🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4950-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4950-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4950-2024 Radicación n° 136800 Acta 98. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Stella Ortiz García, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, debido proceso, igualdad, mínimo vital y el que denominó “favorabilidad”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de la misma ciudad1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 11001310503120190051900 (01).CUI: 11001020500020240028601 Tutela de 2ª instancia nº. 136800 STELLA ORTIZ GARCÍA Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Adujo la convocante, que convivió en unión marital de hecho durante 21 años con el señor Luis Alejandro Mojica Montoya, esto es, desde el año 1992 hasta el 22 de octubre de 2012, fecha en la que aquél falleció. Que, de dicha unión marital nacieron Julieth Isabel Mojica Ortiz y

21 años con el señor Luis Alejandro Mojica Montoya, esto es, desde el año 1992 hasta el 22 de octubre de 2012, fecha en la que aquél falleció. Que, de dicha unión marital nacieron Julieth Isabel Mojica Ortiz y Jhon Alejandro Mojica Ortiz, el 8 de junio de 1993 y 16 de noviembre de 1994, respectivamente. Relató, que mediante Resolución N° 1858 de 2022 (sic), el Instituto de Seguros Sociales – ISS, le reconoció al fallecido Luis Alejandro Mojica Montoya, pensión de vejez a partir del 12 de diciembre de 1999, prestación que al retiro de la nómina de pensionados a causa de su deceso, ascendía a la suma de $621.622. Manifestó, que el régimen pensional aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor es el consagrado en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Afirmó, que siempre dependió económicamente y de manera exclusiva de su compañero permanente hasta el día de su fallecimiento, al igual que sus hijos. Indicó, que el 5 de agosto de 2013, reclamó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, sin embargo, dicha Entidad, mediante Resolución GNR 052357 de 4 de abril de 2013, negó el reconocimiento de la sustitución pensional, al igual que la solicitud elevada por la señora Alicia María Quintero Trujillo, en calidad de cónyuge supérstite del causante.

el reconocimiento de la sustitución pensional, al igual que la solicitud elevada por la señora Alicia María Quintero Trujillo, en calidad de cónyuge supérstite del causante. 2CUI: 11001020500020240028601 Tutela de 2ª instancia nº. 136800 STELLA ORTIZ GARCÍA Colpensiones, mediante Resolución GNR 172071 de 15 de mayo de 2014, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, decidió confirmar la decisión recurrida. Relató, que posteriormente mediante Resolución GNR 92581 de 26 de marzo de 2015, Colpensiones le negó nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, insistió en la solicitud el 18 de noviembre de 2015, a pesar de lo anterior, a través de las Resoluciones GNR 4080 de 7 de enero de 2016 y GNR 216450 de 15 de agosto de 2018, dicha Entidad contestó de manera negativa su petición. Expuso, que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del señor Luis Alejandro Mojica Montoya, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado N° 11001310503120190051900, quien mediante fallo del 11 de febrero de 2022, resolvió condenar a Colpensiones a pagar a la señora Stella Ortiz García el 19.35% de la prestación indicada, junto con los intereses moratorios; y el porcentaje restante

fallo del 11 de febrero de 2022, resolvió condenar a Colpensiones a pagar a la señora Stella Ortiz García el 19.35% de la prestación indicada, junto con los intereses moratorios; y el porcentaje restante se lo reconoció a la señora Alicia María Quintero Trujillo, en calidad de cónyuge supérstite del causante. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 24 de agosto de 2023, modificó la decisión del a quo, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Quintero Trujillo en un 100%, absolviéndola del pago de la prestación a favor de Stella Ortiz García. Adujo, que no existió motivo alguno para que las autoridades judiciales decidieran no otorgarle credibilidad a las pruebas conducentes a demostrar su convivencia de pareja con el señor Luis Alejandro Mojica Montoya. Lo anterior por cuento (sic) adujo, que las declaraciones extraprocesales aportadas a la demanda y las recepcionadas en audiencia, 3CUI: 11001020500020240028601 Tutela de 2ª instancia nº. 136800 STELLA ORTIZ GARCÍA tendientes a demostrar la convivencia entre la actora y el causante, son coherentes e imparciales por cuanto, las primeras fueron rendidas ante notario bajo la gravedad de juramento y las segundas, provinieron de personas que conocieron la convivencia de pareja entre las partes.

