🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4953-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4953-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4953-2024 Radicación n° 136728 Acta 98. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO RIVEROS GÓMEZ, contra el fallo proferido el 13 de marzo del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que: i) negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con lo accionado contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y ii) concedió el amparo del derecho de petición en relación con lo accionado contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá , trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de la misma especialidad, ambos de Bogotá y la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas en Extinción de Dominio.CUI 11001222000020240006101 Tutela de 2ª instancia n º 136728 GUSTAVO RIVEROS GÓMEZ HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El gestor sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El gestor sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

1. Que, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio Adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías, dentro del trámite adelantado bajo el radicado 110016099068201800253, negó atender y resolver de fondo, las peticiones tendientes a solicitar la suspensión y pérdida de ejecutoria de los Actos Administrativos que decretaron las medidas cautelares sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.

50S-946744.

2. Mencionó, que el Centro de Servicios Administrativos, rechazó tramitar su solicitud de programación de audiencia con fundamento en el artículo 88 de la ley 906 de 2004.

3. Finalizó, solicitando que se conceda su amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la Fiscalía 43 accionada, que atienda y resuelva la petición radicada el 9 de febrero de 2024, y de igual forma, se ordene al Centro de Servicios Administrativos para el Sistema Penal Acusatorio, que programe la audiencia solicitada, donde pretende levantar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que reposa sobre el inmueble

referenciado líneas atrás. 2CUI 11001222000020240006101 Tutela de 2ª instancia n º 136728

GUSTAVO RIVEROS GÓMEZ

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá analizó de manera separada, lo accionado contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá En relación con la fiscalía, partió por precisar que, el derecho cuya protección estudiaría era el de petición, no el debido proceso, en la medida que, el accionante no acreditó su condición de afectado y tampoco la titularidad del inmueble que involucra las solicitudes fundamento de la acción de tutela. Aclarado ello, concluyó que, en efecto, dicha autoridad no ha dado contestación a la solicitud elevada por el apoderado del actor el 9 y 29 de febrero de 2024. Sobre esa base, concedió el amparo del derecho de petición y ordenó a la mencionada fiscalía, en el término de 48 horas, “proceda a dar contestación completa, y de fondo a las peticiones elevadas por el actor el 9 y 29 de febrero de 2024”. En relación con lo accionado contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá negó el amparo, al no evidenciar vulneración del alegado derecho al debido proceso. Fundó la postura en que, frente a la solicitud de realización de audiencia preliminar de levantamiento de medidas cautelares, dicho centro de servicios judiciales le informó sobre el rechazo de plano, por cuanto el

evidenciar vulneración del alegado derecho al debido proceso. Fundó la postura en que, frente a la solicitud de realización de audiencia preliminar de levantamiento de medidas cautelares, dicho centro de servicios judiciales le informó sobre el rechazo de plano, por cuanto el 3CUI 11001222000020240006101 Tutela de 2ª instancia n º 136728 GUSTAVO RIVEROS GÓMEZ CUI 1100160999068201800253 suministrado, no aparece registrado ni en el sistema que maneja la Fiscalía General de la Nación. Luego, no le es atribuible ninguna omisión, por cuanto, el centro de servicios le indicó las razones de su postura. Sin embargo, la parte actora no ha suministrado la información requerida, que le habilite la posibilidad de dar trámite a la petición de audiencia preliminar que pretende. Sin embargo, puntualizó al accionante que, la acción idónea para solicitar la verificación de las medidas cautelares impuestas sobre el bien inmueble, es el control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio, conforme el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora fundó el disenso en que, si tiene titularidad para invocar la protección del derecho al debido proceso, por cuanto actúa en el proceso de extinción de dominio en calidad de heredero del inmueble involucrado. De otra parte, estima que debe concedérsele el amparo en relación con el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio, por cuanto, insiste, “se han negado tramitar petición de audiencia judicial de cara con el mandato del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, procedente

con el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio, por cuanto, insiste, “se han negado tramitar petición de audiencia judicial de cara con el mandato del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, procedente para el asunto por cuanto se pretende levantar la medida cautelar que suspendió poder dispositivo sobre bien inmueble que hace parte de la 4CUI 11001222000020240006101 Tutela de 2ª instancia n º 136728 GUSTAVO RIVEROS GÓMEZ herencia intestada que se tramita ante el Juzgado 35 de Familia de Bogotá D.C.” CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación, mediante el cual, concedió el amparo de derecho de petición en torno a lo accionado con la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y negó el del debido proceso en punto a el accionado contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Son dos los puntos de disenso que propone el accionante. El primero, se centra en que, en relación con lo accionado contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio se haya concedido el amparo del derecho de petición y no el debido proceso, siendo que es tercero de

primero, se centra en que, en relación con lo accionado contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio se haya concedido el amparo del derecho de petición y no el debido proceso, siendo que es tercero de buena fe dentro de esa actuación judicial, por cuanto tiene vocación hereditaria en relación con el inmueble afectado, identificado con la matrícula inmobiliaria nº 50S-946744 que perteneció a sus padres. El segundo, en que no se haya concedido el amparo en relación con lo accionado contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 5CUI 11001222000020240006101 Tutela de 2ª instancia n º 136728 GUSTAVO RIVEROS GÓMEZ Sobre el derecho de petición y el de postulación Esta Sala reiteradamente ha sostenido 1 que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o

gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC

T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

1 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ,

STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras] 6CUI 11001222000020240006101 Tutela de 2ª instancia n º 136728 GUSTAVO RIVEROS GÓMEZ […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las

contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. En el presente asunto, la Sala discrepa de la conclusión del A-quo, consistente en que el análisis de lo accionado en relación con la fiscalía convocaba solo el derecho de petición, por cuanto, si bien en la demanda de tutela GUSTAVO RIVEROS GÓMEZ no refirió su relación con el proceso de extinción, lo cierto es que, dentro de los anexos obran los escritos que el apoderado de éste, radicó ante la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, donde adujo actuar en condición de heredero de los titulares del bien inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria

