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CSJ - STP4951-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4951-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260061000

Radicación n.° 153315 STP4951-2026 (Aprobado acta n.° 090)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de apoderado, por SIDAR ANTONIO GRISALES contra la providencia del 13 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión adoptada el 5 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que negó la nulidad solicitada dentro del proceso penal con radicado 050016099156202000028.

En síntesis, la parte actora sostiene que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, al negar la nulidad planteada, pese a que, en la audiencia preparatoria, se decretó un testimonio sin el debido descubrimiento probatorio y sin que el entoncesTutela de primera instancia Radicación n.° 153315

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SIDAR ANTONIO GRISALES 2 defensor ejerciera una defensa técnica adecuada, lo que, en su criterio, configura un defecto sustantivo en la providencia cuestionada.

II. HECHOS

1.- El 5 de feb rero de 2026 , SIDAR ANTONIO GRISALES solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia

cuestionada.

II. HECHOS

1.- El 5 de feb rero de 2026 , SIDAR ANTONIO GRISALES solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria al interior del proceso penal adelantado en su contra con radicado 050016099156202000028, al considerar que en dicha diligencia se decretó un testimonio sin el debido descubrimiento probatorio y sin que el entonces defensor ejerciera una defensa técnica adecuada.

2.- Mediante decisión del 5 de febrero de 2026 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó la solicitud de nulidad. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación.

3.- El 13 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- El 6 de marzo de 2026, SIDAR ANTONIO GRISALES, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia emitida el 13 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión adoptada el 5 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que negó la nulidad solicitada dentro del proceso penal adelantado en su contra.Tutela de primera instancia Radicación n.° 153315

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SIDAR ANTONIO GRISALES 3 5.- Señaló que dichas autoridades vulneraron sus

proceso penal adelantado en su contra.Tutela de primera instancia Radicación n.° 153315

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SIDAR ANTONIO GRISALES 3 5.- Señaló que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque negaron la nulidad pese a que, en la audiencia preparatoria, se decretó un testimonio sin el debido descubrimiento probatorio y sin una defensa técnica adecuada, lo que, en su criterio, configura un defecto sustantivo. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la providencia del 13 de febrero de 2026 y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.

6.- Mediante auto del 9 de marzo de 2026, la magistrada ponente admitió la acción de tutela. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:

6.1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia solicitó declarar improcedente el amparo. Indicó que la nulidad fue resuelta conforme a derecho y que el proceso penal se encuentra en curso, por lo que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas dentro de la actuación penal.

6.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó declarar improcedente la acción. Señaló que la providencia cuestionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y que la inconformidad del actor corresp onde a una discrepancia con la valoración efectuada por los jueces naturales.Tutela de primera instancia Radicación n.° 153315

apelación interpuesto por la defensa y que la inconformidad del actor corresp onde a una discrepancia con la valoración efectuada por los jueces naturales.Tutela de primera instancia Radicación n.° 153315

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SIDAR ANTONIO GRISALES

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige contra la Sala Penal del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico

8.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por el apoderado de SIDAR ANTONIO GRISALES contra la providencia del 13 de febrero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en particular, el requisito de subsidiariedad.

9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales definidos en la CC C-590 de 2005 en el caso concreto; y solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concretoTutela de primera instancia Radicación n.° 153315

fondo el asunto.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concretoTutela de primera instancia Radicación n.° 153315

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SIDAR ANTONIO GRISALES 5 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al r especto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habi litan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afect ados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos,

de la vulneración y los derechos afect ados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados por la administración de justicia; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iii) no se discuteTutela de primera instancia Radicación n.° 153315

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SIDAR ANTONIO GRISALES 6 un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último , (v) no se ataca una sentencia de tutela.

