CSJ - STP4950-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP4950-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP4950-2025 Radicación n°. 143998 Acta N°. 80
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por Dumar Reinel Villamor Bejarano, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó la tutela de sus garantías fundamentales a la libertad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha1.
1 Trámite que se hizo extensivo la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Soacha, Centro de Servicios Judiciales de Soacha , al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Silvania, Cundinamarca, así como a las partes e intervinientes al interior del proceso 11001600009020150003100, la Defensoría del Pueblo, los abogados Rafael Amaya y Clara Susana Rodríguez Romero, a la Fiscalía 167 de la unidad grupo Falsificación de moneda seccional delegada contra la criminalidad organizada de Bogotá , los abogados Claudia Castillo, Carmen Maritza Gualdrón, Jorge Eliecer Ayala Fandiño y Nelson
Méndez Chinchilla.CUI: 25000220400020250008901
Tutela de 2ª instancia no. 143998
DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO
2
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Tutela de 2ª instancia no. 143998
DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO
2
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“De los hechos expuestos por el accionante en su escrito, se extrae que, en septiembre 11 de 2024 se enteró por cuenta de una fuente no formal que había sido condenado por unos hechos por los cuales fue detenido en el año 2016, luego de lo anterior procedió a realizar las averiguaciones correspondientes tendientes a obtener información acerca del proceso, para ello se contactó con el abogado Rafael Amaya, pues él lo representó en el 2016 y quien afirmó no haber sido informado de las audiencias.
Informó también, haber enviado comunicación al Procurador 251J1P de Fusagasugá, solicitándole apoyo para realizar las verificaciones tendientes a demostrar que no fue notificado en las audiencias del proceso; sin embargo, dicha diligencia fue infructuosa.
Comunicó que sus datos de notificación se encuentran actualizados en las diferentes entidades del sistema de seguridad social y entidades del Estado como la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que ha ejercido en varias ocasiones su derecho al voto. Igualmente, en la Fiscalía General de la Nación cuentan con la información de su ubicación, por cuanto en julio de 2020 el investigador del CTI Óscar Contreras se acercó a su casa –la cual corresponde desde 2012 a la manzana J casa 22 del barrio San Carlos en Villavicenciopara actualizar la información. Así mismo, que su numero (sic) de celular se encuentra activo y a nombre de
corresponde desde 2012 a la manzana J casa 22 del barrio San Carlos en Villavicenciopara actualizar la información. Así mismo, que su numero (sic) de celular se encuentra activo y a nombre de su esposa desde noviembre 06 de 2018.
Afirmó además que, desde enero 22 de 2016, no ha sido notificado por ningún medio, ni por correo electrónico, telegrama, llamada, prensa, publicación radial o edicto emplazatorio que él hubiera conocido. Ni solicitud o citación por ningún funcionario del E stado (Juzgado, Fiscalía, Ministerio Publico, etc.) y tampoco por el abogado defensor asignado para presentarlo.
Con respecto al curso del proceso manifestó: en enero 20 de 2016 fue vinculado al proceso y se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Silvania, seguidamente en diciembre 01 de 2016 la Fiscalía presentó el escrito de acusación y la audiencia de acusación se llevó a cabo en mayo 10 de 2017, y en la cualCUI: 25000220400020250008901 Tutela de 2ª instancia no. 143998
DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO
3 adujo no haberse alegado por parte de los intervinientes causales de nulidad o impedimento debido a su no comparecencia. Así mismo, en marzo 11 de 2019 se llevó a cabo audiencia de (sic) preparatoria en la cual no se allegó ninguna prueba en su favor, toda vez que, el abogado no realizó el descubrimiento probatorio, en razón a que no había podido tener comunicación con él, por lo
preparatoria en la cual no se allegó ninguna prueba en su favor, toda vez que, el abogado no realizó el descubrimiento probatorio, en razón a que no había podido tener comunicación con él, por lo que insiste en no haber tenido oportunidad de contar su versión de los hechos ni a su abogado, ni en el proceso.
En el juicio oral llevado a cabo desde septiembre de 2020 hasta enero 27 de 2023, no se advirtió por parte del juez, fiscal, ministerio público, cuestionamiento alguno por su no comparecencia, inclusive la defensa asignada se limitó a manifestar no haber tenido comunicación con él, y por tal razón no presentó teoría del caso y renunció a presentar su testimonio como única prueba.
Por lo anterior, fue condenado a 96 meses de prisión, decisión con la que estuvo de acuerdo su abogado, pues no interpuso el recurso de apelación.
