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CSJ - STP4946-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4946-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

CUI 25000220400020250085202 Número Interno 153719 Tutela 2ª Instancia

EDILSON JIMÉNEZ BUSTOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP4946-2026 Radicación N.° 153719 Acta No. 095

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por EDILSON JIMÉNEZ BUSTOS , frente al fallo de tutela proferido el veintisiete (27) de febrero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por la Fiscalía Tercera (3) Seccional de Fusagasugá, dentro del asunto con radicado 252906000396202151676.CUI 25000220400020250085202 Número Interno 153719 Tutela 2ª Instancia

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Al trámite fueron vinculados la Dirección de Fiscalías Seccional Cundinamarca, las Fiscalías 2ª y 3ª Seccional de Fusagasugá, el Juzgado 2° Civil de ese municipio . los interesados en la causa penal 252906000396202151676 y en el proceso civil con radicado 2529040030022021001050.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

interesados en la causa penal 252906000396202151676 y en el proceso civil con radicado 2529040030022021001050.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca:

Esgrime el actor, en lo cardinal que se presentan omisiones y falta de diligencia investigativa con respecto a denuncia penal N° 252906000396202151676, formulada del 23 de septiembre de 2021, excediéndose el término legal para la indagación preliminar y desconociéndose el deber de impulso procesal. Señala que dicha inactividad afecta sus derechos a la verdad, justicia y reparación, lo que se suma a las múltiples denuncias similares contra los denunciados y la ausencia de investigadores en la seccional, lo q ue h a impedido la práctica de pruebas oportunamente aportadas.

Añade que esta omisión incide en un proceso ejecutivo hipotecario N° 2529040030022021-0010500 que cursa ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá, en el cual advierte irregularidades procesales que podrían conllevar a la pérdida del inmueble adquirido de buena fe y consolidación de un fraude. En consecuencia, solicita impartir órdenes para el inmediato impulso de la investigación penal, la designación de investigadores, la recaudación de medios probatorios, la citación a interrogatorio de los indiciados, la adopción de medidas cautelares por el ente persecutor y d emás actuaciones necesarias para proteger sus derechos fundamentales y

recaudación de medios probatorios, la citación a interrogatorio de los indiciados, la adopción de medidas cautelares por el ente persecutor y d emás actuaciones necesarias para proteger sus derechos fundamentales y evitar perjuicios irreparables.CUI 25000220400020250085202 Número Interno 153719 Tutela 2ª Instancia

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El Tribunal de origen emitió, inicialmente, la decisión del 4 de diciembre de 2025, en la que declaró improcedente el amparo deprecado. Sin embargo, al estudiar la impugnación del accionante, esta Corporación, en auto ATP116-2026 del 27 de enero, rad. 151962, anuló la actuación, por indebida integración del contradictorio.

Subsanado el vicio, el Tribunal Superior de Cundinamarca, profirió el fallo del 27 de febrero de 2026, que concita la atención de la Sala.

III. EL FALLO IMPUGNADO

Luego de reseñar las respuestas allegadas por las autoridades convocadas, concluyó que el accionante incumplió con el requisito de subsidiariedad que rige la tutela.

Al respecto, consideró que el artículo 175 CPP regula el trámite cuando se vence el término que tiene la Fiscalía para pronunciarse de fondo en la etapa de indagación . Este consiste en la reasignación del expediente para que otro funcionario adopte la decisión que en derecho corresponda, lo cual no se ha cumplido en este caso.

A pesar de su planteamiento inicial, también resaltó que ese mecanismo no es absoluto, sino que debe analizarse

funcionario adopte la decisión que en derecho corresponda, lo cual no se ha cumplido en este caso.

A pesar de su planteamiento inicial, también resaltó que ese mecanismo no es absoluto, sino que debe analizarse en el caso en concreto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.CUI 25000220400020250085202 Número Interno 153719 Tutela 2ª Instancia

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Así mismo, destacó que no existe riesgo de prescripción, por lo que se descar tó un perjuicio irremediable.

También trajo a colación jurisprudencia que se refiere a la posibilidad de elevar quejas disciplinarias cuando exista una mora judicial, lo cual tampoco ha sucedido en este asunto.

En todo caso, exhortó a la fiscalía para que adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos del accionante.

Por consiguiente, declaró la improcedencia del amparo deprecado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el accionante quien aduce que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la tutela es un medio de protección válido ante la mora judicial, cuando los demás mecanismos de defensa ordinarios no son eficaces.

