CSJ - STP4951-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4951-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4951-2024 Radicación n° 137060 Acta 98. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Wilson Guarín Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana1. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Al trámite fue vinculada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.Tutela de 1ª instancia nº. 137060
CUI: 11001023000020240044600
WILSON GUARÍN RODRÍGUEZ
2 Wilson Guarín Rodríguez indicó que el 22 de agosto de 2023, previo pago del respectivo arancel judicial, solicitó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el desarchivo del proceso radicado 11001400301820090054300, a cargo del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá que, el 24 de junio de 2011, lo remitió allí en el paquete No. 12. Manifestó que la postulación fue radicada con el turno 10627 y
cargo del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá que, el 24 de junio de 2011, lo remitió allí en el paquete No. 12. Manifestó que la postulación fue radicada con el turno 10627 y reiterada el 8 de febrero y 7 de marzo de 2024, mediante correos electrónicos remitidos a la cuenta solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Inconforme por el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud sin que conozca la postura de la accionada, promovió la presente acción de tutela. Fundamenta que requiere el desarchivo de las citadas diligencias para peticionar el desembargo de una cuenta de ahorros del Banco AV Villas a su nombre y que fue objeto de litigio. Adujo que, mediante auto de 18 de febrero de 2011, el juzgado accionado decretó la terminación del proceso, pero tal medida cautelar sigue vigente. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene i) a las accionadas “realizar las acciones que correspondan para que el expediente del proceso aparezca sin más dilaciones” . En caso de que no sea ubicado ii) “se ordene al Juzgado de conocimiento que revise los archivos digitales que tenga del expediente y emita los oficios de desembargo
solicitados.”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTESTutela de 1ª instancia nº. 137060
CUI: 11001023000020240044600
WILSON GUARÍN RODRÍGUEZ
3 El titular del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá corroboró que ese despacho adelantó el proceso ejecutivo No. 11001400301820090054300, promovido por José Eneider Velandia Piza contra Wilson Guarín Rodríguez, el cual fue archivado en el paquete No. 12 del año 2011 y remitido a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Sostuvo que el actor no ha realizado solicitud ante ese despacho en relación con el desarchivo del expediente. En todo caso, por no contar con esas diligencias, está en imposibilidad de pronunciarse respecto de lo afirmado por aquel. Impetró la declaratoria de improcedencia del trámite constitucional, por ausencia de vulneración. Una Magistrada Auxiliar del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que esa entidad es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial. Ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, entre otras, la custodia del archivo de sus actuaciones administrativas. Agregó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la autoridad encargada de responder lo pedido, en tanto la Oficina de Archivo se encuentra adscrita a dicha Dirección, de conformidad con el
archivo de sus actuaciones administrativas. Agregó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la autoridad encargada de responder lo pedido, en tanto la Oficina de Archivo se encuentra adscrita a dicha Dirección, de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017. Además, la postulación cuya respuesta se echa de menos fue remitida al correo solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que pertenece al dominio de esa Dirección Seccional. Dicho esto, pidió la desvinculación. CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia nº. 137060
CUI: 11001023000020240044600
WILSON GUARÍN RODRÍGUEZ
4 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz,
expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, su Oficina de Archivo Central y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana de Wilson Guarín Rodríguez, al no resolver la solicitud de desarchivo del proceso civil radicado 11001400301820090054300, presentada el 22 de agosto de 2023 y reiterada el 8 de febrero y 7 de marzo de 2024. En atención a la naturaleza de las autoridades accionadas, el estudio de cara a la solicitud que presentó el actor debe realizarse a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación en la cual ostentó la condición de parte pasivaTutela de 1ª instancia nº. 137060
CUI: 11001023000020240044600
WILSON GUARÍN RODRÍGUEZ 5 y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018).
STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20112 o la Ley 1755 de 20153. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso. Postura asumida en casos similares, en los cuales se ha promovido acción de tutela para lograr pronunciamiento de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en relación con solicitudes de desarchivo de procesos bajo su custodia (CSJ STP12518-2023, 19 oct. 2023, rad. 133424; STP2911-2023, 23 mar. 2023, rad. 129355; STP3052-2022, 3 mar. 2022, rad. 122420). De otro lado, frente a la custodia y conservación de los expedientes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1746 de 20034, modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014 5, reguló lo atinente a la administración de documentos en la Rama Judicial. Directrices reiteradas en el Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017, según el cual: «ARTÍCULO 1°. - Objeto. Este Acuerdo tiene por objeto definir los principios y criterios que regulan la administración documental en los ámbitos de la gestión judicial y administrativa de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
de la gestión judicial y administrativa de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Artículo 3, numeral 8: «De competencia. Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite; durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.». 5 Artículo 3, numeral 10: «Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite (archivos de gestión); durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.».Tutela de 1ª instancia nº. 137060
CUI: 11001023000020240044600
WILSON GUARÍN RODRÍGUEZ 6 principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…)
6 principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…) ARTÍCULO 3°. - Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…)
4. De la administración. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá las herramientas necesarias para garantizar el registro, control, organización y administración de la documentación, desde su producción o recepción, hasta su disposición final, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los principios de acceso a la información pública, transparencia y eficiencia en la gestión judicial y administrativa. (…)
10. De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas. En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad.» [negrilla fuera del texto original].