Todo lo anterior, le ha causado perjuicio a su salud, vida y también a su familia, razón por la cual, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia emitida en marzo 23 de 2023, por el Juzgado Segund o Penal del Circuito de Soacha, dentro del proceso penal No. 1100160-00-090-2015-00031-00, y se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, y así mismo se ordene surtir un nuevo proceso penal a partir de dicha audiencia.”
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, negó el amparo deprecado, tras no observar irregularidad procesal alguna. Para llegar a
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, negó el amparo deprecado, tras no observar irregularidad procesal alguna. Para llegar a tal conclusión, partió realizando un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, para así posteriormente destacar que contrario a lo señalado en el libelo, Dumar Reinel Villamor Bejaran contó con la asistencia de un apoderado de confianza entre el 24 de agosto de 2017 al 9 de octubre de 2021, el cual fue debidamente notificado de las diligencias que se estaban adelantando.CUI: 25000220400020250008901 Tutela de 2ª instancia no. 143998
DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO
4 De igual forma, advirtió que el actor fue debidamente convocado a través de la línea telefónica 3138691854 y a la dirección M anzana J casa 22 del barrio San Carlos de Villavicencio, Meta, como consta en algunas notificaciones y a su presencia en audiencias adelantadas el 12 de enero y 24 de agosto de 2017 y, si bien hubo algún cambio en sus datos de contacto, el mismo no fue comunicado, destacando lo referido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal.
En lo que respecta a la falta de defensa, expresó que su defensor de confianza en audiencia preparatoria de 11 de marzo de 2019, realizó solicitudes probatorias y posteriormente intervino al comienzo de las audiencias de juicio oral, para posteriormente se representado por una defensora pública que mantuvo una parte activa al interior del proceso.
DE LA IMPUGNACIÓN
posteriormente intervino al comienzo de las audiencias de juicio oral, para posteriormente se representado por una defensora pública que mantuvo una parte activa al interior del proceso.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la parte accionante, quien reitera los pilares centrales de su demanda tuitiva, esto es la falta de notificación de las actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha y una precaria defensa técnica.
Estableciendo con ello, que no tuvo oportunidad de enterarse de las audiencias al interior de la causa penal que se seguía en su contra, ni de que el defensor al que le habíaCUI: 25000220400020250008901 Tutela de 2ª instancia no. 143998
DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO
5 otorgado poder había sido sustituido y en su remplazo se había nombrado a una nueva profesional del derecho , toda vez que varió su número telefónico producto de un hurto y que contrario a lo referido lo telegramas a los que se hicieron alusión no arribaron a su domicilio, sumado al hecho de que “en el expediente no obra prueba de ello”.
Aunado a ello, refirió que contrario a lo indicado por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adultos y Adolescentes de Soacha no obra en el expediente documento alguno que confirme las citaciones realizadas, por lo que peticiona su verificación.
Asimismo, indicó que no conto con una acertada defensa técnica que representara y velara por sus intereses, pues para hacerlo inicialmente debían ponerse en contacto
por lo que peticiona su verificación.
Asimismo, indicó que no conto con una acertada defensa técnica que representara y velara por sus intereses, pues para hacerlo inicialmente debían ponerse en contacto con él, cosa que advierte no realizó ninguno de los profesionales en derecho que lo asistió, sumado a una participación netamente presencial y poco activa, trayendo con ello a colación jurisprudencias adoptada por esta Sala Especializada.
Por todo ello, estima la configuración de un defecto procedimental por parte del juzgado accionado, por lo que solicita sea revocada la decisión adoptada por el A quo Constitucional, para en su lugar ampararse las garantías fundamentales deprecadas y se proceda a declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se produjo laCUI: 25000220400020250008901 Tutela de 2ª instancia no. 143998
DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO
6 vulneración de sus derechos y se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, “adoptar medidas correctivas para garantizar la protección de mis derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, del cual es superior funcional esta Corporación.
La Corte Constitucional ha sostenido que,
es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, del cual es superior funcional esta Corporación.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cua les las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, s uceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.CUI: 25000220400020250008901 Tutela de 2ª instancia no. 143998
DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO
7 En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al negar la acción de tutela promovida por Dumar Reinel Villamor Bejarano, tras advertir que el despacho accionado no vulneró sus derechos fundamentales , ergo, en el plenario obran documentos que demuestran lo diligente de las notificaciones y conto con una defensa activa.
