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CSJ - STP4950-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4950-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP4950-2026 Radicación n.º 153301 (Acta n.° 095)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por GERMÁN GUILLERMO GONZÁLEZ VARGAS, contra el fallo de tutela dictado el 18 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 393 Seccional de la misma ciudad, por la posible transgresión de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, postulación e integridad personal.11001220400020260061601

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2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección

Seccional de Fiscalías de Bogotá.

II. HECHOS

3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

La parte actora refirió que el 25 de febrero de 2025 formuló denuncia contra Alba Liliana Riaño Salas por los delitos de abuso de confianza, hurto agravado, estafa y fraude procesal. Noticia criminal a la que se le asignó el radicado No. 110016000052202558967, en la que además informó la concurrencia de amenazas de muerte por parte de la denunciada,

criminal a la que se le asignó el radicado No. 110016000052202558967, en la que además informó la concurrencia de amenazas de muerte por parte de la denunciada, quien era la pareja sentimental de su fallecido progenitor.

Sostuvo que ha allegado múltiples elementos materiales probatorios a la fiscalía del caso, así como solicitudes de impulso procesal, la primera de ellas el 23 de septiembre y la última el 31 de octubre de 2025, ante lo que la autoridad accionada le ha contestado que el despacho afronta una alta carga laboral, pero que la investigación se encuentra activa y con órdenes vigentes a Policía Judicial, sin indicar de manera concreta en qué consisten dichas órdenes ni precisar sobre el avance y definición de la misma, omisión que tiene incidencias negativas en los procesos de sucesión y liquidación de la sociedad patrimonial que adelanta en la jurisdicción de familia

Por lo anterior, impetró la protección de las garantías fundamentales conculcadas, ordenando a la accionada que en plazo perentorio máximo de cuarenta y ocho (48) horas adopte actuaciones reales y verificables, tales como pronunciarse de fondo sobre las pruebas allegadas entre el 23 y el 31 de octubre de 2025, o definir y activar líneas investigativas concretas, e informar de manera clara las diligencias practicadas y las programadas. Además, ordenarle que el caso reciba trato prioritario, en atención a su condición de adulto mayor y a la denuncia de amenazas, y prevenirla para que se abstenga de incurrir nuevamente en actividad meramente formal.11001220400020260061601 Radicado Interno 153301

prioritario, en atención a su condición de adulto mayor y a la denuncia de amenazas, y prevenirla para que se abstenga de incurrir nuevamente en actividad meramente formal.11001220400020260061601 Radicado Interno 153301 Germán Guillermo González Vargas Tutela impugnación 3

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo

constitucional al evidenciar lo siguiente:

4.1. El 25 de febrero de 2025 , el actor presentó denuncia por los delitos de abuso de confianza, hurto calificado, estafa y fraude procesal , por lo que ha transcurrido menos de un (1) año desde su radicación. En ese lapso, la fiscalía accionada ha emitido dos órdenes a policía judicial y pr acticó diligencia de ampliación de denuncia.

4.2. El 9 de febrero de 2026 la Fiscalía accionada informó al denunciante sobre las actuaciones adelantadas dentro de la indagación.

4.3. Por lo expuesto, el tribunal concluyó que, si bien el avance de la investigación podría resultar lento para el actor, la Fiscalía ha desplegado actividad investigativa y se encuentra dentro del término legal para adoptar una decisión de fondo, por lo que no se configura mora injustificada.

4.4. En consecuencia, consideró improcedente la acción de tutela, al no ser viable conminar a la Fiscalía a definir anticipadamente la investigación ni imponerle plazos que afecten el adecuado desarrollo de la indagación y las garantías procesales.11001220400020260061601

de tutela, al no ser viable conminar a la Fiscalía a definir anticipadamente la investigación ni imponerle plazos que afecten el adecuado desarrollo de la indagación y las garantías procesales.11001220400020260061601 Radicado Interno 153301 Germán Guillermo González Vargas Tutela impugnación 4

4.5. Finalmente, advirtió que la Fiscalía dio trámite a la manifestación del actor relativa a presuntas amenazas, al remitirla para la asignación del fiscal competente.

IV. IMPUGNACIÓN

5. GERMÁN GUILLERMO GONZÁLEZ VARGAS impugnó la decisión. Señaló que la acción constitucional no tiene por objeto interferir en la autonomía funcional de la fiscalía ni forzar decisiones propias de la actividad investigativa, sino advertir una situación de relevancia constitucional relacionada con la efectividad material del derecho de acceso a la justicia.

5.1. Sostuvo que, si bien se han registrado órdenes investigativas, la problemática constitucional planteada radica en que la existencia formal de actuaciones no excluye la vulneración cuando no se evidencia una actividad material continua ni resultados investigativos verificables durante un período prolongado . A su juicio, esa circunstancia incide directamente en la eficacia real del derecho fundamental invocado.

