CSJ - STP4949-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4949-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020500020250282801 Número interno 153752 Tutela impugnación
PROVENIR S.A.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP4949-2026 Radicación N.° 153752 Acta No. 095
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada
por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL , PORVENIR SA., en contra del fallo proferido el 16 de eneroCUI 11001020500020250282801 Número interno 153752 Tutela impugnación
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2 de 202 61, por la SALA DE CASACIÓN LABO RAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, deprecado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ.
Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos laborales adelantados bajo los radicados 11001 -31-05-025-2022-00158-00, 11001-31-05-023-2022-00495-00, 11001 -31-05-016-2022e intervinientes dentro de los procesos laborales adelantados bajo los radicados 11001 -31-05-025-2022-00158-00, 11001-31-05-023-2022-00495-00, 11001 -31-05-016-202200362-00, 11001-31-05-007-2022-00405-00, 11001-31-05008-2018-00443-00, 11001 -31-05001-2019-00682-00, 11001-31-05-016-2021-00520-00, 11001 -31-05-010-202100188-00, 11001 -31-05-030-202200406-00 y 11001 -3105-007-2020-00068-00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
PORVENIR S.A. interpuso acción de tutela por entender lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior de diez trámites ordinarios laborales2.
1 El expediente fue repartido al despacho del magistrado ponente el 16 de marzo de 2026. 2 11001-31-05-025-2022-00158-00, 11001 -31-05-023-2022-00495-00, 11001 -3105-016-2022-00362-00, 11001-31-05-007-2022-00405-00, 11001-31-05-008-201800443-00, 11001 -31-05001-2019-00682-00, 11001 -31-05-016-2021-00520-00,
11001-31-05-010-2021-00188-00, 11001 -31-05-030-202200406-00 y 11001 -3105-007-2020-00068-00.CUI 11001020500020250282801
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3 En líneas generales, en aquellos procesos se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que hicieran los demandantes y, a su turno, se le condenó a la entidad, entre otras cosas, al retorno de los aportes, la devolución del gasto de administra ción, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, debidamente indexados.
La accionante considera que esas determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá resultan contrarias a los lineamientos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, la cual es vinculante y de obligatorio cumplimiento.
En consecuencia, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridad convocada que profiera nuevas decisiones de fondo siguiendo l as previsiones de la sentencia de unificación.
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala homóloga Laboral , luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo toda vez que la actora incumplió con el presupuesto de subsidiaridad que rige la tutela.CUI 11001020500020250282801 Número interno 153752 Tutela impugnación
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incumplió con el presupuesto de subsidiaridad que rige la tutela.CUI 11001020500020250282801 Número interno 153752 Tutela impugnación
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4 En efecto, en los radicados 11001 -31-05-016-202200362-00 y 11001 -31-05-016-2021-00520-00, la accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, de acuerdo con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, pero no lo ejerció, lo que socaba el carácter subsidiario de la tutela.
A la misma conclusión llegó respecto de los trámites n.° 11001-31-05-025-2022-00158-00, 11001-31-05-023-202200495-00, 11001 -31-05-008-2018-00443-00 y 11001 -3105-007-2020-00068 00. En efecto, aunque pudo interponer los recursos de reposición y en subsidio queja en contra de los autos por medio de los cuales el Tribunal accionado denegó la casación, no lo hizo.
En la misma línea, sobre el radicado 11001-31-05-0072022-00405-00, la primera instancia advirtió que la accionante, aunque interpuso el recurso de reposición en contra de la negativa a la casación, lo hizo de manera extemporánea, por lo que lo usó de forma inadecuada.
Por último, en los radicados n.° 11001-31-05-0012019-00682-00, 11001-31-05-010-2021-00188-00 y 11001Por último, en los radicados n.° 11001-31-05-0012019-00682-00, 11001-31-05-010-2021-00188-00 y 1100131-05-030-2022-00406-00, la Sala Homóloga Laboral constató que la accionante sí interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja en contra de la negativa a la procedencia de la casación , los cuales fueron resueltos de forma desfavorable a sus intereses.CUI 11001020500020250282801 Número interno 153752 Tutela impugnación
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Sin embargo, consideró que no ejerció adecuadamente sus medios de defensa a la hora de determinar el interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, pues «no allegó evidencia de las erogaciones que podrían ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió la sociedad con las sentencias recurridas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la administradora de pensiones, quien indica la obligatoriedad de cumplir con las premisas de la CC SU 107 de 2024.