Agrega que el trámite previsto en el art. 175 del CPP no busca restablecer el derecho a la tutela judicial efectiva en un plazo razonable, pues se liga a la responsabilidad personal del funcionario que dirige la indagación.CUI 25000220400020250085202 Número Interno 153719 Tutela 2ª Instancia

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personal del funcionario que dirige la indagación.CUI 25000220400020250085202 Número Interno 153719 Tutela 2ª Instancia

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5 Dice que el riesgo de prescripción no es el único aspecto que debe considerarse, pues existe un posible daño patrimonial inminente y cierto, por el proceso civil que involucra los bienes en disputa.

Recalca que, incluso, la tutela pasó dos años sin ser resuelta en el Tribunal Superior de Bogotá, quien luego anuló la actuación por falta de competencia y remitió el expediente a su homólogo de Cundinamarca, lo que constituye una revictimización.

En consecuencia, solicita que se revoque la providencia impugnada y, en su reemplazo, se amparen sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci ón instaurada por la accionante en contra del fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial , de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casosCUI 25000220400020250085202

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cualquier autoridad pública o por particulares en los casosCUI 25000220400020250085202 Número Interno 153719 Tutela 2ª Instancia EDILSON JIMÉNEZ BUSTOS 6 previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

4. El problema jurídico que suscita la atención de esta Sala se circunscribe en determinar si existió la vulneración a los derechos fundamentales de l accionante, originada por una mora judicial injustificada.

4.1. Al respecto, esta Corporación ha reiterado en múltiples oportunidades que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justiciaceleridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes inter vienen en el proceso-.CUI 25000220400020250085202 Número Interno 153719

los principios que rigen la administración de justiciaceleridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes inter vienen en el proceso-.CUI 25000220400020250085202 Número Interno 153719 Tutela 2ª Instancia

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7 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

causas (T-527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si enCUI 25000220400020250085202 Número Interno 153719 Tutela 2ª Instancia EDILSON JIMÉNEZ BUSTOS 8 casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

4.2. En primera medida, para la Sala es claro que los

derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

4.2. En primera medida, para la Sala es claro que los medios de defensa que trajo a colación la primera instancia para declarar la improcedencia del amparo, no son idóneos para conjurar la posible lesión a los intereses fundamentales del afectado.CUI 25000220400020250085202 Número Interno 153719 Tutela 2ª Instancia

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4.2.1. En efecto, tanto la queja disciplinaria como la posibilidad de reasignar el caso no permiten conjurar la inactividad de la administración de justicia, sino que dichos mecanismos se encaminan a valorar la gestión personal del funcionario en concreto.

4.2.2. De allí que, el propio Tribunal considera que las resultas del trámite contenido en el artículo 175 del CPP no necesariamente conduce a una reasignación. Incluso, ello tampoco subsanaría la falta de respuesta institucional que afecta las garantías del ciudadano.

4.2.3. Por el contrario, esta Sala en diversas oportunidades ha amparado el derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso de los accionantes, al no encontrar otro medio idóneo de defensa para resguardar sus garantías. (CSJ STP11816-2023, rad. 133486; CSJ STP13875-2023, rad. 134500; CSJ STP13862024, rad. 135455, entre otras)

4.2.4. Por lo tanto, el debate debe centrarse en si la autoridad incurrió en una mora judicial y si está o no

2024, rad. 135455, entre otras)

4.2.4. Por lo tanto, el debate debe centrarse en si la autoridad incurrió en una mora judicial y si está o no justificada.

4.3. Realizado el recuento jurisprudencial en la materia, de acuerdo con la respuesta dada por la Fiscal accionada se tiene lo siguiente:CUI 25000220400020250085202 Número Interno 153719 Tutela 2ª Instancia EDILSON JIMÉNEZ BUSTOS 10 “A comienzos” de noviembre de 2024, por una redistribución interna de la Fiscalía General de la Nación, se le asignó a su despacho la indagación con radicado 25286600037620205022, que se sigue en contra de José Amado Aponte Amaya y otros, por el delito de Estafa.

A ese radicado se conexaron 30 procesos más, entre ellos, el 252906000396202151676, donde aparece el accionante como víctima.

De otro lado, indica que recibió más de 930 carpetas, las cuales «a la fecha no ha sido posible revisar en un alto porcentaje.».

Agrega que no cuenta con la infraestructura necesaria para estudiar los asuntos en un menor tiempo, entre otras razones, por la falta de policía judicial y la alta carga laboral.