5.2. Adicionalmente, indicó que en la demanda de tutela expuso una situación de especial gravedad relacionada con amenazas contra su integridad personal . Esto introduce un componente constitucional autónomo que trasciende la simple verificación del término legal de la investigación penal,

expuso una situación de especial gravedad relacionada con amenazas contra su integridad personal . Esto introduce un componente constitucional autónomo que trasciende la simple verificación del término legal de la investigación penal, en la medida en que el paso del tiempo, aunado a la ausencia de medidas de protección efectivas, puede tornar ilusoria la11001220400020260061601 Radicado Interno 153301 Germán Guillermo González Vargas Tutela impugnación 5

garantía de los derechos fundamentales.

5.3. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se ordene a la fiscalía accionada una valoración integral de la situación planteada, desde la perspectiva de la efectividad material de los derechos fundamentales invocados.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo

de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.11001220400020260061601 Radicado Interno 153301 Germán Guillermo González Vargas Tutela impugnación 6

8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema jurídico

9. A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 393

Seccional de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de GERMÁN GUILLERMO GONZÁLEZ VARGAS , por la supuesta falta de actividad investigativa dentro de la indagación penal.

c. De la supuesta mora en actuaciones judiciales

10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

11. No obstante, la mora de las autoridades en materia

incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

11. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.11001220400020260061601

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12. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el

efecto debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacida d logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

13. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el

cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

13. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).11001220400020260061601

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14. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres

alternativas distintas de solución:

14.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

14.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

14.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

d. Estudio del caso concreto

15. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del

autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

d. Estudio del caso concreto

15. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Del mismo modo , si es atribuible a la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá.11001220400020260061601

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16. GERMÁN GUILLERMO GONZÁLEZ VARGAS acudió al trámite de tutela para que se ordene a la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá impulsar la indagación correspondiente. Afirmó que ha transcurrido un tiempo considerable sin que se evidencien resultados investigativos efectivos encaminados a esclarecer los hechos denunciados.

17. Al respecto, se tiene que, desde el 25 de febrero de 2025 el actor presentó denuncia por los delitos de abuso de confianza, hurto calificado, estafa y fraude procesal, lo que dio lugar a la apertura de la respectiva indagación penal.

18. En el trámite de tutela, l a Fiscalía accionada informó que el 2 de octubre de 2025 emitió órdenes a policía judicial (CTI) orientadas, entre otras, a la práctica de experticios técnicos en lofoscopia sobre varias escrituras públicas, la recepción de ampliación de denuncia, la verificación de arraigo e individualización de la indiciada y la obtención de certificados de tradición de bienes.

19. Asimismo, indicó que el 4 de febrero de 2026 recibió

verificación de arraigo e individualización de la indiciada y la obtención de certificados de tradición de bienes.

19. Asimismo, indicó que el 4 de febrero de 2026 recibió informe del CTI . La entidad da cuenta de gestiones adelantadas por el CTI Seccional Cundinamarca, incluyendo la verificación de arraigo de la indiciada —quien se encontraría fuera del país—, la incorporación de información de la Registraduría Nacional . También refiere documentos registrales y la ampliación de denuncia rendida el 27 de octubre de 2025.

20. Finalmente, precisó que el 9 de febrero de 202611001220400020260061601

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emitió nuevas órdenes investigativas, entre ellas la solicitud de copias de procesos judiciales ante juzgados de familia y la gestión para la asignación de indagación por amenazas.

21. Bajo ese contexto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en tanto no se evidencia inactividad por parte de la Fiscalía, sino el despliegue de actuaciones investigativas concretas, pertinentes y en curso dentro del término legal previsto para la indagación.

22. El ente investigador aún cuenta con el tiempo que prevé la ley para solicitar audiencia para formular imputación, postular preclusión o archivar las diligencias.

En efecto, el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de

Procedimiento Penal establece:

La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular

En efecto, el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de

Procedimiento Penal establece:

La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de del itos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

23. Ahora, frente a los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala advierte que no tienen vocación de prosperidad. La Fiscalía ha desplegado actividades investigativas concretas, verificables y orientadas al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, si bien el actor alegó una situación de riesgo por presuntas amenazas, se acreditó que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento de la11001220400020260061601

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autoridad competente para su trámite, sin que de ello se derive una vulneración autónoma de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional.

24. En el caso concreto, se advierte que la denuncia fue presentada el 25 de febrero de 2025, por lo que no ha transcurrido el término máximo previsto por la ley para adoptar una decisión de fondo. En ese sentido, se negará el amparo solicitado pues no se configura la mora injustificada ni se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

adoptar una decisión de fondo. En ese sentido, se negará el amparo solicitado pues no se configura la mora injustificada ni se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.11001220400020260061601

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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