Sin entrar a precisar alguna controversia en particular respecto de cada caso, dice que las órdenes emitidas en los procesos ordinarios deben cumplirse con recursos propios lo cual afecta la estabilidad financiera de la AFP. Además, genera un perjuicio grave, urgente e irreparable, pues no existe un medio idóneo de defensa.
Lo anterior, a su juicio, constituye un perjuicio irremediable y, por lo tanto, la demanda debe estudiarse de
genera un perjuicio grave, urgente e irreparable, pues no existe un medio idóneo de defensa.
Lo anterior, a su juicio, constituye un perjuicio irremediable y, por lo tanto, la demanda debe estudiarse de fondo.CUI 11001020500020250282801 Número interno 153752 Tutela impugnación
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6 En consecuencia, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se a mparen sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relaci ón con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala
de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
2.1. Según la jurisprudencia constitucional, losCUI 11001020500020250282801 Número interno 153752 Tutela impugnación
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7 requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundam entales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la d ecisión carezca de fundamentación
siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la d ecisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la CorteCUI 11001020500020250282801 Número interno 153752 Tutela impugnación
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8 Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso concreto
4. La parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales al interior de diez procesos laborales en donde se le condenó al reintegro de ciertos valores, con ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, contrariando las
exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales al interior de diez procesos laborales en donde se le condenó al reintegro de ciertos valores, con ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, contrariando las previsiones de la SU 107 de 2024.
4.1. La Sala anticipa que se confirmará la decisión de primer grado, con algunas precisiones.
5. El incumplimiento de la subsidiariedad en los asuntos con radicados 11001 -31-05-016-2022-00362-00 y 11001 -31-05-016-2021-00520-00, 11001 -31-05-0072022-00405-00, 11001 -31-05-025-2022-00158-00,CUI 11001020500020250282801
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9 11001-31-05-023-2022-00495-00, 11001 -31-05-0082018-00443-00 y 11001-31-05-007-2020-00068 00.
5.1. El impugnante no rebate las consideraciones que llevaron a la Sala de Casación Laboral a declarar la improcedencia del amparo en estos radicados, pues su inconformidad, de manera general, se centra en que existe un perjuicio irremediable.
5.2. Es decir, acepta que, por ejemplo, en los radicados 11001-31-05-016-2022-00362-00 y 11001 -31-05-0162021-00520-00, no agotó el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primer grado. También, que
11001-31-05-016-2022-00362-00 y 11001 -31-05-0162021-00520-00, no agotó el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primer grado. También, que en el n° 11001 -31-05-007-2022-00405-00 presentó extemporáneamente el recurso de reposición en contra de la negativa a la casación y, en igual sentido, en los trámites 11001-31-05-025-2022-00158-00, 11001 -31-05-023-202200495-00, 11001 -31-05-008-2018-00443-00 y 11001 -3105-007-2020-00068 00 no controvirtió los autos por medio de los cuales el Tribunal de Bogotá le negó el acceso a la casación.
5.3. Por lo tanto, en lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de asuntos de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de l derecho fundamental al debido proceso, entre otros;CUI 11001020500020250282801 Número interno 153752 Tutela impugnación
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10 5.4. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
5.5. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple, en los siguientes supuestos:
demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
5.5. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple, en los siguientes supuestos:
Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la juris prudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci ón de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original).
5.6. En estos asuntos, la accionante dejó de promover los medios de defensa ordinarios con los que contaba para el resguardo de sus intereses, pues omitió interponer la apelación para criticar los fundamentos de la primera instancia o no promovió o lo hizo de forma extemporánea, los recursos de reposición y queja en contra de las decisiones que le denegaron la casación.CUI 11001020500020250282801 Número interno 153752 Tutela impugnación
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11 5.7. Justamente, eran los recursos procedentes para controvertir las decisiones con las que se encontraba
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11 5.7. Justamente, eran los recursos procedentes para controvertir las decisiones con las que se encontraba inconforme, para que fuera la segunda instancia o , en su defecto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Especializada, quienes se pronunciaran sobre sus inconformidades. En esa línea, contrario a lo afirmado por la actora, eran los medios idóneos para eventualmente ventilar los reproches que tenía sobre la indebida aplicación de la sentencia SU 107 de 2024.
