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CSJ - STP4952-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4952-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP4952-2026 Radicación n.º 153279 (Acta n.° 095)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por DIOSELIN INÉS VELASCO OSPINA, contra el fallo de tutela dictado el 10 de febrero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali. Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali , por la posible transgresión de su derech o fundamental al debido proceso.

2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, al Centro de Servicios de los Juzgados76001220400020260016501

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Penales de Cali y al Establecimiento Penitenciario de Jamundí.

II. HECHOS

3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

Afirma la señora VELASCO OSPINA que el 20 de diciembre de 2025 a través del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO allegó al JUZGADO 5° (sic) PENAL DEL CIRCUITO DE CALI los documentos que prueban su arraigo familiar para que se conceda la detención domiciliaria en sustitución de la medida de

JUZGADO 5° (sic) PENAL DEL CIRCUITO DE CALI los documentos que prueban su arraigo familiar para que se conceda la detención domiciliaria en sustitución de la medida de aseguramiento, conforme lo previsto en el artículo 314 del CPP, en virtud de su condición actual de gestante; sin embargo, el juzgado accionado no ha resuelto de fondo dicha petición.

Por lo anterior, pide que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene la resolución de su requerimiento.

Adjuntó el auto fechado el 26 de noviembre de 2025 en el que el JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI la requirió para que aportara los soportes del arraigo.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo al evidenciar lo siguiente:

4.1. El 5 de noviembre de 2025, la accionante presentó ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. 4.2. Mediante auto del 26 de noviembre de 2025 , el juzgado accionado requirió a la señora Velasco Ospina , a76001220400020260016501 Radicado Interno 153279 Dioselin Inés Velasco Ospina Tutela impugnación

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través del establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluida, los documentos que acreditaran su arraigo familiar . Tal exigencia era el presupuesto para resolver de fondo la petición.

4.3. Aunque la accionante afirmó que el 20 de diciembre

encontraba recluida, los documentos que acreditaran su arraigo familiar . Tal exigencia era el presupuesto para resolver de fondo la petición.

4.3. Aunque la accionante afirmó que el 20 de diciembre de 2025 remitió, por conducto del Establecimiento Penitenciario de Jamundí , la documentación correspondiente, no obra prueba de tal gestión en el expediente. El centro de reclusión tampoco reportó su realización. A su vez, e l juzgado accionado indicó que no la recibió.

4.4. En ese contexto, el fallador de primera instancia concluyó que la accionante no acreditó el cumplimiento del requerimiento efectuado por el despacho judicial, por lo que no es posible atribuir a las autoridades accionadas la vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, no se acreditó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

5. DIOSELIN INÉS VELASCO OSPINA impugnó la decisión. Señaló que la oficina jurídica accionada debió aportar la certificación correspondiente y que el juzgado competente debió asegurarse de la efectiva tramitación del requerimiento, para demostrar un «dato tan trivial a la hora de constatar y verificar».76001220400020260016501

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5.1. Finalmente, indicó que aportaba como prueba copia del documento de arraigo con la firma de recibido por parte de la oficina jurídica, así como constancia de que dichos documentos fueron allegados a esa dependencia y

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5.1. Finalmente, indicó que aportaba como prueba copia del documento de arraigo con la firma de recibido por parte de la oficina jurídica, así como constancia de que dichos documentos fueron allegados a esa dependencia y que, con su recibido, se dio fe de su envío al juzgado.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali , para verificar el estado de la solicitud de prisión domiciliaria.

6.1. En respuesta, el juzgado remitió el auto n.° 003 del 19 de febrero de 2026 que resolvió la solicitud de prisión domiciliaria.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere n los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los76001220400020260016501

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jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de

jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema jurídico

10. A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales de DIOSELIN INÉS VELASCO OSPINA , con ocasión de la falta de decisión sobre su solicitud de prisión domiciliaria.

c. Derecho de postulación

11. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho76001220400020260016501

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al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

12. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,

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al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

12. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.

13. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

14. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,

también es cierto que:

[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de

administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).76001220400020260016501 Radicado Interno 153279 Dioselin Inés Velasco Ospina Tutela impugnación

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15. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por la actora no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde DIOSELIN INÉS VELASCO OSPINA figura como condenada.

d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

16. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del ju ez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

17. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:

  1. Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta

  1. Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor,76001220400020260016501 Radicado Interno 153279 Dioselin Inés Velasco Ospina Tutela impugnación

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antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).

e. Estudio del caso concreto.

18. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración a l derecho fundamental de postulación del accionante. Igualmente, si es atribuible al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali.

19. El 5 de noviembre de 2025 el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali remitió al Juzgado 15 Penal del Circuito de la esa ciudad la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en favor de la accionante.

20. Mediante auto n.° 165 del 26 de noviembre de 2025, ese despacho ordenó al Área Jurídica del establecimiento de reclusión COJAM que, de manera inmediata, procediera a notificar a la procesada sobre la necesidad de aportar los documentos que acreditaran su arraigo familiar . Enunció como tales recibos de servicios públicos, declaraciones juramentadas o cualquier otro medio probatorio pertinente, los cuales debían ser remitidos a la judicatura a la mayor brevedad.

documentos que acreditaran su arraigo familiar . Enunció como tales recibos de servicios públicos, declaraciones juramentadas o cualquier otro medio probatorio pertinente, los cuales debían ser remitidos a la judicatura a la mayor brevedad.

21. El 12 de febrero de 2026 el despacho recibió documentación, entre ella ecografía obstétrica del 11 de76001220400020260016501

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noviembre de 2025, declaración extra-juicio del 2 de diciembre de 2025 en la que la tía de la procesada manifestó su compromiso de residir con ella en la dirección carrera 34 # 31ª -46, barrio San Carlos . Además, un certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 370134111, tarjeta de identidad del hijo mayor, informe de formativa y copia de recibos de servicios públicos.

21. Con fundamento en lo anterior , mediante auto interlocutorio n.° 003 del 19 de febrero de 2026 , el juzgado concedió la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelaria por la de prisión domiciliaria, por ser madre lactante.

22. En ese contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada resolvió de fondo la solicitud elevada por la accionante, por lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de

objeto por hecho superado. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1 CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.76001220400020260016501 Radicado Interno 153279 Dioselin Inés Velasco Ospina Tutela impugnación

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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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