CSJ - STP495-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP495-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP495-2020 Radicación n.° 108417 Acta n.° 7 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RAMIRO ENRIQUE BENAVIDES PÉREZ contra la SALA DE C ASACIÓN L ABORAL DE LA C ORTE S UPREMA DE JUSTICIA, LA S ALA L ABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL C IRCUITO DE M AGANGUÉ (B OLÍVAR) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida, mínimo vital, debido proceso yRad. 108417 Ramiro Enrique Benavides Pérez Acción de tutela acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 13430 31 103 001 2014 00067 (casación de radicado 82577).
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:
1. Señaló el libelista que entabló demanda ordinaria laboral en busca de obtener el reconocimiento de pensión
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:
1. Señaló el libelista que entabló demanda ordinaria laboral en busca de obtener el reconocimiento de pensión de invalidez por accidente de trabajo, entre otros conceptos indemnizatorios, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE M AGANGUÉ
(BOLÍVAR), que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015 absolvió de las pretensiones a los demandados.
2. Indicó la parte actora que el 21 de febrero del año inmediatamente anterior, LA S ALA L ABORAL DEL T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE C ARTAGENA confirmó la decisión adoptada en sede de primera instancia.
2Rad. 108417 Ramiro Enrique Benavides Pérez Acción de tutela
3. Manifestó el accionante que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA declaró desierto el recurso extraordinario de casación incoado, bajo el argumento de no haberse allegado dentro del término el escrito original de sustentación.
4. Expresó el promotor del amparo que el anterior pronunciamiento judicial desconoce los derechos fundamentales invocados, dado que el escrito de la demanda casacional se allegó vía electrónica dentro de la oportunidad legal.
5. Bajo ese marco fáctico, la parte actora pretende la prosperidad del amparo constitucional, con las pretensiones sustanciales que se amparen las prerrogativas enunciadas,
oportunidad legal.
5. Bajo ese marco fáctico, la parte actora pretende la prosperidad del amparo constitucional, con las pretensiones sustanciales que se amparen las prerrogativas enunciadas, y para ello, se ordene el reconocimiento y pago a su favor del emolumento pensional de invalidez reclamado por la vía ordinaria.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Informó que la demanda de casación presentada por el accionante se allegó vía correo electrónico dentro del término legal de traslado, sin embargo, en el trámite de calificación fue declarada desierta.
2. Juzgado Primero Civil del Circuito de
3Rad. 108417 Ramiro Enrique Benavides Pérez Acción de tutela Magangué (Bolívar). Expresó que los hechos que sustentan la súplica constitucional no se relacionan con actuación alguna de ese despacho judicial.
3. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Indicó que la presente acción se torna improcedente, puesto que carece de fundamentos fácticos y jurídicos que configuren una vía de hecho.
4. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El magistrado Gerardo Botero Zuluaga en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción manifestó que el resguardo constitucional es improcedente por no cumplirse el requisito general de inmediatez y
ejercicio de su derecho de defensa y contradicción manifestó que el resguardo constitucional es improcedente por no cumplirse el requisito general de inmediatez y subsidiariedad, por acudirse de forma tardía al juez constitucional y no interponerse el recurso de reposición contra la providencia denunciada. Por otra parte, ratificó los argumentos contenidos en el auto cuestionado. Anexó la determinación judicial.
5. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 7 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por
4Rad. 108417 Ramiro Enrique Benavides Pérez Acción de tutela RAMIRO E NRIQUE B ENAVIDES P ÉREZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE CARTAGENA Y EL J UZGADO P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE
MAGANGUÉ (BOLÍVAR).
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a las providencias del
CARTAGENA Y EL J UZGADO P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE
MAGANGUÉ (BOLÍVAR).