5.8. Como la libelista no interpuso recursos contra esas decisiones, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU –111 de 1997 y T – 1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.
5.9. A su turno, la accionante aduce que su situación reviste un perjuicio irremediable, porque «afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP» y podría materializar un daño económico no subsanable por medios ordinarios.
5.10. Pues bien, los argumentos esgrimidos no revisten la entidad para considerarse como un perjuicio irremediable de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Al respecto,CUI 11001020500020250282801 Número interno 153752 Tutela impugnación
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la entidad para considerarse como un perjuicio irremediable de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Al respecto,CUI 11001020500020250282801 Número interno 153752 Tutela impugnación
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12 estos requisitos fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así:
… la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
6. Dicho esto, la Sala considera que deben superarse los requisitos generales de procedencia para la tutela en contra de providencias judiciales, en lo que respecta a los trámites con radicados n.° 11001310500120190068200,
6. Dicho esto, la Sala considera que deben superarse los requisitos generales de procedencia para la tutela en contra de providencias judiciales, en lo que respecta a los trámites con radicados n.° 11001310500120190068200, 11001310501020210018800 y
11001310503020220040600.
6.1. En efecto , se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba la administradora de pensiones para refutar la s decisiones emitidas por el Tribunal accionado. Lo anterior, porque promovió casación,CUI 11001020500020250282801 Número interno 153752 Tutela impugnación
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13 así como reposición y queja en contra de los autos que le denegaron la prosperidad de la misma. Por ello, se superará la subsidiariedad.
6.2. También se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la s últimas decisiones refutadas.
6.3. De esta manera, se cumplen l os requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6.4. Empero, al examinar el fondo de las decisiones reprochadas, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala advierte que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza n y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional.
aplicable, esta Sala advierte que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza n y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional.
6.5. En concreto, en el radic ado 20190068200, el Tribunal Superior de Bogotá trajo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte donde señala que la ineficacia del traslado conduce al deber de reintegrar la totalidad del capital ahorrado, sus rendimientos financieros, los gastos de administración, las comisiones con cargo a sus utilidades, los porcentajes de seguros previsionales y losCUI 11001020500020250282801 Número interno 153752 Tutela impugnación
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14 destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Lo anterior, porque «desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones».
6.6. Su postura fue sustentada en copiosa jurisprudencia de la Sala Laboral, entre ellas, las CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421 -2019, CSJSL1688 -2019, CSJSL2877 -2020, y SL2329-2021 y CSJ SL 2208-2021 y SL 1637-2022.
6.7. En la misma línea, en el radicado 1100131050102021-00188-01, el Tribunal llegó a la misma conclusión,
SL2329-2021 y CSJ SL 2208-2021 y SL 1637-2022.
6.7. En la misma línea, en el radicado 1100131050102021-00188-01, el Tribunal llegó a la misma conclusión, porque «el efecto jurídico de las acciones judiciales de “ineficacia” no es otro distinto que retrotraer la situación jurídica a aquel estado más probable en que se hallaría si el acto o negocio jurídico no hubiera existido. Dicho en otras palabras, una declaratoria en este sentido, tiene un efecto ex tunc (desde siempre), desde el momento mismo en que el acto nulo tuvo su origen (Art. 1746 C.C.).». Lo anterior, incluso, a pesar de la postura de la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024.
6.8. Agregó, también, que se trata de una consecuencia adversa a la entidad debido al incumplimiento de los deberes de información que le eran exigibles y que fundamentaron la ineficacia del traslado. Se apoyó en la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte (CSJ SL 6898 de 2017).CUI 11001020500020250282801 Número interno 153752 Tutela impugnación
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6.9. Lo propio ocurr ió con el proceso
11001310503020220040601. Así como sucedió en los demás casos, el Tribunal Superior de Bogotá, al abordar el reproche en concreto, advirtió que «al declararse la ineficacia se tiene como nunca realizado el traslado, por lo que no existe razón para que las AFP no verifiquen la devolución de los
reproche en concreto, advirtió que «al declararse la ineficacia se tiene como nunca realizado el traslado, por lo que no existe razón para que las AFP no verifiquen la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, ni los rendimientos financieros, ni las primas de seguros, valores que deberán retornar de manera íntegra a COLPENSIONES pues pertenecen al Sistema de Seguridad Social con la cual se financiará la pensión». De igual manera, sustentó su postura en las sentencias de la Sala Laboral, en particular, las CSJ SL638-2020, Radicación No. 70050 del 26 de febrero de 2020 y CSJ SL1421-2019, Radicación No. 56174 del 10 de abril de 2019.
7. Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una te rcera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente.
7.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por la autoridad demandada, en aplicación de los principios de autonomía e independenciaCUI 11001020500020250282801 Número interno 153752 Tutela impugnación
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16 judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico.
7.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se
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16 judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico.
7.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como una vía de hecho.
7.3. Para el caso en concreto, el Tribunal accionado soportó las razones por las cuales se ordenaba la devolución de los emolumentos. Además, no solo lo hicieron con apoyo de la jurisprudencia de la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, sino también explicaron por qué se acogía esa postura, por encima de lo dicho por la Corte Constitucional.
7.4. Al margen de que la promotora no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado po r el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.CUI 11001020500020250282801 Número interno 153752 Tutela impugnación
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17 7.5. A ello se agrega que el Tribunal aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que
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PROVENIR S.A.
17 7.5. A ello se agrega que el Tribunal aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como un auténtico defecto específico de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.
7.6. Además, es necesario recordar que, f rente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta e l pronunciamiento atacado en una decisión arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.
7.7. De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en su jurisprudencia que, según su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal.
8. Por estos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia , con las aclaraciones de la parte motiva.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 11001020500020250282801
Número interno 153752 Tutela impugnación
PROVENIR S.A.
18
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
Número interno 153752 Tutela impugnación
PROVENIR S.A.
18 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada , con las precisiones de la parte considerativa.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de la SalaAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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CUI 11001020500020250282801 Número interno 153752 Tutela impugnación
PROVENIR S.A.
19CUI 11001020500020250282801 Rad. 153752 Porvenir S.A. Aclaración de voto
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 153752
1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, considero
Radicación n.º 153752
1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, considero necesario presentar una aclaración . La motiva en que en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.
2. La demanda de tutela formulada por Porvenir S.A. busca la protección los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . La dirige contra la Sala homóloga Laboral y con ella cuestionó las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá porque desconocieron el precedente al ordenarle a reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados.
Pidió que se dejen sin efectos las sentencias delCUI 11001020500020250208001 Rad. 151183 Porvenir S.A. Aclaración de voto
2 Tribunal de Bogotá. En consecuencia, que se ordene a la autoridad que emita nuevo fallo en el que tenga en cuenta la sentencia SU-107 de 2024 en lo relacionado al traslado de recursos.
Lo anterior, dentro de los procesos laborales de radicado: 11001-31-05-025-2022-00158-00, 11001 -31-05023-2022-00495-00, 11001 -31-05-016-2022-00362-00,
Lo anterior, dentro de los procesos laborales de radicado: 11001-31-05-025-2022-00158-00, 11001 -31-05023-2022-00495-00, 11001 -31-05-016-2022-00362-00, 11001-31-05-007-2022-00405-00, 11001 -31-05-008-201800443-00, 11001-31-05001-2019-00682-00, 11001-31-05016-2021-00520-00, 11001 -31-05-010-2021-00188-00, 11001-31-05-030-202200406-00 y 11001 -31-05-0072020-00068-00 en los que se solicitó que se declare la ineficacia del traslado que se realizó del régimen de prima media con prestación indefinida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
3. En otros asuntos1 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que i nterpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A. a la que correspondió el radicado n.º
11001310501520210052501.
1 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.CUI 11001020500020250208001 Rad. 151183
11001310501520210052501.
1 Entr