CSJ - STP495-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP495-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 76001220400020220150301 Número interno 127951 Impugnación de tutela
SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN
1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP495-2023 Radicación n°. 127951 Acta 009 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN, contra el fallo proferido el 1º de noviembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTESCUI 76001220400020220150301
Número interno 127951 Impugnación de tutela
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2. Del texto de la demanda de tutela y el expediente se extrae que SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN fue condenada el 22 de julio de 2019, en virtud del preacuerdo No. 058 de la misma fecha, por el Juzgado Cuarto
SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN fue condenada el 22 de julio de 2019, en virtud del preacuerdo No. 058 de la misma fecha, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, a las penas de 62 meses de prisión y multa de mil ochocientos cincuenta (1.850) SMMLV, al hallarla responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos.
3. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali determinó, que la condenada quien había sido beneficiada con la detención domiciliaria durante el proceso penal por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, al haberle reconocido la calidad de madre cabeza de familia, pagara la pena en prisión domiciliaria.
4. El 3 de febrero de 2022 la condenada solicitó la libertad condicional, la que le fue negada mediante auto 1014 del 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al no encontrar acreditado el arraigo familiar y sopesar la gravedad de la conducta punible.
5. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en auto del 30 de septiembre del 2022, al valorar la conducta cometida por la demandante como grave, pues hacía parte activa de una poderosa organización criminal transnacional, dedicada al lavado de activos producto del narcotráfico.
6. Inconforme con las anteriores decisiones, SUSAN IVETTE OSPINA
la conducta cometida por la demandante como grave, pues hacía parte activa de una poderosa organización criminal transnacional, dedicada al lavado de activos producto del narcotráfico.
6. Inconforme con las anteriores decisiones, SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN a través de apoderado interpuso acción de tutela, pues consideró que la negativa de concederle el sustituto solo se fundó en la gravedad de la conducta. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a los despachos accionados proferir una nueva decisión respetuosa de los derechos de la accionante.CUI 76001220400020220150301
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EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado por OSPINA SUESCÚN, tras advertir que los autos atacados fueron emitidos de conformidad con el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que exige la valoración de la gravedad de la conducta punible, por lo que no encontró configurado el defecto fáctico argumentado por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
8. Fue presentada por SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN a través de apoderado. Aseguró que el Tribunal no respondió a los cuestionamientos de fondo de la demanda y en particular a la razón por la cual ella debe continuar privada de la libertad. 8.1. Se quejó así mismo de que la decisión se emitió con
fondo de la demanda y en particular a la razón por la cual ella debe continuar privada de la libertad. 8.1. Se quejó así mismo de que la decisión se emitió con desconocimiento de la jurisprudencia atinente a la libertad condicional. De igual manera, reprochó a los accionados el haber negado la libertad condicional únicamente con base en la gravedad de la conducta, y no tener en cuenta los argumentos de la demanda de tutela. 8.2. Aseguró que no se valoró que la sentencia de condena se produjo como consecuencia de un preacuerdo, que la condenada no ha intentado fugarse, ha mantenido buena conducta en reclusión y se ha dedicado a estudiar, por lo que recibió el concepto favorable del INPEC para su libertad. 8.3. Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a la tutela deprecada.
CONSIDERACIONESCUI 76001220400020220150301
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9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
10. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela
esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
10. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley.
11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi)
accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 76001220400020220150301 Número interno 127951 Impugnación de tutela SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN 5 11.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
12. En el presente caso, SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN se encuentra en prisión domiciliaria en su casa de habitación, en virtud de la pena impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali , luego de
encuentra en prisión domiciliaria en su casa de habitación, en virtud de la pena impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali , luego de hallarla responsable de los delitos de «concierto para delinquir agravado y lavado de activos».
13. Alegó la accionante que, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto del 31 de mayo de 2022, confirmado en sede de apelación el 30 de septiembre del mismo año por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, le negó la libertad condicional deprecada, luego de concluir que no se comprobó el arraigo familiar y que no superó la valoración de la gravedad de la conducta punible, conclusiones que considera contrarias al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente.
14. Aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, en el análisis de fondo del caso y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que,CUI 76001220400020220150301
Número interno 127951 Impugnación de tutela SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN 6 contrario a los argumentos de la accionante, las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de la condenada.
15. Ahora, en cuanto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:
Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.CUI 76001220400020220150301 Número interno 127951 Impugnación de tutela
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16. En sentencia CC C-757-2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta
punible. Así lo dijo:
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16. En sentencia CC C-757-2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. Así lo dijo: « [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
17. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces
artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia.
18. Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado2. 2 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836CUI 76001220400020220150301
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19. Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó3: […] está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo , al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario».
Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino
Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».