A juicio del actor, contrario a lo manifestado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha incurrió en un defecto procedimental pues no veló por sus intereses, insistiendo así que hubo una indebida
A juicio del actor, contrario a lo manifestado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha incurrió en un defecto procedimental pues no veló por sus intereses, insistiendo así que hubo una indebida notificación de las actuaciones allí adelantas, junto a la falta de defensa técnica lo que conllevó a la vulneración de sus garantías fundamentales.
Por lo anterior , en primer lugar, la Sala expondrá los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, esbozará algunas pautas que deben observarse en el trámite de citación al proceso penal , para finalmente analizar el caso concreto.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.CUI: 25000220400020250008901 Tutela de 2ª instancia no. 143998
DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO
8 Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato jud icial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se
de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato jud icial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y
2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracterizaCUI: 25000220400020250008901 Tutela de 2ª instancia no. 143998
DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO
9 especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial5 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar lo s motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial
a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto
4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5 CC C-5902005 y CC T -332-2006; CSJ STP16324 -2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.CUI: 25000220400020250008901 Tutela de 2ª instancia no. 143998
DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO
10 ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.6
Citación en el proceso penal.
Frente a las citaciones al proceso penal, se recuerda que, en el marco del Estado Social de Derecho, se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ell as, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados, que, entre otras, se realiza con la notificación de las decisiones.
Una de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido
contradicción de los directamente interesados, que, entre otras, se realiza con la notificación de las decisiones.
Una de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. (CC-T-668 de 2013).
6 CC-T-016-19.CUI: 25000220400020250008901
Tutela de 2ª instancia no. 143998
DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO
11 En materia penal, dicha garantía debe ser reconocida íntegramente durante la etapa del juzgamiento, la cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir.
Lo anterior impone la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones proferidas en el marco del sistema penal acusatorio, no solo de las sentencias y autos7, sino, además, de las audiencias o trámites especiales que deban adelantarse.
Sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que correlativamente surgen deberes para los procesados que requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 957 Superior). En ese orden, al ciudadano que es vinculado a una causa penal mediante formulación de imputación en
procesados que requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 957 Superior). En ese orden, al ciudadano que es vinculado a una causa penal mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de
7 El artículo 168 de la Ley 906 establece que las sentencias y autos se notifican en la forma prevista en el canon 169 que establece: Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Negrilla propia)CUI: 25000220400020250008901 Tutela de 2ª instancia no. 143998
DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO
12 los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma, e informar sobre el cambio de dirección
DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO
12 los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma, e informar sobre el cambio de dirección o domicilio, o datos de contacto, para efectos de su notificación.
Caso concreto.
Dumar Reinel Villamor Bejarano , cuestiona dos aspectos al interior del proceso penal radicado No 110016000090-2015-0031-00 que se siguió en su contra y en el cual fue condenado por el punible de falsificación de moneda nacional o extranjera el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha . En primer lugar, sostiene que no fue debidamente citad o al proceso penal y por último manifestó que tuvo una deficiente defensa técnica.
En lo que concierne al primer cuestionamiento expuesto, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción. Esto es así, pues las discrepancias frente al trámite del proceso penal y las decisiones adoptadas, incluida la sentencia, pudieron ser expuestas por el actor a través de las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico habilita. No obstante, el libelista dejó de usarlas.
En este punto, es menester señalar que contrario a lo dicho por el actor, no se evidencian fallas en la citación alCUI: 25000220400020250008901 Tutela de 2ª instancia no. 143998
DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO
13 proceso penal, que a su vez lesionen sus garantías
Tutela de 2ª instancia no. 143998
DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO
13 proceso penal, que a su vez lesionen sus garantías constitucionales, por lo que se impone la improcedencia de la acción de tutela a fin de cuestionar el fallo condenatorio.
Lo anterior, por cuanto del expediente compartido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, se desprende n las siguientes actuaciones relevantes y notificaciones surtidas.
Actuaciones
En audiencia adelantada el 20 de enero de 20168, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Silvania, se legalizó la captura en flagrancia de Dumar Reinel Villamor Bejarano y otros procesados, seguidamente se le s formuló imputación por el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera en concurso con tráfico de moneda falsa y concierto para delinquir , cargos que no fueron aceptados por el actor, el 21 de enero siguiente no se accedió a la solicitud de medida de aseguramiento preventiva, librándose boleta de libertad el 22 de enero9 del mismo año.
El 1 de diciembre de 2016, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá 10 se declaró impedido bajo la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, disponiendo así su remisión a los juzgados de Soacha, el cual
8 Folio 345 a 350 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307 -2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.
disponiendo así su remisión a los juzgados de Soacha, el cual
8 Folio 345 a 350 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307 -2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”. 9 Folio 341 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”. 10 Folios 311 a 313 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.CUI: 25000220400020250008901 Tutela de 2ª instancia no. 143998
DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO
14 fue aceptado el 12 de enero de 2017 11 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa municipalidad.
