CSJ - STP4953-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4953-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4953-2026 Radicación n.°153042 (Acta n.° 095)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por el accionante SERGIO ALFONSO PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela del 4 de febrero de 20261. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de resguardo al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y libertad personal que habrían vulnerado los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintinueve Penal del Circuito, ambos de esta ciudad.
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 23 de febrero de 2026.Impugnación de tutela Número interno 153042 Radicado 11001220400020260033201 Sergio Alfonso Pérez Rodríguez
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A la presente acción se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá en sentencia de primera instancia:
Según el escrito de tutela, el 8 de junio de 2022, SERGIO
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá en sentencia de primera instancia:
Según el escrito de tutela, el 8 de junio de 2022, SERGIO ALFONSO PÉREZ RODRÍGUEZ fue sentenciado a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, por el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tene ncia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En la providencia, se concedió prisión domiciliaria en la calle 70 No. 105 -15 interior 4, barrio Los Ángeles, localidad de Engativá de esta ciudad y se autorizó al condenado a trabajar en la empresa All Digital Sistems S.A.S., ubicada en la carrera 92 No. 80B02, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Precisó que, la vigilancia de la ejecución de la sanción le correspondió al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta sede, ante el cual, el 20 de marzo de 2024, solicitó el cambio de domicilio a la dirección calle 90 Bis No. 75 -77, interior 38, apartamento 201, barrio París y este fue autorizado el 24 de octubre siguiente.
En fecha que no especificó, el ejecutor autorizó al libelista el cambio de permiso de trabajo a la empresa APECSA S.A.S., en convenio con Vale la Pena Soñar, ubicada en la carrera 28A No. 18-51 oficina 201 y, encontrándose en ese sitio se
cambio de permiso de trabajo a la empresa APECSA S.A.S., en convenio con Vale la Pena Soñar, ubicada en la carrera 28A No. 18-51 oficina 201 y, encontrándose en ese sitio se notificó una cita ción a diligencia de conciliación ante la Fiscalía Sexta Local de Bogotá, por una denuncia que interpuso la pareja sentimental de la exesposa de SERGIO ALFONSO PÉREZ RODRÍGUEZ. Sin embargo, aunque el vigía le concedió permiso para acudir a dicha audiencia, el 5 de mayo de 2025, esta fracasó ya que no se presentó el denunciante.Impugnación de tutela Número interno 153042 Radicado 11001220400020260033201 Sergio Alfonso Pérez Rodríguez
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El 6 de mayo de 2025, el actor deprecó nuevamente la autorización para cambiar el lugar de su residencia a la carrera 90 Bis No. 76 -51, interior 24, apartamento 202, barrio París y fue concedida el 21 de julio siguiente.
De otra parte, mediante auto calendado el 6 de marzo de 2025, el vigía ordenó correr traslado al condenado, de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, por supuestos hechos ocurridos el 10 de enero de esa anualidad, relacionados con la ex pareja del demandante y que originaron la noticia criminal No.
11001000052202521345. Esta decisión se intentó notificar
a las direcciones calle 70 No. 105 -15 interior 4, barrio Los Ángeles y carrera 92 No. 80B -02, empero, la comunicación
que originaron la noticia criminal No.
11001000052202521345. Esta decisión se intentó notificar
a las direcciones calle 70 No. 105 -15 interior 4, barrio Los Ángeles y carrera 92 No. 80B -02, empero, la comunicación no se realizó, debido a que el accionante ya no residía en la primera y, por ello, no pudo presentar los descargos.
Así las cosas, a través de providencia del 11 de abril de 2025, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ revocó el sustituto del que gozaba PÉREZ RODRÍGUEZ por lo cual, la defensa interpuso los recursos de reposición y en s ubsidio apelación.
De este modo, el 23 de septiembre siguiente, dicha autoridad judicial no repuso la providencia y concedió la alzada, por lo que, el 31 de octubre de ese año, el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ confirmó la decisión.
En consecuencia, el 18 de noviembre de 2025, se libró orden de captura en contra del tutelante y esta se materializó el 6 de enero de 2026, en el lugar de domicilio autorizado.
Bajo este panorama, el libelista considera vulneradas sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y libertad personal, dado que, a pesar de que cumplió todas las obligaciones para permanecer en prisión domiciliaria, el ejecutor le revocó el beneficio por su presunta participación en los hechos que denunciaron su expareja y el compañero actual de esta,
que, a pesar de que cumplió todas las obligaciones para permanecer en prisión domiciliaria, el ejecutor le revocó el beneficio por su presunta participación en los hechos que denunciaron su expareja y el compañero actual de esta, aunque no está acreditada ninguna agresión de su parte y tampoco le permitió presentar los descargos de cara al traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, pues no existe constancia de comunicación efectiva, aunado a que el despacho pudo comunicarlo al correo electrónico oImpugnación de tutela Número interno 153042 Radicado 11001220400020260033201 Sergio Alfonso Pérez Rodríguez
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número de teléfono del procesado, pero omitió agotar dichos medios de notificación.