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a las providencias del 9 de septiembre de 2015, 21 de febrero de 2018 y 20 de marzo del presente año, proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral 13430 31 03 001 2014 00067, por las cuales se dictaron las respectivas sentencias en las instancias surtidas y se declaró desierto el recurso de casación presentado por quien funge aquí como accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se
5Rad. 108417 Ramiro Enrique Benavides Pérez Acción de tutela utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se 5Rad. 108417 Ramiro Enrique Benavides Pérez Acción de tutela utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la
acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras 6Rad. 108417 Ramiro Enrique Benavides Pérez Acción de tutela autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7Rad. 108417 Ramiro Enrique Benavides Pérez Acción de tutela quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden
providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 8Rad. 108417 Ramiro Enrique Benavides Pérez Acción de tutela
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. »
procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. »
9Rad. 108417 Ramiro Enrique Benavides Pérez Acción de tutela quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora, principalmente, se dirige a denunciar que la providencia por la que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación desconoce los derechos fundamentales invocados, toda vez que la sustentación de la demanda se allegó en el término de ley. 4.2. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con los siguientes requisitos generales de procedibilidad: i) «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ii) « que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable» y, iii) «Que el accionante…
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable» y, iii) «Que el accionante… hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible». 4.3. Del principio de inmediatez 4.3.1. Cuando la acción de tutela se formula 10Rad. 108417 Ramiro Enrique Benavides Pérez Acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…». Como ha sido recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 4.3.2. En el presente caso, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia que las providencias judiciales aquí cuestionadas se profirieron el 9 de septiembre de 2015, 21 de febrero de 2018 y 20 de marzo del presente año, entre tanto, la acción de tutela fue impetrada el 9 de diciembre de la presente anualidad, por tanto, han transcurrido alrededor de ocho (8) meses y dieciocho (18) días de inactividad procesal, contados a partir del último 11Rad. 108417 Ramiro Enrique Benavides Pérez Acción de tutela pronunciamiento judicial, por ser aquel que concluyó de manera definitiva el trámite ordinario laboral. 4.3.3. Ahora bien, comoquiera que el paso objetivo del tiempo no se erige como causal automática de improcedencia, en tanto que existan criterios que constituyan causas razonables para explicar la actividad morosa del accionante, empero, para el asunto de interés se
improcedencia, en tanto que existan criterios que constituyan causas razonables para explicar la actividad morosa del accionante, empero, para el asunto de interés se tiene que la parte actora en el líbelo introductor arguyó circunstancias de justificación para el ejercicio tardío de la acción constitucional en estudio, siendo esta la vulneración continua y actual de los derechos invocados, postulado que a criterio de la Sala no adquiere la condición necesaria para constituirse como causa válida del amplio transcurrir temporal que aquí se pregona, por las razones que pasan a exponerse. En cuanto a la vulneración permanente de los derechos fundamentales, infiere esta Colegiatura que la misma se desprende de la naturaleza del derecho reclamado en el proceso ordinario laboral, reconocimiento pensional, el cual comporta el carácter de tracto sucesivo, empero, valga destacar que la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de su función de unificación jurisprudencial, en reciente pronunciamiento, abordó el estudio del parámetro de inmediatez frente a providencias judiciales que resolvían temas atinentes a la indexación de la primera mesada pensional, sin embargo, tal juicio se torna extensivo a los derechos pensionales en general por su carácter de tracto sucesivo, concluyéndose como regla jurídica, luego de 12Rad. 108417 Ramiro Enrique Benavides Pérez Acción de tutela confrontar las tesis existentes, que la satisfacción del
sucesivo, concluyéndose como regla jurídica, luego de 12Rad. 108417 Ramiro Enrique Benavides Pérez Acción de tutela confrontar las tesis existentes, que la satisfacción del mentado principio no se contrae exclusivamente a la naturaleza de la prestación pensional perseguida, sino que el juez constitucional deberá también examinar las particularidades fácticas del asunto, en aras de identificar causas que justifiquen la tardanza en la interposición del amparo, so pena de socavar el contenido esencial del principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, postura que en términos del cuerpo colegiado consiste: Lo anterior por cuanto, en aplicación de lo dispuesto por la Corte en sentencias T-088 de 2017, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-069 de 2018 , a pesar de que la controversia en el caso concreto recae sobre un derecho pensional de carácter prestacional que se considera de tracto sucesivo, ésta sola circunstancia no soluciona el problema relacionado con la inmediatez, más aun tratándose de una tutela contra providencia judicial. De ser así, esto significaría que la Corte permitiera la impugnación por vía de tutela de una providencia judicial en firme, aun cuando (i) haya transcurrido un lapso de tiempo considerable entre la fecha en la que se profirió la sentencia y la fecha en la que se interpone la acción de tutela y (ii) no se acrediten circunstancias especiales que expliquen, de
tiempo considerable entre la fecha en la que se profirió la sentencia y la fecha en la que se interpone la acción de tutela y (ii) no se acrediten circunstancias especiales que expliquen, de manera razonable, por qué ocurrió la aparente tardanza por parte del accionante en la presentación oportuna de la acción de tutela. En estas circunstancias, se estaría ante una afectación desproporcionada del principio de cosa juzgada y ante la virtual interinidad de las decisiones que adoptan los jueces, en particular las altas cortes de justicia.