En audiencia programada para el 3 de abril de 2017 12, a la cual asistió el procesado, se indicó la necesidad de que los procesados designaran un defensor para que los represente y se reprogram ó audiencia de formulación de acusación para el 10 de mayo de 2017, la cual se celebro en la fecha indicada13.
El 24 de agosto de 2017 14, se aplazó la audiencia programada, no obstante, el actor junto a otro procesado le otorgaron poder a un defensor de confianza , para que representara sus intereses, designación que fue debidamente aceptada.
En audiencia preparatoria de 11 de marzo de 201915, el defensor del procesado solicitó como practica de pruebas los testimonios de los procesados, y de un CD que contine el
aceptada.
En audiencia preparatoria de 11 de marzo de 201915, el defensor del procesado solicitó como practica de pruebas los testimonios de los procesados, y de un CD que contine el mapa geográfico del lugar de los hechos , las cuales fueron decretadas y fijándose como fecha de juicio oral el 10 de mayo de 2019.
El 3 de agosto de 202116, en audiencia de juicio oral se compulsaron copias al profesional en derecho que asistía su
11 Folio 306 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307 -2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”. 12 Folio 303 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”. 13 Folio 294 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307 -2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”. 14 Folio 268 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307 -2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”. 15 Folios 178 a 180 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”. 16Folio 89 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307 -2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.CUI: 25000220400020250008901 Tutela de 2ª instancia no. 143998
DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO
15 representación por “muestras de dilatar el proceso”, por lo cual se
Tutela de 2ª instancia no. 143998
DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO
15 representación por “muestras de dilatar el proceso”, por lo cual se dispuso requerirlo, para la asignación de un nuevo apoderado o en su defecto, se les nombraría un defensor público. Posteriormente en audiencia de 9 de octubre de “2020”17, se dispuso compulsa r nuevamente copias al defensor y requerir a sus prohijados por el término de 5 días para la designación de un nuevo poderdante, de lo contrario, oficiar a la Defensoría del Pueblo.
El 27 de enero de 202318, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión en el cual la defesa tuvo una participación activa como se puede observar en el acta de audiencia.
El 23 de marzo de 2023, se celebró audiencia de lectura de fallo en el cual se dio a conocer a las partes e interviniente, el contenido del mismo, contra la cual no se promovió recurso alguno.
Notificaciones
Del expediente, se desprende n que se surtieron las siguiente notificaciones y comunicaciones a Dumar Reinel Villamor Bejarano a las direcciones MZ J CASA 22 BARRIO SAN CARLOS VILLAVICENCIO, MANZANA J CASA 22 BARRIO SAN CARLOS VILLAVICENCIO-META y al abonado número telefónico 3138691854, como se observa a continuación:
17 Folio 88 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.
3138691854, como se observa a continuación:
17 Folio 88 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”. 18 Folios 66 a 67, cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 13072016”.CUI: 25000220400020250008901 Tutela de 2ª instancia no. 143998
DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO
16
Telegramas: - Telegrama No 1778 del 17 de abril de 2017 19, informando audiencia de acusación para el 10 de mayo de 2017. - Telegrama No 2256 del 15 de junio de 2017 20, informando audiencia preparatoria para el 4 de julio de 2017. - Telegrama No 0000 del 28 de julio de 2017 21, informando audiencia preparatoria para el 24 de agosto de 2017. - Telegrama No 0000 del 30 de agosto de 2017 22, informando audiencia preparatoria para el 7 de noviembre de 2017. - Telegrama No 0000 del 16 de noviembre de 2017 23, informando audiencia preparatoria para el 26 de enero de 2018. - Telegrama No 0000 del 5 de marzo de 2018 24, informando audiencia preparatoria para el 15 de mayo de 2018. - Telegrama No 0000 del 20 de junio de 2018 25, informando audiencia preparatoria para el 13 de agosto de 2018. - Telegrama No 0000 del 15 de agosto de 2018 26,
de 2018. - Telegrama No 0000 del 20 de junio de 2018 25, informando audiencia preparatoria para el 13 de agosto de 2018. - Telegrama No 0000 del 15 de agosto de 2018 26, informando audiencia preparatoria para el 3 de octubre de 2018.
19 Folio 300 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307 -2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”. 20 Folio 285 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307 -2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”. 21 Folio 274 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 13
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.