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CSJ - STP4946-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4946-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4946-2024 Radicación n° 136599 Acta 98. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por Consuelo de Jesús Hernández Ibargo, a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de esa ciudad, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Al trámite fueron vinculados Luz Amparo Vásquez de Sánchez y demás partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales 0500131310172008072200 y 05266310500120200042700.Tutela de 2ª instancia n.˚ 136599 CUI 11001020500020230166901 Consuelo de Jesús Hernández Ibarbo 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Luz Amparo Vásquez de Sánchez instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de

sigue: “Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Luz Amparo Vásquez de Sánchez instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente de Ramiro Montoya Vélez. En dicha demanda, se solicitó citar como interviniente ad excludendum a la hoy accionante, en su calidad de cónyuge del causante, para que ejerciera su defensa e hiciera valer sus derechos, en caso de estimarlo pertinente. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310500620080072200, despacho que admitió la demanda y ordenó notificar a las partes e intervinientes. Con ocasión del Acuerdo No. PSAA11-8985 de 2011, el conocimiento del proceso lo asumió el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, autoridad que designó curadora ad litem a la interviniente ad excludendum, hoy promotora, quien, a su vez, se notificó del auto admisorio de la demanda, el 9 de octubre de 2012. La curadora, oportunamente, presentó a su vez demanda con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la convocante, a partir del deceso de su cónyuge. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, el a quo condenó a

de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la convocante, a partir del deceso de su cónyuge. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, el a quo condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la compañera permanente, Luz Amparo Vásquez de Sánchez, el retroactivo pensional liquidado desde elTutela de 2ª instancia n.˚ 136599 CUI 11001020500020230166901 Consuelo de Jesús Hernández Ibarbo 3 deceso del causante hasta el 31 de marzo de 2014; asimismo, a seguir pagando la pensión de sobrevivientes a su favor, en porcentaje del 100%, partir de 1º de abril de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, más los intereses moratorios a partir de 7 de abril de 2006 y las costas procesales. En lo que respecta a la interviniente ad excludendum, aquí accionante, el juez de primer grado absolvió a Colpensiones, por no encontrar acreditada su convivencia con el causante. Contra la anterior decisión, la curadora ad litem de la hoy convocante interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 6 de mayo de 2016, confirmó la sentencia apelada. En cumplimiento de la condena impuesta, Colpensiones expidió la Resolución GNR 245175 de 19 de agosto de 2016, a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Amparo Vásquez de Sánchez.

Resolución GNR 245175 de 19 de agosto de 2016, a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Amparo Vásquez de Sánchez. Como consecuencia de lo anterior, la hoy accionante interpuso un nuevo proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a su favor, en su calidad de cónyuge de Ramiro Montoya Vélez, junto con el correspondiente retroactivo, «según las sentencias proferidas dentro del 05001310500620080072200». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, bajo el radicado 052663105001-2020-00427, autoridad que, mediante auto de 19 de noviembre de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes. En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas de 25 de mayo de 2023, el director del proceso declaró probada la excepción de cosa juzgadaTutela de 2ª instancia n.˚ 136599 CUI 11001020500020230166901 Consuelo de Jesús Hernández Ibarbo 4 formulada por Colpensiones, al encontrar probada la identidad de partes, objeto y causa entre el proceso estudiado por su despacho y el adelantado previamente ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-05-017-2008-00722-00.

objeto y causa entre el proceso estudiado por su despacho y el adelantado previamente ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-05-017-2008-00722-00. Mediante providencia de 26 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic) confirmó dicha decisión. A juicio de la convocante, las autoridades judiciales que conocieron las sentencias proferidas en el proceso 05001-3105-017-2008-00722-00 y la providencia que declaró la excepción de cosa juzgada proferida en el juicio 052663105001-2020-00427, lesionaron sus prerrogativas. Por tanto, solicitó la nulidad de tales decisiones, así como de las resoluciones 010979 de 2006 y SUB173414 de 13 de agosto de 2020, emitidas por Colpensiones con ocasión del deceso del afiliado Ramiro Montoya Vélez”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. En primera medida, consideró que, en lo que respecta al proceso 05001310500620080072200, el cual se pretende dejar sin efecto, la parte interesada no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues el fallo confutado data del 6 de mayo de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el 23 de octubre de 2023, lo que sin lugar a duda supera el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional, para debatir providencias