En concreto, alude que «no se ha contado con la posibilidad de revisar la carpeta en comento, a pesar de que con antelación a la presente acción (con la finalidad de con posterioridad revisarla), atendiendo el número de víctimas, se había solicitado al asistente, colaboración para la reunión de la totalidad de las carpetas que conforman la referida

con antelación a la presente acción (con la finalidad de con posterioridad revisarla), atendiendo el número de víctimas, se había solicitado al asistente, colaboración para la reunión de la totalidad de las carpetas que conforman la referida actuación, pues a pesar de la conexidad efectuada en el sistema SPOA, no se encontraban reunidas en físico.»

Por último, sostiene que no existe riesgo inminente de prescripción, por lo que no hay lugar a decretar el amparo.CUI 25000220400020250085202 Número Interno 153719 Tutela 2ª Instancia EDILSON JIMÉNEZ BUSTOS 11 4.4. Con base en lo anterior, se tiene que desde la denuncia -23 de septiembre de 2021han trascurrido al menos 4 años y 6 meses sin que se haya adoptado ninguna decisión de fondo sobre el asunto, bien sea formular la imputación en contra de los posibles autores y/o partícipes, ordenar el archivo de las diligencias, o cualquiera de las determinaciones posibles. Ello, a simple vista, excede los términos establecidos legalmente en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

También se advierte que el caso fue asignado a la Fiscal 3 Seccional de Fusagasugá desde noviembre de 2024, quien tiene una alta carga laboral y deficiencias administrativas.

Sin embargo, informa que durante el año que el expediente reposa en su despacho no ha sido posible , siquiera, revisar la actuación.

De este recuento, lo cierto es que el accionante se encuentra a la espera de recibir una respuesta por parte del sistema judicial desde hace casi 5 años. A pesar de esa

siquiera, revisar la actuación.

De este recuento, lo cierto es que el accionante se encuentra a la espera de recibir una respuesta por parte del sistema judicial desde hace casi 5 años. A pesar de esa expectativa, no solo se ha omitido el deber de definir de fondo el asunto, sino que ni siquiera se han adelantado gestiones que permitan esclarecer la existencia o no de una conducta punible.

Las notorias trabas administrativas y la deficiencia de personal no pueden conducir a negar el acceso a la administración de los ciudadanos y que se los someta a una superación irracional de los plazos previstos legalmente.CUI 25000220400020250085202 Número Interno 153719 Tutela 2ª Instancia

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Lo anterior, permite concluir que no existe una razón que permita justificar la inactividad del este investigador, pues no ha sido posible, siquiera, una revisión preliminar de la actuación.

Se reitera, las notorias dificultades administrativas que aquejan al sistema judicial no pueden ser achacables al ciudadano que acude a la administración de justicia en procura de hacer valer sus derechos.

Entonces, así como se indicó en la decisión CSJ STP STP11816-2023, rad. 133486:

Para esta Sala resulta válido destacar que si bien existe una mora justificada que no es achacable a la funcionaria accionada, no se puede desconocer la existencia de unos derechos en cabeza de las víctimas, como sujetos de especial relevancia dentro de nuestro proceso penal y que son derivados de la Constitución Política y desarrollados legalmente en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal.

derechos en cabeza de las víctimas, como sujetos de especial relevancia dentro de nuestro proceso penal y que son derivados de la Constitución Política y desarrollados legalmente en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal.

Justamente, el derecho al acceso a la administración de justicia, propende porque el Estado ponga en marcha el conjunto de herramientas dispuestas para la resolución del asunto, conforme a los principios de celeridad, eficiencia y efectividad; se trata de garantizar que los ciudadanos cuenten con una justicia pronta y oportuna, como presupuesto indispensable de la convivencia pacífica.

A pesar a las trabas administrativas que ha tenido el caso que suscita la atención de la Sala, es cierto que en atención a la complejidad del asunto y a que se ha superado considerablemente el tiempo razonable para su solución, seCUI 25000220400020250085202 Número Interno 153719 Tutela 2ª Instancia EDILSON JIMÉNEZ BUSTOS 13 avizora una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

Así como se procedió en aquella oportunidad, se ordenará en este caso la alteración excepcional del orden en que la fiscalía lleva sus procesos, pues la mora judicial supera con creces el plazo razonable.

Por supuesto, no se trata de arrebatar las competencias legalmente definidas por el legislador, ni propiciar que se tomen decisiones de fondo sin el debido respaldo probatorio de cara a las exigencias de conocimiento en este estadio procesal.

Por ello, atendiendo a que el caso puede revestir de una razonable complejidad, por comprender la acumulación de 30 expedientes, la Sala advierte que la orden a impartir se

en este estadio procesal.