20. Por consiguiente, es claro que, para negar la libertad condicional no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad. 3 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471.CUI 76001220400020220150301
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21. En cuanto a la petición de libertad condicional de SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN, evidencia la Sala que los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, además de valorar la gravedad de la conducta cometida por la accionante tuvieron en cuenta los requisitos establecidos en el art. 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tanto en sus aspectos objetivos como
tuvieron en cuenta los requisitos establecidos en el art. 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos; sin embargo, finalmente dicha evaluación determinó como resultado que continuara con el tratamiento penitenciario actual, dada la gravedad de la conducta por la que resultó condenada, como pasa a verse. 21.1. En efecto, los despachos accionados advirtieron satisfecho el requisito objetivo atinente al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena. Así lo estableció el primero: “…la señora SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN se encuentra privada de la libertad desde el 05/12/2018, lo que significa que al día de hoy, ha descontado un total de pena física de 3 años, 5 meses y 26 días, sumado al tiempo redimido en el presente auto, que equivale a 10.5 días, arroja un total de pena cumplida de a (sic) 3 años, 6 meses y 6.5 días (42 meses y 6.5 días). Su pena es de 62 meses de prisión, por lo que las 3/5 partes equivale a 37 meses y 6 días, quiere decir lo anterior que cumple con el aspecto objetivo para reconocerle la libertad condicional. 21.2. En lo que se refiere al comportamiento de la condenada durante el tiempo de reclusión, el Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificó la existencia del certificado expedido por la autoridad carcelaria que comprende el periodo entre el 6/12/2018 y el 22/02/2022, y en la que se califica su conducta como buena.
verificó la existencia del certificado expedido por la autoridad carcelaria que comprende el periodo entre el 6/12/2018 y el 22/02/2022, y en la que se califica su conducta como buena. 21.3. Por su parte el Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Cali reconoció, en sede de apelación, la buena conducta durante el periodo de reclusión, de la siguiente manera:CUI 76001220400020220150301 Número interno 127951 Impugnación de tutela SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN 10 “… de conformidad con lo reclamado por el apelante, hay que advertir que el hecho que haya cumplido la señora SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN las 3/5 partes de la pena, de tener buena conducta durante el periodo privativo de su libertad, sin que exista noticias de que en el transcurso del cumplimiento de la pena haya tenido un comportamiento inadecuado, y que la autoridad penitenciaria haya conceptuado favorablemente sobre el otorgamiento de la libertad condicional , no implica que deba reconocerse ‘per se’, el beneficio deprecado…”, 21.4. En cuanto al arraigo de la penada, si bien le fue concedida la detención domiciliaria por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por encontrar configurada la calidad de madre cabeza de familia, determinación acogida por el Juez de conocimiento al momento de dictar sentencia, para de allí conceder la prisión domiciliaria, el Juez ejecutor, aseveró:
Funciones de Control de Garantías de Cali, por encontrar configurada la calidad de madre cabeza de familia, determinación acogida por el Juez de conocimiento al momento de dictar sentencia, para de allí conceder la prisión domiciliaria, el Juez ejecutor, aseveró: “[…] no obra en el expediente prueba que acredite el arraigo familiar y social de la condenada, y si en cuenta se tiene que estos se constituyen en aspectos esenciales para la concesión de dicho instituto, entendidos como la permanencia, fijación de un domicilio, que sea permanente y duradera, ya sea por convivencia con su núcleo familiar y por el conocimiento que la comunidad tiene en relación con esta persona, bajo el entendido que hace parte de su seno y es conocedora de sus costumbres”. 21.5. Al respecto, debe aclarar la Sala que, según lo afirmó la accionante al presentar la apelación contra esta decisión radicó los documentos correspondientes que demostrarían su arraigo; sin embargo, es claro que al momento de la solicitud inicial el Juez ejecutor no contaba con aquellos insumos. 21.6. Respecto a la valoración de la gravedad de la conducta punible, debe aclararse que, por tratarse de un caso terminado mediante preacuerdo, en la sentencia penal no se realizó un análisis de dicha exigencia, razón por la cualCUI 76001220400020220150301 Número interno 127951 Impugnación de tutela SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN 11 el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debió hacerlo
Número interno 127951 Impugnación de tutela SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN 11 el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debió hacerlo directamente, lo que sustentó de la siguiente manera: “[…] encuentra el despacho que debe acudirse a la estructura del delito y en concreto a la lesividad, en aras de determinar con base en la exigencia del legislador de analizar la conducta punible, si en el presente asunto, se requiere o no un tratamiento penitenciario. Así, respecto a la valoración de la conducta delictiva, se encontró que se trató de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y LAVADO
DE ACTIVOS.