13.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad (en similar sentido, STP1295-2026 del 5 de feb. de 2026 , rad. 151930, STP2575-2025 del 27 feb. 2025, rad. 143017; STP4798-2025 del 27 mar. 2025, rad. 144060), según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o

del 27 mar. 2025, rad. 144060), según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-, pues sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

14.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP12952026, STP13742-2025, STP5058 -2025, STP7243 -2024;

STP15447-2024; CC T-103 de 2014).

15.- Específicamente, en el primer evento, esto es, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado deberáTutela de primera instancia Radicación n.° 153315

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SIDAR ANTONIO GRISALES 7 reclamar al interior del trámite ordinario el respeto de las garantías constitucionales que considera quebrantadas y, luego de hacerlo, tendrá que esperar allí la decisión correspondiente.

16.- En el caso concreto, se advierte que el proceso

garantías constitucionales que considera quebrantadas y, luego de hacerlo, tendrá que esperar allí la decisión correspondiente.

16.- En el caso concreto, se advierte que el proceso penal adelantado contra SIDAR ANTONIO GRISALES bajo el radicado 050016099156202000028 se encuentra en curso, específicamente en la etapa de juicio oral.

17.- En ese contexto, la Sala observa que el accionante dispone de mecanismos de defensa dentro del proceso penal para controvertir las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, en particular, la posibilidad de cuestionar la validez de lo actuado y la eventual afectación del derecho de defensa al momento de impugnar la sentencia que llegare a proferirse, a través del recurso de apelación y, de ser el caso, del recurso extraordinario de casación, conforme a lo previsto en el artícul o 181 de la Ley 906 de 2004.

18.- Así, la controversia planteada debe ser resuelta al interior del proceso penal, pues al encontrarse la actuación en curso no se han agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, lo que torna improcedente la acción de tutela po r incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

d. Conclusión

19.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En este caso, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues elTutela de primera instancia Radicación n.° 153315

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SIDAR ANTONIO GRISALES 8 proceso penal adelantado contra SIDAR ANTONIO GRISALES

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SIDAR ANTONIO GRISALES 8 proceso penal adelantado contra SIDAR ANTONIO GRISALES aún se encuentra en curso y el accionante dispone de mecanismos ordinarios de defensa ( supra párr. 1 6) para controvertir los cuestionamientos relacionados con la supuesta vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, que pretende sean resueltos en sede de tutela. Adicionalmente, la Sala no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irreme diable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela.

Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-04-09 Tutela de primera instancia Radicación n.° 153315

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SIDAR ANTONIO GRISALES

9ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP4951-2026, Rad. 153315

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, respetuosamente expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la decisión adoptada en este asunto:

1.- SIDAR ANTONIO GRISALES promovió acción de tutela contra la providencia proferida el 13 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión adoptada el 5 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que negó la nulidad solicitada por la defensa con ocasión del decreto de un testimonio sin el debido descubrimiento probatorio dentro del proceso penal seguido en su contra con radicado 050016099156202000028.

2.- En concreto, considero que la Sala debió revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado por el accionante, pues lo procedente era examinar de fondo la solicitud de tutela y concluir que las decisiones judiciales cuestionadas no vulneraron sus derechos fundamentales.

3.- Como he tenido oportunidad de expresar recientemente (STP14543-2025, Rad. 148108; STP 11114-2025, Rad. 146736;Tutela primera instancia Radicado n.° 153315

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(STP14543-2025, Rad. 148108; STP 11114-2025, Rad. 146736;Tutela primera instancia Radicado n.° 153315

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SIDAR ANTONIO GRISALES STP9440-2025, Rad. 146258; STP7735-2025, Rad. 145430; STP1648-2024, Rad. 142989, salvamentos y aclaraciones de voto), considero que, en ciertos eventos, la acción de tutela promovida contra decisiones judiciales adoptadas en el curso de un proceso penal puede resultar excepcionalmente procedente, incluso cuando la actuación principal aún se encuentra en trámite. Ello ocu rre, particularmente, cuando la controversia constitucional recae sobre decisiones frente a las cuales ya se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, de modo que la discusión planteada no puede volver a proponerse dentro del proceso penal.

