CSJ - STP4952-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4952-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4952-2024 Radicación n° 137083 Acta 98. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Refinería de Cartagena S.A.S –Reficarpor conducto de su apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para integrar en debida forma el contradictorio, fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 13001310500120140023300 y la secretaria de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTESTutela de 1ª instancia N° 137083 CUI 11001020400020240080600 Refinería de Cartagena S.A.S. “REFICAR”
2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que la Refinería de Cartagena S.A.S. fue convocada al proceso laboral promovido por Elkin José Tinoco de la Espriella, asunto radicado con el no. 13001310500120140023300, donde el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, la absolvió de las pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de junio de 2021, revocó la decisión, ordenó el reintegro del demandante, el pago
Circuito de Cartagena, la absolvió de las pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de junio de 2021, revocó la decisión, ordenó el reintegro del demandante, el pago de las acreencias laborales y de seguridad social integral. Contra esa decisión, la Refinería de Cartagena S.A.S . presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de junio de 2023, admitió el recurso de casación, ordenó correr traslado a la parte recurrente. Proveído del que obra: (i) constancia de notificación del día siguiente, según estado no. 096. Por auto AL20072023 del 16 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto, por no sustentación. Decisión, respecto de la cual, la Refinería de Cartagena S.A.S – Reficarsolicitó declarar la nulidad con fundamento en el numeral 8° delTutela de 1ª instancia N° 137083 CUI 11001020400020240080600 Refinería de Cartagena S.A.S. “REFICAR”
3 artículo 133 del Código General del Proceso, «ineficacia de los actos conexos a la indebida notificación de providencias» . Señaló que, para el 22 de junio de 2023, la providencia del día anterior donde se admitió el recurso y se ordenó correr traslado para sustentarlo, no fue cargada al micrositio de la Corte Suprema; lo que conllevó a no presentar la sustentación correspondiente.
y se ordenó correr traslado para sustentarlo, no fue cargada al micrositio de la Corte Suprema; lo que conllevó a no presentar la sustentación correspondiente. El 6 de diciembre de 2023, en auto AL3176-2023 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la nulidad al considerar que esa providencia fue notifica en estado no. 096. La Refinería de Cartagena S.A.S –Reficarpromovió el recurso de reposición y en auto AL845-2024 del 14 de febrero de 2024, no se repuso la decisión. En ese contexto, la Refinería de Cartagena S.A.S –Reficarpromueve esta acción de tutela, al estimar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en irregularidades en la notificación del auto del 21 de junio de 2023. Refiere que la Corporación accionada tuvo por notificada esa providencia por “la supuesta inclusión de los datos del proceso exigidos por el art. 295 del C.G.P. en el “Estado No. 096” de “junio 22 de 2023”, así como la hipotética publicación virtual entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. de esa fecha”, pero que “dicho estado no fue publicado” y que al efectuar una búsqueda manual el 23 de junio de 2023 a las 8:12 AM, se detectó la publicación de un documento en pdf, identificado como estado no. 096 pero que no contenía
que “dicho estado no fue publicado” y que al efectuar una búsqueda manual el 23 de junio de 2023 a las 8:12 AM, se detectó la publicación de un documento en pdf, identificado como estado no. 096 pero que no contenía “notificación de providencias de alguna”Tutela de 1ª instancia N° 137083 CUI 11001020400020240080600 Refinería de Cartagena S.A.S. “REFICAR”
4 Señala que, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia presentó certificación de la compañía Isi Technology S.A.S, en la que acreditó que “al consultarse el 23 de junio de 2023 a las 8:12 a.m. el estado del día 22 de junio de 2023, se detectó y descargó” una planilla sin información alguna. Agrega que el “ Estado No. 096” de “junio 22 de 2023” en el que se soportó la negativa de la nulidad, no registra fecha de creación, autor, ni del cargue a su sitio web. Indica que, para acudir a esta acción constitucional, efectuó un comparativo con la publicación de estados de los años 2020 hasta febrero del 2024 y todos reflejan la fecha de creación, modificación y el aplicativo correspondiente; lo que no sucede con el estado no. 096 y que denota el “comportamiento irregular del proceso de trasmisión” de ese documento. Manifiesta que para evitar futuros inconvenientes como los reportados, pidió al proveedor de sus servicios de apoyo de vigilancia judicial, desarrollar un software que permita el seguimiento tecnológico más exhaustivo, gestión en la que se determinó que, salvo ciertos casos,
reportados, pidió al proveedor de sus servicios de apoyo de vigilancia judicial, desarrollar un software que permita el seguimiento tecnológico más exhaustivo, gestión en la que se determinó que, salvo ciertos casos, entre “octubre y diciembre de 2023, los estados de la Sala de Casación Laboral titular no fueron fijados entre las 8 a.m. y 5 p.m. de la fecha que gráficamente se anuncia” en cada pdf. Por lo tanto, incorporó dictamen pericial en ese sentido. Agrega que la Corporación accionada, previo a resolver la solicitud de nulidad, debió practicar prueba técnica para controvertir, la que, en ese sentido, entregó la Refinería de Cartagena S.A.S –Reficar-.Tutela de 1ª instancia N° 137083 CUI 11001020400020240080600 Refinería de Cartagena S.A.S. “REFICAR”
5 En consecuencia, solicita dejar sin efectos lo actuado a partir de la “supuesta notificación vía estado” del auto que admitió el recurso de casación o desde el proveído que negó la nulidad; que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previo a resolver los argumentos de la Refinería de Cartagena S.A.S –Reficaren punto a la irregularidad de la notificación, que practique pruebas y permita la contradicción del informe técnico que entregó la demandada.
INFORMES
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en auto del 21 de junio de 2023 se admitió el recurso de casación y se corrió traslado a la recurrente para que lo sustentara, decisión que se
INFORMES
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en auto del 21 de junio de 2023 se admitió el recurso de casación y se corrió traslado a la recurrente para que lo sustentara, decisión que se notificó en el estado n.° 096 del 22 de junio siguiente, tal como se corroboró en la página web de la Corte Suprema de Justicia. Ante la constancia expedida por la Secretaría de la Sala, donde se señaló que vencido el término para sustentar el recurso de casación no se allegó ningún escrito, por auto CSJ AL2007-2023 de 16 de agosto de 2023 se declaró desierto. Decisión respecto de la cual, la Refinería de Cartagena S.A.S –Reficar-, postuló la nulidad que fue negada en proveído ATL3176-2023 del 6 de diciembre de 2023. Agregó que los argumentos que motivaron la solicitud de nulidad, son los mismos con los que ahora se acude a esta acción constitucional.Tutela de 1ª instancia N° 137083 CUI 11001020400020240080600 Refinería de Cartagena S.A.S. “REFICAR”
6 Por lo tanto, solicitó negar el amparo invocado porque la providencia atacada se encuentra conforme a derecho. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que al verificar el aplicativo de Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV) se evidenció que se notificó por estado el proveído que admitió el recurso de casación; mismo trámite que se dio al auto del 16 de agosto de 2023
verificar el aplicativo de Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV) se evidenció que se notificó por estado el proveído que admitió el recurso de casación; mismo trámite que se dio al auto del 16 de agosto de 2023 que lo declaró desierto y, al del 20 de marzo de 2024 que no repuso. Para corroborar tales manifestaciones, incorporó los links correspondientes. Añadió que el usuario cuenta con las herramientas necesarias para notificarse de las actuaciones, siendo su deber revisar las páginas web dispuestas ese propósito; que al haberse constatado que esa Secretaría cumplió correctamente con el trámite de notificación de las providencias en el proceso objeto de tutela, es evidente que desaparecen las causas que dieron lugar a este asunto.
Elkin José Tinoco de la Espriella , demandante en el proceso laboral, se opuso a las pretensiones de la accionante y solicitó declarar improcedente el amparo. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena corroboró que conoció del proceso objeto de tutela, señaló que no tiene el expediente, ni físico ni digital y agregó que en su actuación no vulneró los derechos fundamentales que se reclaman.Tutela de 1ª instancia N° 137083 CUI 11001020400020240080600 Refinería de Cartagena S.A.S. “REFICAR”
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CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General
canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En el sub judice, corresponde determinar si la accionada vulneró el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la notificación del auto adiado 21 de junio de 2023 que admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado para presentar la demanda. Actuación que generó la decisión del 16 de agosto de 2023 (AL2007-2023) que declaró desierto el recurso, decisión respecto de la cual, la Refinería de Cartagena S.A.S –Reficarpostuló la declaratoria de nulidad, negada el 6 de diciembre de 2023 (AL3176-2023) y, que no se repuso el 14 de febrero de 2024 (AL845-2024). Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.Tutela de 1ª instancia N° 137083 CUI 11001020400020240080600 Refinería de Cartagena S.A.S. “REFICAR”
8 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone
8 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.Tutela de 1ª instancia N° 137083 CUI 11001020400020240080600 Refinería de Cartagena S.A.S. “REFICAR”
9 Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido
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9 Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse
decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante yTutela de 1ª instancia N° 137083 CUI 11001020400020240080600 Refinería de Cartagena S.A.S. “REFICAR”
10 manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la Refinería de Cartagena S.A.S –Reficaren el proceso ordinario laboral no. 13001310500120140023300; concretamente en la notificación del auto adiado el 21 de junio de 2023 que admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado para presentar la demanda. Ahora bien, luego de emitida esa decisión y al verificar que la parte recurrente no presentó la demanda de casación, el 16 de agosto de 2023,
y ordenó correr traslado para presentar la demanda. Ahora bien, luego de emitida esa decisión y al verificar que la parte recurrente no presentó la demanda de casación, el 16 de agosto de 2023, en auto AL2007-2023, se declaró desierto el recurso. Contra esa decisión, la Refinería de Cartagena S.A.S –Reficarpostuló la declaratoria de nulidad, que fue negada el 6 de diciembre de 2023 en auto AL3176-2023. Posteriormente, presentó el recurso de reposición y el 14 de febrero de 2024, en proveído AL845-2024, no se repuso.Tutela de 1ª instancia N° 137083 CUI 11001020400020240080600 Refinería de Cartagena S.A.S. “REFICAR”
11 Así las cosas, en el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales; (ii) respecto de las decisiones cuestionadas, no procede ningún recurso; (iii) la inmediatez se verifica porque la última decisión data del 14 de febrero pasado y la demanda de amparo fue radicada el 16 de abril de 2024, esto es, en el plazo de 6 meses fijado jurisprudencialmente, para que sea procedente la tutela contra providencias judiciales; (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca; (v) las decisiones judiciales que se censuran, no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una
de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca; (v) las decisiones judiciales que se censuran, no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. Pero no sucede lo mismo en lo atinente a los requisitos específicos porque no actualiza ningún defecto y; por efectos metodológicos, se verificará cada auto por separado. Como ya se indicó el 21 de junio de 2023, la Corporación accionada admitió el recurso de casación y ordenó correr el traslado correspondiente a la parte recurrente para presentar la demanda. En auto AL2007-2023 del 16 de agosto de 2023 se señaló que “ En razón a que la parte recurrente no presentó demanda de Casación dentro del término que le fue concedido, según el anterior informe de Secretaría, se declara DESIERTO el recurso, sin costas por cuanto no se causaron”Tutela de 1ª instancia N° 137083 CUI 11001020400020240080600 Refinería de Cartagena S.A.S. “REFICAR”
12 En aplicación del numeral 8° del artículo 1331 del Código General del Proceso, la Refinería de Cartagena S.A.S –Reficarsolicitó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la nulidad porque para el 22 de junio de 2023, el auto del día anterior, no fue fijado en el estado no. 096 en la página web de la Corte, en horario hábil y que,
porque para el 22 de junio de 2023, el auto del día anterior, no fue fijado en el estado no. 096 en la página web de la Corte, en horario hábil y que, el 23 de junio «a las 8:12 a.m., se efectuó una verificación manual (…) en la que se encontró el cargue de un PDF» , que no contenía ninguna decisión por notificar. Agregó que, según la empresa contratada por la Refinería para el control de las notificaciones de los despachos judiciales del país, ISI Technology S.A.S., el programa, redirigía a un sitio web de la Corte, y «esa url no descarga archivos de tipo: pdf, zip, rar, 7z, jpg o png». Esa pretensión dio lugar al auto AL3176-2023 del 6 de diciembre de 2023 que negó la nulidad y la Corporación accionada, indicó: “Sobre el punto, la Sala evidencia que, por auto de 21 de junio de 2023, esta Corporación admitió el medio de impugnación y corrió traslado a la recurrente para que lo sustentara; se notificó en debida forma en el estado No. 096 de 22 de junio siguiente en la página web de la Corte Suprema de Justicia https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notilaboral2023/, tal como se evidencia en la siguiente imagen2 (…) 1 “ ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (….) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser
siguientes casos: (….) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” 2 Se insertó pantallazo del pdf contentivo del estado no. 096, del 22 de junio de 2023; en el registro no. 149 aparece el proceso no. 13001310500120140023301, “RECURRENTE REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. OPOSITOR ELKIN JOSE TINOCO DE LA ESPRIELLA”Tutela de 1ª instancia N° 137083 CUI 11001020400020240080600 Refinería de Cartagena S.A.S. “REFICAR”
13 Al quedar notificado el auto en forma legal, la recurrente tenía 20 días para sustentar el recurso de casación, corridos del 28 de junio al 27 de julio de 2023, término en el que no allegó ningún escrito, de suerte que por auto CSJ AL20072023 de 16 de agosto, se declaró desierto, y se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen. Resulta pertinente referirse al argumento de la recurrente consistente en que, «a las 8:12 a.m., se efectuó una verificación manual (…) en la que se encontró el cargue de un PDF». Al respecto, como ya se demostró, la
en que, «a las 8:12 a.m., se efectuó una verificación manual (…) en la que se encontró el cargue de un PDF». Al respecto, como ya se demostró, la providencia se notificó en debida forma el 22 de junio, por lo que los sujetos procesales podían realizar la búsqueda en el portal web desde dicha data, y a partir de allí, tenía el deber de presentar la demanda de casación dentro del término de ley, es decir, hasta el 27 de julio del mismo año. Ahora, de no haberse accedido al auto, pudo utilizar los mecanismos establecidos por la Corte, a través de correo electrónico para solicitar el documento Así las cosas, la nulidad pretendida por la recurrente no se configura; la Corte insiste, la notificación de autos proferidos por esta Corporación, deben surtirse a través de estados, conforme a la normatividad vigente, como en efecto se hizo. (CSJ AL2585-2023, CSJ AL 2451-2023)”
Decisión respecto de la cual se promovió el recurso de reposición donde se insistió en que se omitió que el estado del 22 de junio de 2023, no se fijó en esa fecha, sino un día después.Tutela de 1ª instancia N° 137083 CUI 11001020400020240080600 Refinería de Cartagena S.A.S. “REFICAR”
14 En consecuencia, en auto AL845-2024 del 14 de febrero de 2024, se consignó que los argumentos del recurrente no corresponden a la realidad procesal porque “sobre la fecha en la que se fijó el estado electrónico que
En consecuencia, en auto AL845-2024 del 14 de febrero de 2024, se consignó que los argumentos del recurrente no corresponden a la realidad procesal porque “sobre la fecha en la que se fijó el estado electrónico que notificó el auto de 21 de junio de 2023, se procedió a corroborar lo correspondiente con la Oficina de Tecnología que apoya a esta Sala de la Corte”. Entidad que allegó el reporte de todos los estados fijados el 22 de junio de 2023, señalando que la información se subió al servidor a las 8:28 AM y contenía más de 250 providencias; que además agregó: “Seguramente hubo actualizaciones por la cantidad de archivos, suele hacerse en masa cuando hay alguna modificación o error en cualquiera de los archivos, pero siempre se hace el mismo día. 3.- El registro de actuaciones y la consulta de procesos muestran las condiciones de cada proceso y la interlocución con los sujetos procesales es permanente a través de la secretaria y los canales dispuestos para ello. 4.- Respecto de la imagen corresponde a la plantilla vacía que utilizamos para extraer los datos de la base de datos diariamente.
