadas desconocen sus derechos fundamentales.
Indicó, fue diagnosticada con nefrolitiasis y ureterolitiasis izquierda, infección urinaria y enfermedad crónica renal, como se advierte de la historia clínica del HOSPITAL
accionadas desconocen sus derechos fundamentales.
Indicó, fue diagnosticada con nefrolitiasis y ureterolitiasis izquierda, infección urinaria y enfermedad crónica renal, como se advierte de la historia clínica del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO de fecha 24 de junio de 2024.
Actualmente, continúo, se encuentra privada de la libertad cumpliendo una pena de prisión en la RECLUSIÓN DE MUJERES BUEN PASTOR; aseguró, su estado de salud “no es simplemente inestable, es grave”; empero, no recibe atención médica, pues las accionadas no le prestan el servicio y, por ende, la falta de tratamiento ha conllevado que su situación empeore de manera acelerada, poniendo en riesgo su vida, debido a la complejidad de las patologías que padece, por lo que es necesaria la remisión urgente a un centro médico.
Por consiguiente, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y se ordene la asignación inmediata a una cita médica para el respectivo control o, en su defecto, se brinde una respuesta clara y oportuna sobre la fecha de asignación y atención integral de su patología.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo porque no existían pruebas que demostraran la vulneración de los derechos fundamentales invocados.CUI 11001220400020260066701
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3.1. Indicó que:
- La historia clínica aportada data de junio de 2024, lo
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3.1. Indicó que:
- La historia clínica aportada data de junio de 2024, lo que no permite conocer el estado actual de salud de la accionante. • No se allegaron órdenes médicas recientes, remisiones a especialistas o solicitudes de servicios médicos negados. • Por el contrario, se acreditó que la interna recibió atención por medicina general en noviembre y diciembre de 2025 y enero de 2026.
3.2. En consecuencia, concluyó que no se probó la existencia de barreras de acceso al servicio de salud.
3.3. No obstante, con el fin de garantizar la atención médica, exhortó al INPEC, USPEC, Fiduprevisora y demás autoridades penitenciarias para que adopten las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno a los servicios de salud que requiera la interna.
IV. IMPUGNACIÓN
4. La accionante solicitó revocar la decisión y conceder el amparo con base en tres argumentos principales:
- Sostuvo que el fallo desconoció que las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado, lo que implica unaCUI 11001220400020260066701
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inversión de la carga probatoria respecto de la prestación del servicio de salud.
- Afirmó que las consultas de medicina general acreditadas en el proceso no son idóneas para tratar patologías renales crónicas, las cuales requieren valoración
inversión de la carga probatoria respecto de la prestación del servicio de salud.
- Afirmó que las consultas de medicina general acreditadas en el proceso no son idóneas para tratar patologías renales crónicas, las cuales requieren valoración por especialistas en nefrología y urología.
- Señaló que la decisión resulta contradictoria, pues niega el amparo pero exhorta a las autoridades a garantizar la atención médica, lo que evidenciaría la existencia de riesgos para su salud.
4.1. Por ello solicitó:
- Revocar la sentencia de primer nivel. • Conceder el amparo de sus derechos fundamentales. • Ordenar su valoración urgente por especialistas en nefrología y urología en un centro médico de mayor complejidad.
VI. CONSIDERACIONES
5. La Sala es competente para conocer la impugnación, porque la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución la confieren los artículos 86 de la Cons titución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020260066701
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6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Estudio del caso concreto.
8. La Sala debe determinar si, como lo afirma la accionante, las autoridades accionadas han desconocido sus garantías fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal al no brindarle la atención médica requerida para las patologías que dice padecer . O si, como lo concluyó el tribunal, no se acreditó la existencia de una vulneración actual que habilite la intervención del juez constitucional.
9. Del material probatorio allegado al expediente se advierte que la accionante aportó una historia clínica del Hospital Departamental de Villavicencio del 24 de junio deCUI 11001220400020260066701
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2024. El documento registra diagnósticos relacionados con nefrolitiasis, ureterolitiasis izquierda, infección urinaria y
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2024. El documento registra diagnósticos relacionados con nefrolitiasis, ureterolitiasis izquierda, infección urinaria y enfermedad renal crónica. No obstante, corresponde a una valoración realizada más de un año antes de la interposición de la acción constitucional, lo que no permi te establecer el estado actual de salud de la actora ni la necesidad de tratamientos médicos vigentes.
10. De igual forma, en la actuación no obra prueba de que la accionante hubiera solicitado recientemente atención especializada o que alguna entidad hubiese negado la prestación del servicio médico requerido. Por el contrario, la información suministrada por la reclusión y el operador de salud intramural evidencia que la interna fue atendida por medicina general en noviembre y diciembre de 2025 y enero de 2026. Esto demuestra que ha tenido acceso a valoración médica en el establecimiento penitenciario.
11. Tampoco se allegaron órdenes médicas recientes, remisiones a especialistas o prescripciones de medicamentos pendientes de autorización que permitan inferir la existencia de barreras para acceder al servicio de salud. En tales condiciones, no se encuentra acreditado que las autoridades accionadas hayan incurrido en una omisión que comprometa las garantías fundamentales invocadas.
12. Las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado, lo que impone a las autoridades penitenciarias el deber de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud. Pero tal circunstancia no releva al accionante de aportar, siquiera deCUI 11001220400020260066701
impone a las autoridades penitenciarias el deber de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud. Pero tal circunstancia no releva al accionante de aportar, siquiera deCUI 11001220400020260066701 Tutela impugnación 153378
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manera sumaria, elementos que permitan advertir la existencia de una amenaza o vulneración concreta de sus derechos.
13. En ese contexto, como no se evidencia la negativa de servicios médicos ni la existencia de órdenes clínicas incumplidas, la Sala coincide con la decisión adoptada en primer nivel , que concluyó que no se acreditó una vulneración actual de los derechos fundamentales de la accionante.
14. En consecuencia, la decisión impugnada se confirmará, sin perjuicio de las exhortaciones impartidas por el tribunal dirigidas a las autoridades penitenciarias y las entidades responsables de la prestación del servicio de salud.
Esto es, para que adopten las medidas necesarias para garantizar que la accionante reciba la atención médica que requiera conforme a las valoraciones que realicen sus médicos tratantes. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,CUI 11001220400020260066701
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conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,CUI 11001220400020260066701
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por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A929968B654F5BBBE004E9C84823F004F90BE0FFFB20130952B90AEB6C0932D9
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