7CUI 11001222000020240006101 Tutela de 2ª instancia n º 136728 GUSTAVO RIVEROS GÓMEZ nº 50S-946744 y por ende, ostentar la condición de tercero con interés legítimo para intervenir. Además que, sobre esa base, la postulación de revocatoria de las resoluciones que decretaron medidas cautelares, se hace en el marco de un proceso y por ende, en virtud del ejercicio judicial de la Fiscalía General de la Nación. Bajo el anterior contexto, es claro que, la perspectiva desde la cual debió analizarse correspondía al derecho al debido proceso en su acepción de postulación y no el de petición. Por tanto, en tal sentido se modificará el fallo. Sin embargo, comoquiera que, el Tribunal A-quo concluyó que la Fiscalía accionada no había dado contestación a la solicitud elevada por GUSTAVO RIVEROS GÓMEZ y le ordenó hacerlo, punto que no se debate, resulta innecesario efectuar algún análisis adicional. De la audiencia solicitada ante Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio La controversia en este ítem, gira en punto a si, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá incurrió en alguna irregularidad al no haber dado trámite a la solicitud de audiencia 8CUI 11001222000020240006101 Tutela de 2ª instancia n º 136728 GUSTAVO RIVEROS GÓMEZ preliminar elevada por GUSTAVO RIVEROS GÓMEZ, por conducto de su apoderado. Audiencia donde el mencionado ciudadano, por conducto de su apoderado, pretende postular el levantamiento de las medidas cautelares

preliminar elevada por GUSTAVO RIVEROS GÓMEZ, por conducto de su apoderado. Audiencia donde el mencionado ciudadano, por conducto de su apoderado, pretende postular el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del proceso de esa naturaleza que adelanta y que afectó el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº 50S-946744. Pues bien, el fundamento de dicho Centro de Servicios Judiciales para no dar trámite a la solicitud y rechazarla fue que el CUI en el cual se peticionará el levantamiento de las medidas, no existe en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, quien asigna a cada uno de sus asuntos un radicado. Sobre esa base, le indicó debía efectuar los respectivos ajustes y una vez contara con la información requerida remitir nuevamente la solicitud de audiencia. Dicha respuesta no constituye vulneración de los derechos fundamental y, por el contrario, hace parte del control que necesariamente debe efectuar el Centro de Servicios Judiciales, pues materialmente no es posible asignar una fecha y someter a reparto una solicitud de audiencia preliminar en una actuación inexistente en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, quien es el encargado de asignar a las actuaciones el Código Único de Investigación –CUI-. Incluso, llama la atención que, en el formato de solicitud de audiencia, la apoderada de GUSTAVO RIVEROS GÓMEZ, plasmó el 9CUI 11001222000020240006101 Tutela de 2ª instancia n º 136728

audiencia, la apoderada de GUSTAVO RIVEROS GÓMEZ, plasmó el 9CUI 11001222000020240006101 Tutela de 2ª instancia n º 136728 GUSTAVO RIVEROS GÓMEZ CUI 11001609906201800253. Sin embargo, dichos datos, no coinciden con el plasmado en la providencia de 1º de febrero de 2023, emitida por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, esto es, 11001312001201900025. Decisión donde ordenó devolver el proceso de extinción de dominio fundamento de este pronunciamiento, por haber dispuesto la acumulación de bienes frente a los cuales no operaba alguna causal para decretar la conexidad procesal. Además que, el Centro de Servicios Judiciales le ilustró que una vez contara con esa información, podía solicitar nuevamente la celebración de audiencia. Sin embargo, desde entonces, el accionante no ha intentado la radicación de una nueva solicitud, con la verificación del dato solicitado, el cual, valga la pena resaltar, en caso de no contar con el dato, puede pedirlo a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, quien se encuentra en obligación de aclararlo. Sin perjuicio de lo anterior, es importante ilustrar al accionante que, si bien conforme la sentencia CC C-516/15 emitida por la Corte Constitucional, en los procesos de extinción de dominio, la fiscalía debe acudir ante juez de control de garantías para someter a control constitucional los actos de investigación que involucran intervención en el derecho a la intimidad (allanamientos, interceptaciones de comunicaciones

acudir ante juez de control de garantías para someter a control constitucional los actos de investigación que involucran intervención en el derecho a la intimidad (allanamientos, interceptaciones de comunicaciones y búsquedas selectivas en bases de datos), no sucede igual con el control de legalidad de las medidas cautelares expedidas por la Fiscalía General de la Nación en el marco de dichos procesos. Ello, por cuanto, la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominioen su artículo 111 establece que “previa solicitud motivada del 10CUI 11001222000020240006101 Tutela de 2ª instancia n º 136728 GUSTAVO RIVEROS GÓMEZ afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes”, conforme las causales previstas en el artículo 112 y siguiendo el derrotero procesal del artículo 113 ibidem. siguientes establece la finalidad, alcance y procedimiento de dicho control. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , en el sentido que, en relación con lo accionado contra la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, la garantía a amparar era el debido proceso más no el de petición.

Segundo: En lo demás, confirmar el fallo.

con lo accionado contra la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, la garantía a amparar era el debido proceso más no el de petición.

Segundo: En lo demás, confirmar el fallo.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 11CUI 11001222000020240006101 Tutela de 2ª instancia n º 136728

GUSTAVO RIVEROS GÓMEZ

12

Consultar sobre este documento ...