confutado data del 6 de mayo de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el 23 de octubre de 2023, lo que sin lugar a duda supera el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional, para debatir providencias judiciales mediante la acción de tutela. Igualmente, indicó que la demandante, pese a contar con interés jurídico para recurrir, no había presentado recurso de casación contraTutela de 2ª instancia n.˚ 136599 CUI 11001020500020230166901 Consuelo de Jesús Hernández Ibarbo 5 aquella determinación, incumpliendo con esto el requisito de la subsidiariedad. En segundo lugar, en relación con el proceso 05266310500120200042701, señaló que la decisión confutada se fundamentó en argumentos plausibles y razonables, pues el operador judicial analizó cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión cimentada en su convencimiento y acorde a lo establecido por la ley para resolver esos asuntos. Por lo tanto, lo que se evidenciaba era una disparidad de criterios entre el fallador de instancia y la parte accionante, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que se encuentra clausurado y del que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales invocados. Finalmente, frente a la pretensión encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos emitidos por Colpensiones con ocasión del

y del que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales invocados. Finalmente, frente a la pretensión encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos emitidos por Colpensiones con ocasión del deceso de Ramiro Montoya Vélez, manifestó que las mismas son resoluciones directamente relacionadas con las sentencias judiciales emanadas de las autoridades competentes, en las que se determinó la real beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por tanto, estos no pueden tildarse transgresores de derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien en términos generales reiteró los argumentos expuestos en su líbelo tutelar.Tutela de 2ª instancia n.˚ 136599 CUI 11001020500020230166901 Consuelo de Jesús Hernández Ibarbo 6 CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al negar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social e igualdad, invocados por Consuelo de Jesús Hernández Ibargo.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al negar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social e igualdad, invocados por Consuelo de Jesús Hernández Ibargo. Para tal fin, esta Sala procederá en primer lugar, a determinar si en lo relacionado con el proceso 05001310500620080072200, efectivamente la accionante incumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial. Y, a continuación, se buscará determinar si es acertada o no, la decisión de la primera instancia constitucional, quien consideró que la decisión No. 05266310500120200042701 , se encontraba razonable y ajustada a derecho. Del radicado No. 05001310500620080072200 La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resultenTutela de 2ª instancia n.˚ 136599 CUI 11001020500020230166901 Consuelo de Jesús Hernández Ibarbo 7 vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de

propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el fallador constitucional de primer grado, se afirma que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, así como su reliquidación, constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»

actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.Tutela de 2ª instancia n.˚ 136599 CUI 11001020500020230166901 Consuelo de Jesús Hernández Ibarbo 8 caso (STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133 y STP3639-2022, 17 mar. 2022, rad. 122479). Lo precedente significa que debe seguirse con el estudio de los demás requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a efectos de poder analizar el fondo del asunto, en caso que exista mérito para ello. En virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias: administrativas o jurisdiccionales. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP10815-2020 y STP3639-2022). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos

irremediable (STP10815-2020 y STP3639-2022). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podráTutela de 2ª instancia n.˚ 136599 CUI 11001020500020230166901 Consuelo de Jesús Hernández Ibarbo 9 posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. En ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo solicitado

administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. En ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por Consuelo de Jesús Hernández Ibargo, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada: la proferida el 6 mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso en mención. En efecto, sin justificación válida, la libelista dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Así, entonces, ante la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido recurso extraordinario, resulta contrario a la naturaleza residual de esteTutela de 2ª instancia n.˚ 136599 CUI 11001020500020230166901 Consuelo de Jesús Hernández Ibarbo 10 accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo

CUI 11001020500020230166901 Consuelo de Jesús Hernández Ibarbo 10 accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. Pues, ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de aquel medio de impugnación. Por ende, se modificará el fallo que negó el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015) , que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Del radicado 05266310500120200042701. Análisis de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) no existe otra vía judicial, pues contra la decisión de segunda instancia que confirmó la declaratoria de cosa juzgada, no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión; (iii) la acción fue

judicial, pues contra la decisión de segunda instancia que confirmó la declaratoria de cosa juzgada, no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 23 de octubre de 2023, y la última decisión censurada data del 26 de junio de 2023; (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentalesTutela de 2ª instancia n.˚ 136599 CUI 11001020500020230166901 Consuelo de Jesús Hernández Ibarbo 11 afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Análisis de los defectos denunciados Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada (no revocar el auto que confirmó la declaratoria de cosa juzgada), fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. De la revisión de tal determinación, se puede establecer que la decisión desfavorable se fundamentó en una valoración conjunta de los requisitos dispuestos en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 145 del CPTSS, que determina que para la declaratoria de cosa juzgada deben concurrir los siguientes tres aspectos i) identidad de personas, ii) identidad de la cosa pedida y iii) identidad de la causa de pedir.