de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad.» [negrilla fuera del texto original]. En este asunto, se estableció que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá adelantó el proceso ejecutivo radicado 11001400301820090054300, promovido por José Eneider Velandia Piza contra Wilson Guarín Rodríguez. En el año 2011, el despacho judicial dio por terminada la actuación y dispuso su archivo en el paquete No. 12, remitido a la Oficina de ArchivoTutela de 1ª instancia nº. 137060
CUI: 11001023000020240044600
WILSON GUARÍN RODRÍGUEZ
7 Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para lo de su cargo. En la actualidad, el sujeto pasivo de esas diligencias –hoy accionante-, previa ubicación del referido asunto, pretende la elaboración de oficios de desembargo de una cuenta de ahorros del Banco AV Villas a su nombre y que fue objeto de litigio. Para tal efecto, de acuerdo con lo informado por el titular del juzgado accionado, es necesario contar con el expediente. Para lograr su ubicación, el 22 de agosto de 2023, el actor aseguró que solicitó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el desarchivo. Postulación radicada con el turno 10627 y reiterada el 8 de febrero y 7 de marzo de 2024,
que solicitó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el desarchivo. Postulación radicada con el turno 10627 y reiterada el 8 de febrero y 7 de marzo de 2024, mediante correos electrónicos remitidos a la cuenta solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ante la falta de respuesta, promovió la presente tutela. La referida dependencia, pese al traslado efectuado en curso de esta actuación constitucional, guardó silencio. A partir de ese panorama, esta Sala recuerda que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19916, en el trámite de la acción de tutela existe una cláusula de presunción de veracidad según la cual, si la parte requerida no rinde el informe solicitado por el juez de tutela dentro del plazo otorgado o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, éstos se tendrán por ciertos. 6 «Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.».Tutela de 1ª instancia nº. 137060
CUI: 11001023000020240044600
WILSON GUARÍN RODRÍGUEZ
8 En relación con la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha considerado que: «“La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela
WILSON GUARÍN RODRÍGUEZ
8 En relación con la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha considerado que: «“La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible7; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación. (…) La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos8”. En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica
probatoria en beneficio de la protección de los derechos8”. En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal; (ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga 7 CC T-835/2000. 8 Énfasis agregado. Ver la sentencia T-772 de 2003 y el Decreto 2591 de 1991, artículos 3, 20, 21 y 22.Tutela de 1ª instancia nº. 137060
CUI: 11001023000020240044600
WILSON GUARÍN RODRÍGUEZ 9 probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en
aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal” 9.». [negrilla fuera del texto original]. Con ese panorama, hay lugar a concluir la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, en su manifestación del derecho de postulación, situación que amerita la intervención del juez constitucional en aras de garantizar la protección de sus prerrogativas superiores, dado que lo señalado en el libelo, respecto del tópico analizado, no fue controvertido por el sujeto pasivo. Se aclara que, pese a que no se conocen las resultas del proceso mencionado, su ubicación actual y bajo custodia de qué entidad o despacho judicial se encuentra, hay lugar a concluir que efectivamente el asunto con radicado 11001400301820090054300 sí existió y estuvo a cargo del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá , que desde el año 2011 dispuso su archivo y ordenó su remisión ante la dependencia encargada para tal fin. En esa medida, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y a su Oficina de Archivo Central que, en el término máximo de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la solicitud de desarchivo presentada por Wilson Guarín Rodríguez el 22 de agosto de 2023, radicada con el turno
el término máximo de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la solicitud de desarchivo presentada por Wilson Guarín Rodríguez el 22 de agosto de 2023, radicada con el turno 10627 y reiterada el 8 de febrero y 7 de marzo de 2024, respecto del proceso radicado 11001400301820090054300, tramitado por el Juzgado Dieciocho 9 C-086/2016.Tutela de 1ª instancia nº. 137060
CUI: 11001023000020240044600
WILSON GUARÍN RODRÍGUEZ
10 Civil Municipal de Bogotá. En caso de no ser ubicado el expediente entregado para su custodia, así deberá comunicárselo al actor. Resta por señalar, que a pesar de que el actor también dirigió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, esta Sala no adoptará ninguna determinación en su contra, en cuanto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y su Oficina de Archivo Central las autoridades encargadas de garantizar y velar por la custodia y registro de los expedientes judiciales. Además, porque el accionante no ha presentado solicitud distinta a la del desarchivo, objeto de amparo, que esté pendientes de respuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, en
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, de Wilson Guarín Rodríguez.
Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y a su Oficina de Archivo Central que, en el término máximo de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la solicitud de desarchivo presentada por Wilson Guarín Rodríguez el 22 de agosto de 2023, radicada con el turno 10627 y reiterada el 8 de febrero y 7 de marzo de 2024, respecto del proceso radicado 11001400301820090054300, tramitado por el Juzgado DieciochoTutela de 1ª instancia nº. 137060
CUI: 11001023000020240044600
WILSON GUARÍN RODRÍGUEZ
11 Civil Municipal de Bogotá. En caso de no ser ubicado el expediente entregado para su custodia, así deberá comunicárselo al actor.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.