Si se analiza la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, del 22 de julio de 2019, se puede evidenciar la magnitud de la gravedad de la conducta delictiva desplegada por la sentenciada, pues las circunstancias fácticas que se analizaron en la sentencia de condena dan cuenta de la forma en que esta ejecutó el delito, conductas sumamente graves y con alta planeación, requiriendo un adecuado tratamiento penitenciario que le permita regresar al seno de la sociedad posteriormente. […] Y es que aquí (sic) se mide la lesión que se hace a las víctimas, sino la afrenta que se hace a toda una sociedad, conllevando secuelas en la forma como se desarrollan las mismas. Y es hacia allá donde apuntan los fines de la pena y en especial la prevención especial que se le debe dar a toda la comunidad
que se hace a toda una sociedad, conllevando secuelas en la forma como se desarrollan las mismas. Y es hacia allá donde apuntan los fines de la pena y en especial la prevención especial que se le debe dar a toda la comunidad respecto de este tipo de personas que no les importa la recta y eficaz impartición de justicia, la salud y la seguridad pública, sin anteponer sus intereses económicos particulares”. 21.7. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión deCUI 76001220400020220150301 Número interno 127951 Impugnación de tutela SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN 12 primera instancia, reconoció la falta de valoración de la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, así: “En el caso concreto, y tal como arriba se manifestó, debe coincidir el suscrito Juez de Conocimiento cuando se valoró la conducta que fue objeto de sentencia, frente a este aspecto, pues si bien este Despacho no profundizó en lo referente a la gravedad de la conducta, lo cierto es, que en la sentencia de preacuerdo se hizo una reseña de los hechos que incriminaron a la sentenciada SUSAN IVETTE OSPINA SUESCUN, donde se indicó, que la condenada OSPINA SUESCUN, hacía parte activa de una poderosa organización Criminal transnacional, dedicada al lavado de activos producto del narcotráfico, que su rol era el de transportar dineros ilícitos en moneda
condenada OSPINA SUESCUN, hacía parte activa de una poderosa organización Criminal transnacional, dedicada al lavado de activos producto del narcotráfico, que su rol era el de transportar dineros ilícitos en moneda nacional y en dólares, labor que realizó en esta ciudad en los años 2017 y 2018, y que participó el día 13 de Febrero de 2018 en el transporte ilícito de $804.000.000 de pesos colombianos, lo cual fue el aspecto central para la Juez de primera instancia para negar la petición de libertad condicional, determinando que debe continuar con tratamiento penitenciario, que este caso, viene cumpliendo en el lugar de domicilio”.
22. A la luz de lo expuesto, se constata con facilidad que en la actuación procesal se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido la condenada ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, por lo que determinaron, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la valoración del comportamiento perpetrado imposibilita el otorgamiento de la libertad condicional.
23. Es evidente que el razonamiento de los juzgadores no desconoció los factores objetivos y subjetivos, ni del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala (sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ
factores objetivos y subjetivos, ni del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala (sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020), pues el criterio de la Corte no se concretó aCUI 76001220400020220150301 Número interno 127951 Impugnación de tutela SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN 13 reconocer el pleno derecho a la libertad condicional reclamada, sino a valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por la sentenciada durante la ejecución de su pena, y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con el tratamiento intramural o avanzar a una fase de ejecución distinta y, por esa vía, otorgarle la libertad condicional.
24. Por lo anterior, las providencias atacadas lejos están del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos de la parte actora, máxime que las mismas se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en el artículo 228 de la Constitución Política y no le corresponde al juez de tutela realizar un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas.
25. Finalmente, sobre los argumentos expuestos por el apoderado de la accionante, referidos a que “la sentencia de condena se produjo por preacuerdo, que la procesada no se ha fugado, ni ha intentado hacerlo, que ha acreditado buena conducta durante el periodo de la reclusión, que en prisión
preacuerdo, que la procesada no se ha fugado, ni ha intentado hacerlo, que ha acreditado buena conducta durante el periodo de la reclusión, que en prisión se dedicó a estudiar, y que la autoridad penitenciaria ha conceptuado favorablemente sobre el otorgamiento de la libertad condicional”; el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, al resolver la apelación en el auto 102 del 30 de septiembre de 2022, afirmó sobre el tema: “De otra parte, pertinente es señalar al apelante, que tener una buena conducta en privación de libertad, trabajar, estudiar y tener un buen concepto por parte de la Dirección Carcelaria, son prepuestos objetivos que los debe reunir todo condenado por cualquier tipo punible, porque el objetivo de la pena no es castigar por castigar, sino para que la persona tenga una rehabilitación y una enmienda de su comportamiento, esa es la finalidad de la pena, si los comportamientos son ajenos a la rehabilitación y solamente se dan con el objetivo de apresurar la libertad en forma maliciosa, la pena no está cumpliendo ningún objetivo, y por consiguiente se miraría solamente que la persona no está trabajando o estudiando o enmendado para su rehabilitación,CUI 76001220400020220150301 Número interno 127951 Impugnación de tutela SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN 14 sino para defraudar a la sociedad sin haberse dado la corrección esperada, cual es, la rehabilitación y resocialización de la persona para que tenga un buen desempeño futuro en el seno de la sociedad”.
26. De lo anterior se concluye que esos aspectos si fueron tenidos en
cual es, la rehabilitación y resocialización de la persona para que tenga un buen desempeño futuro en el seno de la sociedad”.
26. De lo anterior se concluye que esos aspectos si fueron tenidos en cuenta por los despachos accionados, solo que los consideraron requisitos esenciales del proceso de resocialización, sumado a que la terminación anticipada del proceso le generó a la accionante una rebaja del 50% de la pena original.
27. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo a las razones anteriormente expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria