CSJ - STP4944-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4944-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4944-2026 Radicación n.º 153154 (Acta n.° 095)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la Representante legal de la Fundación para el Menor y el Joven de Nilo contra el fallo de tutela emitido el 9 de febrero de 2026. Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción ante la posible vulneración por parte de la Fiscalía General de la Nación —incluidas sus seccionales Quinta y Cuarta de Girardot y la 238 de Bogotá,
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, Luz Amanda Castro González y Juan Carlos Martín Caviedes, alcalde del municipio de Nilo.Radicación: 25000220400020260006901 Radicado Interno 153154 Fundación para el Menor y el Joven de Nilo. Tutela impugnación
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II. HECHOS
2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron
relatados por el a quo de la siguiente manera:
[…]
Arguye la actora, en lo cardinal, que acaece un presunto fraude procesal relacionado con el predio “La Rayanza”, ubicado en Girardot que advierte, ostenta la Fundación que representa, por cuanto, en proceso reivindicatorio No. 201700071, cimentado en la Escritura Pública 670 de 2011, esta se habría otorgado con base en un acto administrativo
representa, por cuanto, en proceso reivindicatorio No. 201700071, cimentado en la Escritura Pública 670 de 2011, esta se habría otorgado con base en un acto administrativo inexistente, al citar la Resolución 911 de 2002 del INCORA, revocada por la Resolución 797 de 2007 del INCODER, desconociendo además la matrícula matriz 307 -8229 y la tradición privada que ha cursado desde 1966. Afirma que dicha maniobra permitió la apertura de una matrícula paralela (307 -77715) y la instrumentalización judicial del título por parte del Municipio de Nilo, configurando un fraude procesal permanente que l a Fiscalía no ha investigado, pese a sus efectos actuales.
Expone, en suma, como hecho reciente, la presentación de un dictamen pericial presuntamente fraudulento (enero de 2026), que omite antecedentes registrales y administrativos determinantes, desconoce certificaciones del IGAC, presenta inconsistencias técnicas graves y habría sido utilizado para reforzar la tesis municipal de inexistencia de propiedad privada. Denuncia la dispersión de las investigaciones penales en varios despachos fiscales como una vulneración adicional al debido proceso, al impedir una vis ión integralRadicación: 25000220400020260006901 Radicado Interno 153154 Fundación para el Menor y el Joven de Nilo. Tutela impugnación
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del fraude, y solicita como medidas urgentes la suspensión del proceso civil y de los efectos de la Escritura 670 de 2011, la unificación de las noticias criminales por conexidad N° 257546099073202520097, 110016000050201839566 y
del fraude, y solicita como medidas urgentes la suspensión del proceso civil y de los efectos de la Escritura 670 de 2011, la unificación de las noticias criminales por conexidad N° 257546099073202520097, 110016000050201839566 y 110016099149201900018, el r establecimiento del derecho conforme al artículo 22 de la Ley 906 de 2004 y la apertura o ampliación de investigación penal contra los presuntos responsables, a fin de evitar un perjuicio irremediable y el despojo patrimonial de la Fundación legítima poseedora.
[…]
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela. Consideró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de todas las pretensiones.
Determinó que la defensa de los derechos invocados debe adelantarse ante el juez civil y los despachos fiscales accionados, mediante los mecanismos ordinarios disponibles.
4. En ese sentido, enfatizó la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para solicitar la diligencia de suspensión o cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, así como la opción de requerir a la Fiscalía, por conducto de apoderado , la conexidad de las investigaciones penales que se adelantan.Radicación: 25000220400020260006901
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5. Finalmente, en relación con la pretensión de suspensión del proceso civil, recordó las facultades que, a la
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5. Finalmente, en relación con la pretensión de suspensión del proceso civil, recordó las facultades que, a la luz del Código General del Proceso, tienen las partes para ejercer su defensa. Entre ellas la formulación de excepciones previas o de mérito, así como la posibilidad de hacer valer sus derechos a lo largo del trámite procesal.