Por ello, atendiendo a que el caso puede revestir de una razonable complejidad, por comprender la acumulación de 30 expedientes, la Sala advierte que la orden a impartir se encamina a que la Fiscalía estructure y ponga en marcha un programa metodológico que le permita adoptar una decisión de fondo.

Por consiguiente, se accederá al amparo invocado y, en ese sentido, se otorgará a la Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá, o quien haga sus veces, que en el término de un (1) mes, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela , si no lo ha hecho, (i) estructure el programa metodológico, y (ii) adelante actos de investigación que considere pertinentes para adoptar una decisión de fondo.CUI 25000220400020250085202 Número Interno 153719 Tutela 2ª Instancia EDILSON JIMÉNEZ BUSTOS 14 4.3. Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado y, en su reemplazo se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. REVOCAR la improcedencia del fallo adoptado en primera instancia.

2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de EDILSON

VI. RESUELVE

1. REVOCAR la improcedencia del fallo adoptado en primera instancia.

2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de EDILSON JIMÉNEZ BUSTOS respecto de la indagación adelantada bajo el radicado 252906000396202151676.

3. ORDENAR a la Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá, o quien haga sus veces, que en el término de un (1) mes, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela , si no lo ha hecho, (i) estructure el programa metodológico, y (ii) adelante actos de investigación que considere pertinentes para adoptar una decisión de fondo.

4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,CUI 25000220400020250085202

Número Interno 153719 Tutela 2ª Instancia EDILSON JIMÉNEZ BUSTOS 15 por el medio más expedito.

5. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Salvamento de voto Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-04-08CUI 25000220400020250085202 Rad. 153719 Edilson Jiménez Bustos Aclaración de voto

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 153719

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, considero necesario presentar una aclaración. La motiva el que en otros asuntos en los que se ha amparado el derecho fundamental al debido proceso por existir moras judiciales inferiores a 5 años en la etapa de indagación, he salvado mi voto.

2. En el presente asunto, Edilson Jiménez Bustos presentó acción de tutela porque considera que existe una falta de diligencia investigativa por parte de la Fiscalía respecto a la denuncia que presentó el 23 de septiembre de

2021. Aquella fue asignada a la Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá, pero han transcurrido 4 años y 6 meses sin que adopte alguna decisión de fondo en el asunto.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en primera instancia declaró improcedente la solicitud. Consideró que el actor incumplió el requisito de la subsidiariedad.CUI 25000220400020250085202 Rad. 153719 Edilson Jiménez Bustos

Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en primera instancia declaró improcedente la solicitud. Consideró que el actor incumplió el requisito de la subsidiariedad.CUI 25000220400020250085202 Rad. 153719 Edilson Jiménez Bustos Aclaración de voto

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En su criterio, el artículo 175 del CPP establece el trámite cuando se vence el término que tiene la Fiscalía para pronunciarse de fondo en la etapa de indagación. Este consiste en la reasignación del expediente para que otro funcionario adopte la decisión que en derecho corresponda. Lo cual no se ha cumplido en el caso.

3. En otros asuntos en los que se la Sala ha amparado el derecho fundamental al debido proceso por moras inferiores a 5 años en la etapa de indagación he salvado mi voto. Sin embargo, esta vez comparto la decisión adoptada por la Sala para resolver la impugnación, en la que revoca la sentencia de primera instancia y concede el amparo.

En el caso han transcurrido al menos 4 años y 6 meses sin que el ente acusador haya adoptado ninguna decisión en el asunto. Tal lapso excede los términos establecidos legalmente en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Se evidenció que la Fiscalía ni siquiera ha realizado una evaluación preliminar del caso o adelantado así sea una gestión que permita esclarecer la existencia o no de una conducta punible . Han t rascurrido casi 5 años sin que el accionante reciba una respuesta por parte del sistema judicial. Es evidente que existe una completa inactividad del ente investigador.

4. Además, la decisión tiene en cuenta que el asunto

conducta punible . Han t rascurrido casi 5 años sin que el accionante reciba una respuesta por parte del sistema judicial. Es evidente que existe una completa inactividad del ente investigador.

4. Además, la decisión tiene en cuenta que el asunto tiene una razonable complejidad porque el radicado tuvo unaCUI 25000220400020250085202

Rad. 153719 Edilson Jiménez Bustos Aclaración de voto

3 acumulación de 30 expedientes. Por tanto, estoy de acuerdo con que la orden a impartir sea que la Fiscalía estructure y ponga en marcha el programa metodológico en el término de un mes.

5. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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