4.- En tales condiciones, considero que los mecanismos ordinarios de defensa judicial se agotaron con la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación contra la negativa de la nulidad. En efecto, una vez proferida esa determinación, el ordenamiento procesal penal no contempla un recurso adicional para cuestionarla, por lo que la sola circunstancia de que el proceso penal continúe en trámite no impedía el control constitucional de la decisión.

5.- Desde esa perspectiva, la Sala debió examinar los defectos alegados por el accionante, en particular el supuesto defecto sustantivo en que habría incurrido la autoridad judicial al negar la nulidad solicitada por la defensa, a fin de determinar

defectos alegados por el accionante, en particular el supuesto defecto sustantivo en que habría incurrido la autoridad judicial al negar la nulidad solicitada por la defensa, a fin de determinar si las deci siones cuestionadas vulneraban los derechos fundamentales invocados.

6.- No obstante, aun superado ese examen de procedencia, estimo que el estudio del asunto habría conducido a concluir que las decisiones cuestionadas resultaban razonables y se encontraban debidamente motivadas. Del análisis de laTutela primera instancia Radicado n.° 153315

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SIDAR ANTONIO GRISALES determinación adoptada por el juez de conocimiento de segunda instancia se advierte que la solicitud de nulidad fue examinada a la luz de los principios que rigen esa materia, en particular los de convalidación y residualidad, así como de las reglas que gobiernan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso penal.

7.- En particular, el juez de segunda instancia explicó que la ausencia de oposición de la defensa en la audiencia preparatoria frente al decreto del testimonio de SEBASTIÁN MARÍN ARBELÁEZ impedía reabrir, por vía de nulidad, un debate ya clausurado, en aplicación del principio de convalidación. Asimismo, señaló que la solicitud resultaba extemporánea, pues las nulidades derivadas de esa etapa debían alegarse en la audiencia de acusación.

8.- Asimismo, advirtió que la defensa no aportó elementos concretos para demostrar que el anterior abogado hubiera actuado con negligencia o desconocimiento de la sistemática procesal penal, y que la discrepancia planteada por el nuevo

8.- Asimismo, advirtió que la defensa no aportó elementos concretos para demostrar que el anterior abogado hubiera actuado con negligencia o desconocimiento de la sistemática procesal penal, y que la discrepancia planteada por el nuevo apoderado correspondía, en esencia, a una divergencia sobre la estrategia defensiva desplegada en la audiencia preparatoria, lo cual, por sí solo, no estructuraba una causal de nulidad.

9.- De igual forma, en la decisión de segunda instancia se observa que el Tribunal no se limitó a descartar la solicitud por razones meramente formales, sino que admitió la posibilidad de examinar de inmediato la viabilidad de la nulidad, pese a haberse planteado en el juicio oral, precisamente por la naturaleza del reparo formulado y por la eventual incidencia que podría tener sobre el derecho de defensa. A partir de ello, concluyó que no se acreditaba una afectación material que justificara invalidar la actuación desde la audiencia preparatoria.Tutela primera instancia Radicado n.° 153315

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SIDAR ANTONIO GRISALES 10.- De esta manera, las decisiones se encuentran debidamente motivadas y se inscriben dentro del ámbito de apreciación que corresponde al juez natural en materia de nulidades procesales y valoración de la actividad defensiva. Por ello, la inconformidad de l accionante refleja, en esencia, una discrepancia con la valoración judicial realizada sobre la procedencia de la nulidad y el alcance del derecho de defensa, cuestión que, por regla general, no habilita por sí sola la intervención del juez constitucional.

discrepancia con la valoración judicial realizada sobre la procedencia de la nulidad y el alcance del derecho de defensa, cuestión que, por regla general, no habilita por sí sola la intervención del juez constitucional.

11.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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