IV. IMPUGNACIÓN
6. FUNDACIÓN PARA EL MENOR Y EL JOVEN DE NILO. Sostuvo que los medios ordinarios son «lentos» y que la tutela procede como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.
Afirma que en el proceso civil se puede defender contradiciendo los dictámenes periciales falsos del predio en cuestión. Sin embargo, necesita que la tutela ordene que el proceso se suspenda hasta que la Fiscalía aclare las responsabilidades penales denunciadas.
Indica que hay un inminente riesgo de despojo, si el juez civil dicta sentencia con base a las pruebas que hasta el momento se han recaudado. Esto, implica la necesidad de una intervención constitucional.
Solicitó, como medida provisional, que se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot suspender el proceso reivindicatorio de radicado 2017-00071.Radicación: 25000220400020260006901 Radicado Interno 153154 Fundación para el Menor y el Joven de Nilo. Tutela impugnación
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V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. La Sala es competente para conocer la impugnación
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V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. La Sala es competente para conocer la impugnación porque la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídicoRadicación: 25000220400020260006901 Radicado Interno 153154 Fundación para el Menor y el Joven de Nilo. Tutela impugnación
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10. ¿Procede la acción de tutela para suspender el
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10. ¿Procede la acción de tutela para suspender el proceso civil reivindicatorio 2017 -00071, ante la posible práctica de pruebas falsas dentro de este y la urgencia de evitar un perjuicio irremediable que podría ocasionarse a la fundación accionante con la emi sión de la sentencia de primera instancia?
Caso concreto.
11. Subsidiariedad en la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario.
12. Acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia CC - T480/11 de la Corte Constitucional se estableció que para acreditar un perjuicio de la característica enunciada deben concurrir las siguientes
condiciones:
- El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” deRadicación: 25000220400020260006901
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partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” deRadicación: 25000220400020260006901 Radicado Interno 153154 Fundación para el Menor y el Joven de Nilo. Tutela impugnación
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suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.
13. La Sala reconoce que la definición de un proceso judicial conlleva efectos y consecuencias. No obstante, la sola emisión de una sentencia de primera instancia no justifica la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional para conjurar un a eventual consecuencia derivada de la decisión del asunto.
14. Equiparar la configuración de un perjuicio con la consecuencia jurídica que eventualmente se produciría con la emisión de la sentencia no acredita, en principio, la vulneración de derechos fundamentales. En efecto, será al interior de la actuación —en este caso, la civil — donde las partes deberán probar sus pretensiones, sin que el juez constitucional deba intervenir, al menos hasta que el asunto sea definido en primera instancia.
15. Por tanto, los recursos ordinarios dentro de la actuación civil constituyen las primeras herramientas para
partes deberán probar sus pretensiones, sin que el juez constitucional deba intervenir, al menos hasta que el asunto sea definido en primera instancia.
15. Por tanto, los recursos ordinarios dentro de la actuación civil constituyen las primeras herramientas para procurar una decisión favorable. No le corresponde al juez constitucional desplazar al juez natural ni intervenir paraRadicación: 25000220400020260006901
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suspender un proceso que aún no ha sido definido en primera instancia.
16. Finalmente, será en la jurisdicción penal donde se determine, mediante sentencia condenatoria en firme, si las conductas denunciadas constituyen delitos. Es imperativo que la accionante promueva, en dichas investigaciones, las pretensiones que persigue.
17. Finalmente, la Corte está de acuerdo con la primera instancia, en el entendido que, la actora puede replicar las solicitudes de la tutela ante las autoridades competentes.
18. Visto lo anterior, se confirma el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del términoRadicación: 25000220400020260006901
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indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C1C389F9CB41F7D3F8351DCD2F19462B91864C912748CBACB6FA0B80FE77F1DB Documento generado en 2026-04-08