coherentes e imparciales por cuanto, las primeras fueron rendidas ante notario bajo la gravedad de juramento y las segundas, provinieron de personas que conocieron la convivencia de pareja entre las partes. Agregó, que en el año 2008, el señor Mojica Montoya declaró extrajudicialmente que convivían desde hace años atrás, sin embargo, el ad quem no tuvo en cuenta tal manifestación; como tampoco, que el causante, falleció a causa de un asesinato que se realizó a pocas cuadras del hogar en el cual convivían en la ciudad de Bogotá D.C., domicilio al cual llegaban los recibos de pago de servicios públicos a nombre del pensionado, así como el recibo predial. Manifestó, que tampoco se tuvo en cuenta que al interior del expediente judicial obra una certificación emitida el 16 de junio de 2014 por la Junta de Acción Comunal del barrio El Espino III Sector C, en la que se afirma que la accionante y el señor Mojica Montoya, convivieron desde el año 1995 hasta la fecha de fallecimiento de éste último. En atención a lo expuesto, la aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene: SEGUNDO. Se REVOQUE la Sentencia del 24 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, con ponencia del honorable magistrado Dr. MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA. TERCERO. Se ORDENE a COLPENSIONES concederme la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de mi compañero

honorable magistrado Dr. MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA. TERCERO. Se ORDENE a COLPENSIONES concederme la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de mi compañero permanente, desde el día de su fallecimiento en la cuota parte y en porcentaje proporcional al tempo convivido con el causante, es decir, desde 1993 hasta el día de su fallecimiento.”.

EL FALLO RECURRIDO

4CUI: 11001020500020240028601 Tutela de 2ª instancia nº. 136800 STELLA ORTIZ GARCÍA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela promovida por Stella Ortiz García, con sustento en que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que zanjó el debate al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 201900519. Puntualizó que, al pretermitir su uso, por vía de acción de tutela no era dable controvertir la decisión de segundo grado. Indicó que lo pretendido era una prestación económica de tracto sucesivo y, por tanto, había lugar a acudir a dicho recurso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Además, tampoco acreditó un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN Stella Ortiz García, inconforme con el fallo de primera instancia,

Además, tampoco acreditó un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN Stella Ortiz García, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Agregó que i) no contaba con interés económico para recurrir en casación, comoquiera que, para el año 2023 en que fue proferido el fallo de segunda instancia, la cuantía de su pretensión era inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $139.200.000; y, ii) dado que dependía económicamente del causante, no contaba con recursos para sufragar los honorarios de un abogado para promover el mecanismo extraordinario. Solicitó revocar el fallo recurrido, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. 5CUI: 11001020500020240028601 Tutela de 2ª instancia nº. 136800 STELLA ORTIZ GARCÍA CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos

decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Stella Ortiz García , con fundamento en que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que zanjó el debate al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 201900519. 6CUI: 11001020500020240028601 Tutela de 2ª instancia nº. 136800 STELLA ORTIZ GARCÍA De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos4, relacionados con la procedencia del amparo. En este asunto, no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».4 Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 7CUI: 11001020500020240028601 Tutela de 2ª instancia nº. 136800 STELLA ORTIZ GARCÍA -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. El referido presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural

admisible acudir a este mecanismo preferente. El referido presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. En el sub examine, se estableció que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reconocer y pagar, con ocasión del fallecimiento de Luis Alejandro Mojica Montoya, i) a Alicia María Quintero Trujillo la pensión de sobrevivientes en proporción del 80.64% del valor de la mesada pensional que aquel percibía; ii) a Stella Ortiz García la referida prestación en un 19.35%; iii) el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación respectiva.

pensional que aquel percibía; ii) a Stella Ortiz García la referida prestación en un 19.35%; iii) el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación respectiva. 5 CC-T-016-19. 8CUI: 11001020500020240028601 Tutela de 2ª instancia nº. 136800 STELLA ORTIZ GARCÍA La decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 24 de agosto de 2023, en el sentido de otorgarle a Alicia María Quintero Trujillo el 100% de la pensión. Sentencia notificada con edicto fijado el 5 de septiembre de 2023, en el micrositio de la mencionada Corporación6. Contra esa determinación, la actora no interpuso recurso extraordinario de casación. De acuerdo con lo informado en la impugnación, porque carecía de interés jurídico – económico para recurrir y no contaba con dinero para sufragar los honorarios de un abogado contractual. Para resolver tales aspectos, una vez verificada la demanda ordinaria presentada por Stella Ortiz García, que correspondió al Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, se establece que las pretensiones alcanzarían el valor exigido para la procedencia del recurso de casación. De acuerdo con la Sala de Casación Laboral (AL3742-2021), para establecer el interés económico en este tipo de casos, se debe tener en

pretensiones alcanzarían el valor exigido para la procedencia del recurso de casación. De acuerdo con la Sala de Casación Laboral (AL3742-2021), para establecer el interés económico en este tipo de casos, se debe tener en cuenta: i) el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar; ii) el retroactivo causado; y iii) la liquidación de los intereses moratorios. En este caso, la actora reclamó, a partir del 22 de octubre de 2012 (fecha del deceso del causante), el pago de 14 mesadas pensionales anuales, equivalente cada una a un salario mínimo legal mensual vigente. Hasta la calenda de proferimiento del fallo de segundo grado (24 de agosto 6 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-salalaboral/149 9CUI: 11001020500020240028601 Tutela de 2ª instancia nº. 136800 STELLA ORTIZ GARCÍA de 2023), la cifra asciende a $121’902.885.00 m/cte 7, sin inclusión de los intereses moratorios e indexación reclamados, resultado que supera la cuantía prevista para acudir en casación. En todo caso, en el supuesto que el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el referido proceso laboral e, incluso, a la emisión del fallo de segunda instancia cuestionado, no superara la cuantía para recurrir en casación, huelga recordar que lo pretendido es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio.

