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CSJ - STP4944-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4944-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4944-2022 Radicación n.° 123314 (Aprobación Acta No. 88) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GLORIA ARIAS NIETO , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105036201700467 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00467). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00467.CUI 11001020400020220068700 Rad. 123314 Gloria Arias Nieto Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana GLORIA ARIAS NIETO solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna, que considera vulnerados por la providencia emitida por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00467, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la accionante promovió

flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin que se declara la nulidad del traslado efectuado en noviembre de 1997, del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad. La demanda fue resuelta en primera instancia el 22 de octubre de 2018, por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado efectuado por la Señora GLORIA ARIAS NIETO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y para todos los efectos, debe entenderse sin solución de continuidad su afiliación a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

2CUI 11001020400020220068700 Rad. 123314 Gloria Arias Nieto Acción de tutela SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.” Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó lo dispuesto por el a quo, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Por lo anterior, la señora ARIAS NIETO recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia del 20 de

las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Por lo anterior, la señora ARIAS NIETO recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , resolvió no casar esta. Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales; como por ejemplo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que gobierna el tema. Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, por consiguiente, solicita que se ordene a esa autoridad, emitir un nuevo pronunciamiento, “teniendo en cuenta el precedente 3CUI 11001020400020220068700 Rad. 123314 Gloria Arias Nieto Acción de tutela sentado por la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias STL69902020, STL8374 de 2021, STP 17655-2021”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia.

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. 2.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 4CUI 11001020400020220068700 Rad. 123314 Gloria Arias Nieto Acción de tutela 4.- Protección S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.- La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, la

5.- La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, la parte demandante anexó al expediente constitucional el fallo objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por GLORIA ARIAS NIETO , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5CUI 11001020400020220068700 Rad. 123314 Gloria Arias Nieto Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220068700 Rad. 123314 Gloria Arias Nieto Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.

7CUI 11001020400020220068700 Rad. 123314 Gloria Arias Nieto Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220068700 Rad. 123314 Gloria Arias Nieto Acción de tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario

específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00467, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar la solicitud de amparo invocada, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la accionante censura la decisión de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , al no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00467, y no acceder a la pretensión de declarar 9CUI 11001020400020220068700 Rad. 123314 Gloria Arias Nieto Acción de tutela la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser negada, en la medida que, lo

Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser negada, en la medida que, lo que busca la señora GLORIA ARIAS NIETO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, que acertadamente expuso en el fallo objeto de reproche que, “(…) es un hecho acreditado que la señora Arias Nieto cuenta con una pensión otorgada por Colpensiones desde el año 2010, por lo que se está ante una situación jurídica consolidada. Siendo así, y en virtud de las razones que han llevado a la Corte a negar la posibilidad de declarar la nulidad 10CUI 11001020400020220068700

una situación jurídica consolidada. Siendo así, y en virtud de las razones que han llevado a la Corte a negar la posibilidad de declarar la nulidad 10CUI 11001020400020220068700 Rad. 123314 Gloria Arias Nieto Acción de tutela de los actos de traslado entre regímenes pensionales cuando el demandante es pensionado, esta Sala no casará la sentencia, porque, de todas maneras, en sede de instancia llegaría a la misma decisión absolutoria.” Por lo anterior, no es posible concluir que la autoridad convocada, desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si bien esta Sala, a través del mecanismo constitucional ha amparado los derechos al debido proceso y la seguridad social de tutelantes, frente a solicitudes de ineficacia de traslado de régimen pensional cuando ha existido falta de información por parte de las AFP 5, en aquellas oportunidades, el problema jurídico se desató respecto a asuntos en donde no se acreditaba el deber de información de las AFP, y el demandante no tenía la obligación de conocer las diferencias de los regímenes pensionales o sus aspectos, pues ese deber de información, recae de manera estricta en las AFP. Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, 5 Radicados 112622, 113240, 1035, entre otros. 11CUI 11001020400020220068700

adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, 5 Radicados 112622, 113240, 1035, entre otros. 11CUI 11001020400020220068700 Rad. 123314 Gloria Arias Nieto Acción de tutela la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la

normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la 12CUI 11001020400020220068700 Rad. 123314 Gloria Arias Nieto Acción de tutela intervención del Juez Constitucional, la Sala negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por GLORIA ARIAS NIETO, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13CUI 11001020400020220068700 Rad. 123314 Gloria Arias Nieto Acción de tutela

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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