aplicable por remisión del canon 145 del CPTSS, que determina que para la declaratoria de cosa juzgada deben concurrir los siguientes tres aspectos i) identidad de personas, ii) identidad de la cosa pedida y iii) identidad de la causa de pedir. Así, luego de un estudio de fondo del asunto, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín concluyó que se configuraba el fenómeno jurídico denominado como cosa juzgada, pues la demanda con radicado No. 05266310500120200042701, comparte identidad de partes, (Hernández Ibargo contra Colpensiones, pues al ser parte en el proceso laboral como interviniente ad excludendum, bajo esa condición solicitó el reconocimiento pensional deprecado), identidad de objeto ( pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de Ramiro Montoya Vélez) e identidad de causa (misma causa litigiosa para solicitar la pensión de sobreviviente), con la demanda interpuesta en el año 2023 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, con radicado 05266310500120200042701.Tutela de 2ª instancia n.˚ 136599 CUI 11001020500020230166901 Consuelo de Jesús Hernández Ibarbo 12 Exactamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al confirmar la declaratoria de cosa juzgada emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, indicó: “De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que, sí existe identidad jurídica de partes, al ser los mismos sujetos procesales

Laboral del Circuito de Envigado, indicó: “De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que, sí existe identidad jurídica de partes, al ser los mismos sujetos procesales intervinientes en ambos litigios, esto es, la señora Consuelo de Jesús Hernández Ibarbo, como activa, y Colpensiones como demandada, y aunque la referida no fue la demandante principal, lo cierto es que fue vinculada por intermedio de curador ad litem, a través de la figura de Interviniente Ad excludemdum (carpeta 14. Archivos pdf 02-04), y en esa medida, no puede perderse de vista, como lo ha señalado la jurisprudencia especializada, que el interviniente es: Un tercero que pretende excluir a las partes de una relación jurídico sustancial y procesal invocando un mejor derecho sobre la «cosa o derecho controvertido», lo que significa una acumulación de acciones, por cuanto al derecho de acción del demandante inicial, se añade el derecho de acción del interviniente ad excludendum; súplicas que deberán decidirse en el mismo proceso, en primer lugar, las del último de los nombrados y luego las del demandante inicial. El requisito necesario para que prospere la intervención excluyente es que la cosa o el derecho controvertidos sean exactamente los mismos (en todo o en parte), y sobre los cuales el tercero excluyente alegue tener mejor derecho. Así, el tercero excluyente ostenta las condiciones propias de una parte procesal, pues desplaza a las demás, al punto que concurre para disputar el derecho que pretende el demandante, por lo que mal puede asimilarse a la demandada, por el contrario, corresponde a una verdadera

parte procesal, pues desplaza a las demás, al punto que concurre para disputar el derecho que pretende el demandante, por lo que mal puede asimilarse a la demandada, por el contrario, corresponde a una verdadera solicitante de la pensión del causante.Tutela de 2ª instancia n.˚ 136599 CUI 11001020500020230166901 Consuelo de Jesús Hernández Ibarbo 13 Sin que en este asunto pueda discutirse si aquella vinculación fue errada o no, y menos emitir juicio al respecto. Igualmente existe identidad de objeto, y es que no debe olvidarse que, esta se da cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. En consecuencia, tal igualdad se presenta cuando, sobre lo pedido, hay un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como frente a los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente (CSJ SL1854-2020, reiterada en la providencia SL35762021). En esa medida, se tiene que en el proceso actual se pide:

QUINTO: Condénese al ISS, hoy administradora colombiana de pensiones Colpensiones, por derecho de igualdad según sentencia de primera instancia en proceso de jurisdicción ordinaria con radicado 0500131050062008-00722-00,a reconocer, liquidar y pagar una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en un porcentaje del 100% a favor de la: Conyugue CONSUELO DE JESÚS HERNÁNDEZ IBARBO, en su calidad de persona

DE SOBREVIVIENTES, en un porcentaje del 100% a favor de la: Conyugue CONSUELO DE JESÚS HERNÁNDEZ IBARBO, en su calidad de persona dependiente del conyugue fallecido, beneficiaria con mayor derecho causado por la muerte del señor RAMIRO MONTOYA VÉLEZ.

