🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4948-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4948-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4948-2024 Radicación n° 136934 Acta 98. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Mariluz Ortiz Delgado , a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI: 11001020400020240075600 Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 2 Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Cali, así como a las partes e intervinientes en la actuación radicación 760013120001202200140 - 01. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información acopiada a esta actuación se tiene que, se adelanta proceso de extinción de dominio1 por parte de la Fiscalía Setenta y Uno de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en el que, mediante resolución de 19 de marzo de 2021 se impusieron medidas cautelares de “suspensión de poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades,

impusieron medidas cautelares de “suspensión de poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica ”2 en contra de varios bienes de propiedad de Mariluz Ortiz Delgado. Lo anterior se sustentó en que, adelantada la investigación correspondiente, tendiente a establecer el origen de los bienes de propiedad 1 Radicado N° 110016099068202000272 E.D. 2 Folio 12 al 18 del documento digital de anexos. Los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 370-754769, 370-511155, 370-781911, 370-901604, 370-900222 y 370481228, así como del establecimiento de comercio “Peluquería Infantil y Spa Kabeyitos Kids” con matrícula 827401-2.CUI: 11001020400020240075600 Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 3 de Manuel Charry Llanten, y/o su grupo familiar, se logró inferir que tanto los que se encuentran en titularidad de éste último, como los que se lograron ubicar a nombre de su cónyuge, la señora Mary Luz Ortiz Delgado, provienen de lo ilícito, es decir, fueron obtenidos con dineros producto del tráfico de estupefacientes, a lo que se dedicaba el primero, como integrante de una organización delictiva. Frente a esa decisión, la convocante, por vía de su apoderado, promovió solicitud de control de legalidad. El asunto le correspondió al

producto del tráfico de estupefacientes, a lo que se dedicaba el primero, como integrante de una organización delictiva. Frente a esa decisión, la convocante, por vía de su apoderado, promovió solicitud de control de legalidad. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, el cual, por medio de auto de 12 de enero de 2023 3, declaró la legalidad tras manifestar que los argumentos de la Fiscalía se hallaban anclados en criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, basado en el recaudo de material probatorio, desde el que, en un alto grado de probabilidad, se podía determinar que los bienes de la actora guardan relación directa con el dinero producto de ganancias generadas por la actividad ilegal de su compañero permanente. La defensa de la actora interpuso recurso de apelación ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En esa sede, en decisión de 9 de octubre de 20234, se confirmó el auto censurado. 3 Folio 27, ibídem. 4 Folio 53 ibídem.CUI: 11001020400020240075600 Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 4 En desacuerdo con tales determinaciones, Mariluz Ortiz Delgado, a través de apoderado , promovió la actual acción de tutela, tras estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. En primero lugar, estimó que se hallaban satisfechas las exigencias genéricas de la acción de tutela en contra de providencia judicial y,

vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. En primero lugar, estimó que se hallaban satisfechas las exigencias genéricas de la acción de tutela en contra de providencia judicial y, luego, concluyó que era evidente que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al ratificar la legalidad de las medidas cautelares ya mencionadas. Lo anterior porque –a juicio del abogadono se halló el mínimo de elementos que permitieran inferir que se estaba ante una causal de extinción de dominio. Concretamente, indicó que la fuente no formal aducida por la fiscalía como fundamento probatorio y el hecho que la implicada sea la compañera y madre de los hijos de un miembro de un grupo delincuencial, per se, no eran razones suficientes para deducir que sus bienes tengan que ver con actividades ilícitas o hayan sido producto de la misma. Que, a su vez, no se aplicó un test de proporcionalidad ni el principio de buena fe en el análisis que hizo el ente fiscal.CUI: 11001020400020240075600 Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 5 Igualmente, añadió que debió valorarse el perfil económico de su representada, así como los certificados de tradición de bienes y su patrimonio real. Además, la constitución de un establecimiento de comercio, los productos adquiridos con entidades bancarias, todo lo cual, suponía un vasto material probatorio que permitía establecer el adecuado comportamiento laboral y socioeconómico de Mariluz Ortiz Delgado. También, manifestó en punto a que, debió considerarse el hecho de

suponía un vasto material probatorio que permitía establecer el adecuado comportamiento laboral y socioeconómico de Mariluz Ortiz Delgado. También, manifestó en punto a que, debió considerarse el hecho de que los bienes implicados, al momento de la medida cautelar, no estaban destinados a ilícito alguno, pues, cumplían la función para la cual fueron adquiridos, ya sea, en arriendo, o en funcionamiento de un establecimiento comercial, lo cual demuestra la legalidad de su adquisición. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos reclamados y, en consecuencia, se revoque la decisión de 9 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirma la legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de la convocante y, en consecuencia, se ordene la ruptura de la unidad procesal para emitir archivo de las diligencias así como el levantamiento de las medidas impuestas.CUI: 11001020400020240075600 Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 6

INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y

VINCULADOS La Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho resaltó que no se encuentra facultada para determinar la situación jurídica de los activos involucrados en los procedimientos de extinción de dominio. Además de que no se ha constatado vulneración de derechos en contra de la accionante. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. estableció que no es partícipe en la situación descrita por la reclamante, ya que, solo ejerce

Además de que no se ha constatado vulneración de derechos en contra de la accionante. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. estableció que no es partícipe en la situación descrita por la reclamante, ya que, solo ejerce las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares en virtud del proceso de extinción de dominio. La Fiscalía Setenta y Uno Especializada en Extinción de Dominio de Cali, luego de hacer un recuento de la actuación, manifestó que no se sustentaron los hechos de la presunta afectación de un derecho fundamental por medio de una vía de hecho, pues, la accionante sólo trajoCUI: 11001020400020240075600 Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 7 a colación los mismos argumentos utilizados frente al control de legalidad de las medidas cautelares. Estableció que, en todo caso, con la presente tutela, se desconocen las oportunidades procesales que tiene la implicada dentro del proceso para presentar las peticiones de defensa que estime pertinentes. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Cali recordó que la tutela “no es una tercera instancia”, y que, por tanto, no se puede desvirtuar por medio de esta acción lo resuelto en derecho. Además, aseguró que no demostró vulneración de prerrogativas superiores. Recordó que la quejosa le corresponde, dentro de las etapas del juzgamiento extintivo, “romper el nexo causal alegado por la Fiscalía, para que por sentencia se resuelva la situación jurídica de los bienes” , a lo cual debe atenerse.

Recordó que la quejosa le corresponde, dentro de las etapas del juzgamiento extintivo, “romper el nexo causal alegado por la Fiscalía, para que por sentencia se resuelva la situación jurídica de los bienes” , a lo cual debe atenerse. La Procuraduría Sesenta y Seis Judicial II en Asuntos Penales consideró que no se hallaban vulneraciones a los derechos fundamentales invocados. Asimismo, estableció que, el carácterCUI: 11001020400020240075600 Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 8 subsidiario de la tutela supone, en este caso, que no sea procedente el amparo cuando el asunto está en trámite. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá concluyó que lo pretendido por la accionante es revivir el debate que, en su momento, se tramitó con el reconocimiento de plenas garantías de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y en garantía de los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso. Indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia y, por ello, no es el escenario para revivir el debate planteado ante el juez ordinario, sobre todo cuando, al resaltar los fundamentos de lo decidido, reiteró el acierto de la decisión adoptada por esa Colegiatura.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

ordinario, sobre todo cuando, al resaltar los fundamentos de lo decidido, reiteró el acierto de la decisión adoptada por esa Colegiatura.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 deCUI: 11001020400020240075600 Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 9 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, transgredió la garantía al debido proceso y a la propiedad de Mariluz Ortiz Delgado en la decisión de 9 de octubre de 2023, al confirmar el auto de 12 de enero de 2023 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, en el que se decretó la legalidad respecto de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de su propiedad5. A juicio de la parte actora, en tales determinaciones se incurrió en una vía de hecho, ya que, no se tuvo en cuenta que no existían suficientes elementos de convicción para inferir la relación de los bienes con alguna actividad ilícita. Además, insistió en que, debieron valorarse en favor, los factores económicos, personales, financieros o contables de la implicada, dicientes de la legalidad de sus actividades. Requisitos de la tutela contra providencia judicial.

actividad ilícita. Además, insistió en que, debieron valorarse en favor, los factores económicos, personales, financieros o contables de la implicada, dicientes de la legalidad de sus actividades. Requisitos de la tutela contra providencia judicial. 5 Bienes inmuebles con FMI 370-754769, 370-511155, 370-781911, 370-901604, 370-900222 y 370-481228, y el establecimiento de comercio denominado “Peluquería Infantil y Spa Kabeyitos Kids”, identificado con matrícula N° 827401-2., el que fue admitido en Auto Interlocutorio N° 286 – 22 de 1° de diciembre de 2022.CUI: 11001020400020240075600 Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 10 Así las cosas, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, esta Corporación ha sostenido de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o

cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP8641-2018).CUI: 11001020400020240075600 Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 11 La Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos6.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución

(CSJ STP-2023).

o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución

(CSJ STP-2023).

Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los 6 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI: 11001020400020240075600 Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 12 requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisface el de la subsidiariedad, como pasa a exponerse. Actuación en curso. El mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede de manera transitoria. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección torna inviable que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.CUI: 11001020400020240075600 Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 13

inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.CUI: 11001020400020240075600 Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 13 Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura de la actuación penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento sub examine. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela cuando el asunto, en fase de instrucción o juzgamiento, aún sigue activo. De lo contrario, cada decisión emitida al interior del mismo requerirá, en últimas, la convalidación permanente delCUI: 11001020400020240075600 Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 14

interior del mismo requerirá, en últimas, la convalidación permanente delCUI: 11001020400020240075600 Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 14 juez constitucional, so pretexto de que, según el principio de preclusividad, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. Caso concreto De cara al sub iudice , de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso de extinción de dominio se encuentra en trámite, concretamente, en etapa de instrucción ante la Fiscalía Setenta y Uno de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. En esa sede, se decretó mediante resolución de 19 de marzo de medidas cautelares de “suspensión de poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica”.CUI: 11001020400020240075600 Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 15 La parte demandante en esta tutela, propuso control de legalidad contra esa determinación, el cual, fue resuelto en decisiones de 12 de enero y 9 de octubre de 2023, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito

15 La parte demandante en esta tutela, propuso control de legalidad contra esa determinación, el cual, fue resuelto en decisiones de 12 de enero y 9 de octubre de 2023, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Sala de extinción de Dominio de Bogotá –respectivamente- , en las que se decretó la legalidad de la medida, sobre los bienes de su propiedad. En esta oportunidad, pretende que se evalúe si se configuró una vía de hecho, ante la indebida valoración probatoria, dado que, no se tuvo en cuenta la insuficiencia de elementos de convicción para inferir la relación de los bienes con alguna actividad ilícita, ni se valoró aquellos que resultaban favorables a la implicada, dicientes de la legalidad de sus actividades. Es decir, los ejes temáticos propuestos por la actora convocan al análisis de un aspecto medular del proceso extintivo, como lo es, el estudio de los elementos que demuestren que los bienes sometidos a escrutinio no están asociados con actividades ilícitas, asunto que, en tanto neurálgico, corresponde ser debatido en el curso del proceso, lo que supone la improcedencia de la acción (en igual forma se decidió en STP1379-2022, 3 feb. de 2022).CUI: 11001020400020240075600 Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 16 De lo contrario, estaría esta Sala avocada a respaldar, en este caso, análisis de fondo sobre lo que es el tema central del proceso y, con ello,

Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 16 De lo contrario, estaría esta Sala avocada a respaldar, en este caso, análisis de fondo sobre lo que es el tema central del proceso y, con ello, desdibujando el carácter subsidiario de la acción tuitiva. Téngase en cuenta que, a partir del artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, aunque el decreto de medidas cautelares no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el control de legalidad, como en efecto se hizo, y en cuya oportunidad le fue contestado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Cali y el Tribunal accionado, que se ratificaban en su legalidad las medidas impuestas en el proceso. Dicha determinación, conviene destacar, es de carácter provisional, pues la decisión definitiva sobre los bienes afectados, se adoptará en la sentencia que ponga fin a la actuación extintiva. Lo anterior para decir que, es el curso de proceso el escenario donde la convocante podrá profundizar en sus inconformidades, atendiendo que, de llegarse a la etapa de juzgamiento, se debatirá de forma definitiva sobre los aspectos que ahora, en sede de tutela, pretende imponer.CUI: 11001020400020240075600 Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 17 Para la Sala, no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para

Mariluz Ortiz Delgado 17 Para la Sala, no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. Adicionalmente, no se encuentra en este caso el elemento idóneo para inferir que, ante las medidas cautelares impuestas, podría configurarse un perjuicio irremediable, más allá del legítimo y derivado del proceso de extinción que se adelanta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por Mariluz Ortiz Delgado.CUI: 11001020400020240075600

Tutela de 1ª instancia nº 136934 Mariluz Ortiz Delgado 18

SEGUNDO: Remitir el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...