para recurrir en casación, huelga recordar que lo pretendido es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio. Esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista8 sobre las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017, 20 nov. 2017, rad. 7 En la demanda, la actora estimó que la cuantía ascendía a $86.831.240. 00, calculada desde el 22 de marzo de 2012 hasta febrero de 2021. Año Número de Mesadas ordinarias y adicionales(Año/Días) Mesada Pensional Valor Mesadas 2012 9 días (22 al 30 de Octubre) $186.487 $75.800 2012 3 mesadas $621.622 $1.864.866 2013 14 mesadas $636.790 $8.915.060 2014 14 mesadas $649.143 $9.088.002 2015 14 mesadas $672.902 $9.420.628 2016 14 mesadas $718.457 $10.058.398 2017 14 mesadas $759.769 $10.636.766 2018 14 mesadas $790.843 $11.071.802 2019 14 mesadas $828.116 $11.593.624 2020 14 mesadas $877.803 $12.289.242 2021 2 mesadas $908.526 $1.817.052 Valor Total $86.831.240 A ese valor se agregan las mesadas pensionales causadas hasta el 24 de agosto de 2023, así Año Número de Mesadas ordinarias y adicionales(Año/Días) Mesada Pensional Valor Mesadas

Valor Total $86.831.240 A ese valor se agregan las mesadas pensionales causadas hasta el 24 de agosto de 2023, así Año Número de Mesadas ordinarias y adicionales(Año/Días) Mesada Pensional Valor Mesadas 2021 12 mesadas $908.526 $10.902.312 2022 14 mesadas $1.000.000 $14.000.000 2023 8 mesadas $1.160.000 $9.280.000 2023 23 días $1.160.000 $889.333 Valor Total $35.071.645 8 De acuerdo con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – Dane: “Actualmente, la esperanza de vida de las mujeres supera en 6.3 años a la de los hombres, con 80.1 años y 73.8 años, respectivamente”: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/genero/publicaciones/mujeres-yhombre-brechas-de-genero-colombia-resumen-ejecutivo-2daEdicion.pdf De acuerdo con la cédula de ciudadanía de Stella Ortiz García , nació el 20 de abril de 1961, lo que significa que, en la actualidad, tiene 63 años. 10CUI: 11001020500020240028601 Tutela de 2ª instancia nº. 136800 STELLA ORTIZ GARCÍA 76539, CSJ STP6150-2018, 10 may. 2018, rad. 98097; CSJ STP71862018, 31 may. 2018, rad. 98465; CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, rad. 102707; CSJ STP982-2021, 21 ene. 2021, rad. 114133; CSJ STP3639102707; CSJ STP982-2021, 21 ene. 2021, rad. 114133; CSJ STP36392022, 17 mar. 2022, rad. 122479; CSJ STP9871-2022, 28 jul. 2022, rad. 125399). Ahora, tratándose del argumento referido a la carencia de recursos económicos que le impidieron a la actora contratar los servicios de un abogado que promoviera el recurso de casación, no será de recibo, comoquiera que pudo acudir a la Defensoría del Pueblo 9 y procurar la designación de un profesional del derecho que la acompañara en la interposición del medio extraordinario, como lo indica la ley; sin embargo, no demostró tal diligencia (CSJ8219-2021, 24 jun. 2021, rad. 117224; STP8219-2021; CSJ STP2897-2023, 23 feb. 2023, rad. 128564; CSJ STP7101 -2023, 13 jul. 2023, rad. 131417). Con ese panorama, se aprecia que Stella Ortiz García pudo presentar el recurso extraordinario de casación que se echa de menos, con el propósito de discutir los aspectos que alega a través del presente diligenciamiento constitucional; sin embargo, no lo hizo. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el amparo, en cuanto no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad. 9 Entre los servicios que presta la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegados, está la de tramitar

que declaró improcedente el amparo, en cuanto no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad. 9 Entre los servicios que presta la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegados, está la de tramitar peticiones, quejas, interponer acciones, recursos judiciales, mecanismos de protección de derechos fundamentales o solicitar asesoría por violación de derechos humanos o representación judicial o extrajudicial en el área no penal (civil, familia, laboral, administrativo). (Ley 24 de 1992). 11CUI: 11001020500020240028601 Tutela de 2ª instancia nº. 136800 STELLA ORTIZ GARCÍA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 12

Consultar sobre este documento ...