5. Por lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, una acción de tutela contra providencia judicial que niega el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es procedente, así haya pasado un tiempo considerable entre la fecha de la sentencia que ocasionó la vulneración del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela, cuando, entre otras circunstancias, (i) existan razones válidas para la inactividad, entre éstas la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, y que la
13Rad. 108417 Ramiro Enrique Benavides Pérez Acción de tutela interposición de la acción se haya realizado dentro de un tiempo razonable contado a partir de la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante continúa y es actual, o (iii) la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante continúa y es actual, o (iii) la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
6. Así las cosas, de conformidad con todo lo expuesto en este acápite, se hace imprescindible precisar la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que se admita razonada y razonablemente la flexibilidad en el análisis del requisito de inmediatez en las tutelas contra providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión. En efecto, debe entenderse que dicha flexibilización no se puede reconocer a tal punto de desconocer por absoluto el contenido esencial del principio de cosa juzgada.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que un entendimiento demasiado amplio de la flexibilización aquí consagrada desdibujaría por completo la inmediatez en decisiones que negaron o accedieron a prestaciones sociales y, en especial, al pago de pensiones. Por el contrario, tampoco podemos concluir en estos casos un entendimiento demasiado estricto, porque ello podría desconocer desproporcionadamente los derechos fundamentales de los pensionados. En este sentido, no se trata de la contabilización de un término específico y fijo para dar por satisfecho el requisito de inmediatez. En contrario, lo que exige del juez constitucional
En este sentido, no se trata de la contabilización de un término específico y fijo para dar por satisfecho el requisito de inmediatez. En contrario, lo que exige del juez constitucional es que verifique que en el caso concreto confluyan determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la tutela. (CC SU 108 de 2018). 4.3.4. Bajo el panorama fáctico y jurídico que precede, la Sala advierte que la presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto el interregno que avanzó entre las providencias judiciales cuestionadas, en especial la proferida en sede de casación, y la 14Rad. 108417 Ramiro Enrique Benavides Pérez Acción de tutela interposición de la súplica constitucional para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata y, por consiguiente, no se puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría la seguridad jurídica que orienta a la administración de justicia. 4.4. Del principio de subsidiariedad y no denunciar la vulneración ante el juez natural
expedita de este mecanismo, ello contrariaría la seguridad jurídica que orienta a la administración de justicia. 4.4. Del principio de subsidiariedad y no denunciar la vulneración ante el juez natural 4.4.1. En relación con este punto, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa 15Rad. 108417 Ramiro Enrique Benavides Pérez Acción de tutela para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado:
emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una
De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y 16Rad. 108417 Ramiro Enrique Benavides Pérez Acción de tutela expedito (CC T – 471 de 2017).
4.4.2. En lo atinente al deber de denunciar la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez natural, debe señalarse que este presupuesto guarda estrecha relación de conexidad con el principio de residualidad traído a colación, por cuanto el proceso judicial es considerado como el canal ordinario de defensa primordial y propicio para debatir la ilegalidad del supuesto de hecho trasgresor contenido en la providencia que se censura, en aras de lograr superar la situación vulneradora. 4.4.3. Bajo tales derroteros jurídicos, descendiendo al sub lite, se puede concluir que la parte
censura, en aras de lograr superar la situación vulneradora. 4.4.3. Bajo tales derroteros jurídicos, descendiendo al sub lite, se puede concluir que la parte actora dejó de interponer en debida forma el recurso de reposición, que legalmente procedía por mandato del artículo 63 del CPT y SS, contra la providencia AL13792019 del 20 de marzo del año en curso, herramienta judicial a través de la cual podía invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión ordinaria ante la misma autoridad
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