Con fundamento en lo anterior, la Corporación convocada, adveró: “Así, queda demostrado que el estado n.° 096 fue fijado el 22 de junio de 2023 a las 08:28 de la mañana en la página web de la Corte Suprema de Justicia, sin que se evidencie que hubiera tenido una modificación posterior; además, en el listado de los autos que se notificaron en esa fecha, claramente se aprecia el radicado de la referencia. Por lo tanto, habrán de mantenerse los
Justicia, sin que se evidencie que hubiera tenido una modificación posterior; además, en el listado de los autos que se notificaron en esa fecha, claramente se aprecia el radicado de la referencia. Por lo tanto, habrán de mantenerse los argumentos de hecho y derecho consignados en la parte motiva del proveído cuya reposición se solicita, y que condujeron a negar la nulidad impetrada.Tutela de 1ª instancia N° 137083 CUI 11001020400020240080600 Refinería de Cartagena S.A.S. “REFICAR”
15 (…) En ese contexto, se concluye que la recurrente en casación tuvo a su disposición todas las herramientas habilitadas por la Corporación para consultar el estado del proceso. Además, nótese que también contó con los canales de comunicación telefónica y correo electrónico habilitados por la Secretaría de la Sala a efectos de que pudiera resolver las eventuales dudas que tuviera; sin embargo, no acreditó su uso. En ese orden, las actuaciones desplegadas por esta Sala han garantizado el debido proceso, pues ha notificado en debida forma a las partes; respetado los términos judiciales y facilitado la vigilancia del trámite a través de las respectivas publicaciones en el momento indicado” El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en las providencias censuradas; de manera detallada se expresaron las razones por las cuales no era posible decretar la nulidad, al considerar que el auto que admitió el recurso de casación había sido notificado en debida forma, tesis que se apoyó en lo informado
detallada se expresaron las razones por las cuales no era posible decretar la nulidad, al considerar que el auto que admitió el recurso de casación había sido notificado en debida forma, tesis que se apoyó en lo informado por la oficina de tecnología; circunstancia que permite concluir que la Corporación accionada, si practicó pruebas, para resolver lo pertinente. Oficina de tecnología que no sólo entregó el registro de los estados fijados el 22 de junio de 2023 donde aparece el proceso objeto de debate; sino que, además argumentó que por la cantidad de archivos se pueden generar actualizaciones pero que, en todo caso, la publicación es de ese díaTutela de 1ª instancia N° 137083 CUI 11001020400020240080600 Refinería de Cartagena S.A.S. “REFICAR”
16 a las 8:28 AM. Aclaró que la imagen de la planilla vacía se utiliza para extraer información de la base de datos diariamente; argumento con el que se responde la queja de la accionante en punto a que el 23 de junio de 2023 realizó consulta y encontró un documento “sin notificación de providencias de radicación alguna”. Las conclusiones a las que arribó la Sala de Casación Laboral, corresponden a la realidad procesal porque se constató que el auto del 21 de junio de 2023 se notificó por estado no. 096 y fue publicado en la página correspondiente, al día siguiente, en la hora antes señalada, como lo certificó la oficina de tecnología. La providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción
certificó la oficina de tecnología. La providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Este mecanismo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en el supuesto desatino en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido; sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción particular de quien se considere afectado con la decisión censurada.Tutela de 1ª instancia N° 137083 CUI 11001020400020240080600 Refinería de Cartagena S.A.S. “REFICAR”
17 De otra parte, la Refinería de Cartagena S.A.S –Reficarmanifestó que para acudir a esta acción constitucional: (i) efectuó un comparativo con la publicación de estados de los años 2020 hasta febrero del 2024 y todos reflejan la fecha de creación, modificación y el aplicativo correspondiente, lo que no sucede con el estado no. 096; (ii) desarrolló un software que permite el seguimiento tecnológico más exhaustivo a través del cual se determinó que entre octubre y diciembre de 2023, los estados
correspondiente, lo que no sucede con el estado no. 096; (ii) desarrolló un software que permite el seguimiento tecnológico más exhaustivo a través del cual se determinó que entre octubre y diciembre de 2023, los estados de la Sala de Casación Laboral no fueron fijados entre las 8:00 AM y 5:00 PM para cuyo efecto, incorporó dictamen pericial en ese sentido. Esas pruebas debió trasladarlas al momento de solicitar la nulidad, porque era el escenario procesal para debatirlas y obtener respuesta de fondo a esos planteamientos; no puede ahora, en este asunto preferente y sumario, pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre temas ajenos a sus facultades. Por todo lo adverado, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por la Refinería de Cartagena S.A.S –Reficar-.Tutela de 1ª instancia N° 137083 CUI 11001020400020240080600 Refinería de Cartagena S.A.S. “REFICAR”
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SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ant