SEXTO: De forma Subsidiaria Condénese al ISS, hoy administradora colombiana de pensiones Colpensiones, por derecho de igualdad según sentencias de primera y segunda instancia, en proceso de jurisdicción ordinaria con radicado 0500131050062008-00722-00, a: Reconocer, Liquidar y Pagar a Favor de la conyugue: CONSUELO DE

JESÚS HERNÁNDEZ IBARBO, la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($176.322.369), por concepto de pensión de sobrevivientes, incluyendo mesadas retroactivas e intereses moratorios, detalladas de la siguiente forma:Tutela de 2ª instancia n.˚ 136599 CUI 11001020500020230166901 Consuelo de Jesús Hernández Ibarbo 14 Y en el pretérito, conocido por el Juzgado 06 Laboral de Descongestión de este Circuito, con radicado 050013105 017-2008-0072200 se reclamó:

1. Condenar a INSTITUTO DE SEGURO SOCAIL a reconocer y pagar a la señora LUZ AMPARO VASQUEZ SANCHEZ, la pensión de

00 se reclamó:

1. Condenar a INSTITUTO DE SEGURO SOCAIL a reconocer y pagar a la señora LUZ AMPARO VASQUEZ SANCHEZ, la pensión de sobreviviente de origen común, como consecuencia con el fallecimiento de su compañero permanente RAMIRO MONTOYA VELEZ, en la cuantía por este cotizada al momento del deceso.

2. Se condene al ISS, a pagar las mesadas dejadas de percibir, desde el momento del fallecimiento de su compañero permanente, hecho ocurrido el día 18 de diciembre de 2005, incluidas las mesadas de junio y diciembre, sin descontar el 12% en salud, por cuanto este servicio no se le presto.

3. El despacho ordenara y liquidara los intereses moratorios de las sumas que se declaren causadas, en favor de mi representada, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1994 o en subsidio la indexación.

4. Se condene en costas y agencias en derecho.

5. Lo ultra y extra petita demostrando en el proceso.

Y el curador ad litem, en representación de la hoy demandante, formuló como pretensiones:

PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRESENTADAS POR

CURADOR AD-LITEM EN REPRESENTACIÓN DE CONSUELO

HERNÁNDEZ IBARBO Y MARÍA MARYORI MONSLAVE PÉREZ COMO INTERVINENTES AD EXCLUDENDUM PRETENSIONES:Tutela de 2ª instancia n.˚ 136599

CUI 11001020500020230166901 Consuelo de Jesús Hernández Ibarbo 15 1. que se declare que las señoras CONSUELO HERNÁNDEZ

CUI 11001020500020230166901 Consuelo de Jesús Hernández Ibarbo 15 1. que se declare que las señoras CONSUELO HERNÁNDEZ IBARBO Y MARÍA MARYORI MONSLAVE PÉREZ tienen el derecho por el principio de la condición más beneficiosa, a la pensión de sobreviviente del señor RAMIRO MONTOYA desde su fallecimiento.

2. Que se condene al ISS a pagar a las señoras CONSUELO HERNÁNDEZ IBARBO Y MARÍA MARYORI MONSLAVE PÉREZ, de manera proporcional, la pensión de sobrevivientes, el reajuste de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año con todas las cuotas de cualquier clase que les adecuen, intereses moratorios de artículo 141 ley 100 de 1993, indexación de las cifras correspondientes y las sanciones a que hubiere lugar por el no pago hasta que se ponga al día con las mismas.

3. Que se condene al ISS y a la señora LUZ AMPARO VASQUES DE SANCHEZ al pago de las costas y agencias en derecho ocasionadas por el proceso.

Lo que fue examinado en primera instancia, sentencia del 31 de marzo del 2014. (…) Disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente: PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionalidad los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor RAMIRO MONTOYA VELEZ dejó a su muerte causados los requisitos necesarios para que su madre sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobreviviente.

100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor RAMIRO MONTOYA VELEZ dejó a su muerte causados los requisitos necesarios para que su madre sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobreviviente.

TERCERO: declarar que la señora LUZ AMPARO VASQUEZ DE SANCHEZ en calidad de compañera permanente es la única beneficiaria deTutela de 2ª instancia n.˚ 136599

CUI 11001020500020230166901 Consuelo de Jesús Hernández Ibarbo 16 la pensión de sobreviviente causad por la muerte de RAMIRO MONTOYA VELEZ. Pronunciamiento confirmado por la Sala Cuarta de esta Corporación, el 16 de mayo de 2016. (…) Luego, se evidencia, que en el proceso anterior se pidió expresamente pensión de sobrevivientes, lo que nuevamente se implora en esta causa, siendo entonces idéntico el objeto sobre el que se efectuó análisis y pronunciamiento expreso en trámite anterior. Adicionalmente, con relación al presupuesto de la identidad de causa petendi o fundamentos fácticos en que se soportan las pretensiones, también se aprecia que son coincidentes. (…) De acuerdo con

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