Bajo este panorama, alegó que se presenta un defecto procedimental absoluto al prescindir de la notificación como presupuesto para presentar los descargos y, por consiguiente, se configura la violación directa de la Constitución al impedir el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Por lo expuesto, deprecó que, como consecuencia del amparo de las garantías fundamentales, se ordene: (i) [d]eclarar que la notificación del traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 fue ineficaz y contraria a la Constitución, al no garantizar el con ocimiento real y oportuno del accionante, (ii) dejar sin efectos el auto de 11 de abril de 2025 y restablecer la prisión domiciliaria y el permiso de trabajo; (iii) realizar la notificación efectiva del traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal; (iv) como
2025 y restablecer la prisión domiciliaria y el permiso de trabajo; (iii) realizar la notificación efectiva del traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal; (iv) como medida provisional, suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad en el establecimiento de reclusión; y (v) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dar cumplimiento inmediato a las órdenes impartidas por el juez constitucional.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 4 de febrero de 2026, negó la solicitud de resguardo.
3. En principio , indicó que las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas , consistentes en la revocatoria del beneficio sustitutivo, se fundamentaron en el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la prisión
domiciliaria de SERGIO ALFONSO PÉREZ RODRÍGUEZ.
4. Puntualmente, refirió que el aquí accionante:Impugnación de tutela Número interno 153042
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4.1. Realizó recorridos no permitidos: Jeimy Tatiana Cortés Betancur, expareja sentimental del implicado, informó que el 10 de enero de 2025 PÉREZ RODRÍGUEZ se presentó en su residencia, donde la agredió a ella y a su novio. Este hecho originó la investigación CUI.
10016000052202521345. Asimismo, la ciudadana manifestó que el condenado cambió su domicilio y lugar del
presentó en su residencia, donde la agredió a ella y a su novio. Este hecho originó la investigación CUI.
10016000052202521345. Asimismo, la ciudadana manifestó que el condenado cambió su domicilio y lugar del trabajo con el propósito de permanecer cerca de ella.
4.2. Incumplió su obligación de permanecer en sus lugares de residencia y trabajo autorizados: Debido al anterior suceso, el juez vigía dispuso correr el traslado que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal2 . En el desarrollo de la actuación , un notificador del Centro de Servicios Administrativos se dirigió a la calle 70 No. 105-15, interior 4, barrio Los Ángeles de Bogotá (domicilio autorizado) y a la carrera 92 No. 80B -02, ciudad (dirección del trabajo), sin que fuera posible la ubicación del implicado. Agregó que, aunque SERGIO ALFONSO PÉREZ RODRÍGUEZ alegó haber solicitado al juez ejecutor el cambio de domicilio desde el 20 de marzo de 2025, a la dirección Calle 90 Bis No. 75-77, interior 38 apto. 201, tal pretensión solo fue autorizada hasta el 21 de julio de 2025.
2 Artículo 477. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en
privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.Impugnación de tutela Número interno 153042 Radicado 11001220400020260033201 Sergio Alfonso Pérez Rodríguez
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5. Por esta razón , consideró que las decisiones refutadas por este medio supralegal se efectuaron conforme al ordenamiento jurídico vigente y, en ese tenor no advirtió ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. Peticionó que en sede de segunda alzada se tenga en cuenta que los cambios de domicilio realizados no obedecieron a un ánimo de evadir responsabilidades. Fueron a causa de la «necesidad de salvaguardar [su] bienestar personal y estabilidad emocional».
7. Precisó que se encuentra solo en esta ciudad, circunstancia que lo ha obligado a afrontar diversas dificultades de orden personal y económico, las cuales, a su juicio, «motivaron razonablemente » sus cambios de residencia
V. CONSIDERACIONES
8. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior deImpugnación de tutela Número interno 153042
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impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior deImpugnación de tutela Número interno 153042 Radicado 11001220400020260033201 Sergio Alfonso Pérez Rodríguez
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Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará4.
11. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por SERGIO ALFONSO PÉREZ RODRIGUEZ. O si , por el contrario , es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente
solicitud de amparo interpuesta por SERGIO ALFONSO PÉREZ RODRIGUEZ. O si , por el contrario , es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida a los Juzgados 1º de Ejecución de
3 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 4 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 153042 Radicado 11001220400020260033201 Sergio Alfonso Pérez Rodríguez
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Penas y Medidas de Seguridad y 29 Penal del Circuito, ambos de Bogotá.
12. En el asunto que tiene la atención de la Sala, el demandante solicitó «dejar sin efectos el auto interlocutorio del 11 de abril de 2025» que dictó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Mediad de Seguridad que le revocó el sustituto de prisión domiciliaria . Para efectos del análisis constitucional, la Sala centrará su examen en la que dictó el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de ese año porque fue la que zanjó la controversia. Además, ambos pronunciamientos integran una unida d jurídica inescindible.
13. Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como
en su demostración:
14. E n relación con los «requisitos generales» de
va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración:
14. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;Impugnación de tutela Número interno 153042
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- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- no se trate de sentencias de tutela.
15. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda
hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:Impugnación de tutela Número interno 153042 Radicado 11001220400020260033201 Sergio Alfonso Pérez Rodríguez
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- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
16. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.Impugnación de tutela Número interno 153042
revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.Impugnación de tutela Número interno 153042 Radicado 11001220400020260033201 Sergio Alfonso Pérez Rodríguez
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Caso en concreto.
17. La demanda analizada satisface los denominados
presupuestos de carácter general, porque:
- Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, defensa y libertad personal.
- El demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos.
- Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 31 de octubre de 2025 y la tutela se interpuso el 22 de enero de 20265.
- No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia.
- Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.
- No se dirige contra un fallo de tutela.
5 Conforme obra en el acta de reparto del trámite efectuado en primera instancia archivo rotulado 002ActaReparto671Impugnación de tutela Número interno 153042 Radicado 11001220400020260033201 Sergio Alfonso Pérez Rodríguez
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18. Resulta elemental aclararle al demandante que la
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18. Resulta elemental aclararle al demandante que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicio o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este caso se descarta.
19. En el caso concreto se tiene que SERGIO ALFONSO PÉREZ RODRÍGUEZ fue condenado por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 54 meses de prisión por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
20. Al implicado se le concedió el sustituto de prisión
domiciliaria en su lugar de residencia ubicado en la calle 70 núm. 105 -15 Interior 4, barrio Los Ángeles de Bogotá y permiso para trabajar en la empresa All Digital Sistems S.A.S., ubicada en la carrera 92 núm. 80B-02.
21. El 3 de febrero de 2025, Jeimy Tatiana Cortés informó que PÉREZ RODRIGUEZ incumplió la obligación de permanecer en prisión domiciliaria. Informó que el 10 de enero de 2026 a las 6:30 pm, estuvo cerca de su lugar de residencia, la agredió y a su pareja también. Este evento causó la investigación CUI. 110016000052202521345.
22. Por los anteriores sucesos, el Juez vigía con proveído del 6 de marzo de 2025 , imprimió el trámite que dispone el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.
22. Por los anteriores sucesos, el Juez vigía con proveído del 6 de marzo de 2025 , imprimió el trámite que dispone el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.
En diligencia de notificación que se llevó a cabo el 27 deImpugnación de tutela Número interno 153042 Radicado 11001220400020260033201 Sergio Alfonso Pérez Rodríguez
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marzo siguiente, un empleado del Centro de Servicios se dirigió al domicilio y al lugar de trabajo autorizados por la autoridad judicial que verifica la resocialización del actor. Sin embargo, no lo encontró.
23. La inconformidad que plantea el actor consiste en que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó correr el traslado en mención a una dirección en la que él ya no residía , pues en fechas d el 20 de marzo de 2025, informó un cambio de su domicilio a
la dirección Calle 90 Bis No. 75-77, interior 38 apto. 201.
24. Al examinar la decisión del Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se advierte que dicha autoridad expuso de manera detallada las razones por las cuales acertó el juez vigía al revocar la prisión domiciliaria. A continuación , los fundamentos con los que
fundamentó esa determinación:
Así las cosas, tal como lo advirtiera la A -quo el incumplimiento del penado especialmente a la obligación de “permanecer en el domicilio (calle 70 # 105-15, interior 4 de Bogotá y carrera 92 No. 80 B 02 para ese entonces) y su
incumplimiento del penado especialmente a la obligación de “permanecer en el domicilio (calle 70 # 105-15, interior 4 de Bogotá y carrera 92 No. 80 B 02 para ese entonces) y su lugar de trabajo en la en el horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm”, sin aportar explicación alguna, lo cierto es que estas ausencias de su lugar de reclusión y lugar de trabajo no son consecuencia de una fuerza mayor, como quiera, que no fue demostrada por el condenado.
Para el Despacho, estos hechos no determinan que para el condenado existiera una urgencia insalvable que determinara la necesidad de salir de su domicilio o no permanecer en el lugar de trabajo para el cual le fue concedido y en donde tenía la obligación d e permanecer; máxime cuando tampoco se tiene conocimiento que hubiese tramitado diferentes permisos para salir de su domicilio oImpugnación de tutela Número interno 153042 Radicado 11001220400020260033201 Sergio Alfonso Pérez Rodríguez
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lugar de trabajo en horario diferente ante el INPEC o Juzgado ejecutor, para el día citados.
Por lo anterior es evidente que el aquí condenado Sergio Alfonso Pérez Rodríguez, ha incumplido el compromiso de la restricción de locomoción y permanecer en su domicilio privado de la libertad y lugar de trabajo, que para la fecha de marras eran en las direcciones arriba señaladas.
Para el condenado, es claro que la vigencia de la prisión domiciliaria concedida por el juzgado ejecutor dependía del cumplimiento estricto de las obligaciones consignadas en el
de marras eran en las direcciones arriba señaladas.
Para el condenado, es claro que la vigencia de la prisión domiciliaria concedida por el juzgado ejecutor dependía del cumplimiento estricto de las obligaciones consignadas en el acta de compromiso, entre ellas permanecer en el domicilio y lugar de trabajo en el que debe cumplir la pena impuesta.
Esa actitud de desacato del penado, a cumplir con la obligación de permanecer en su domicilio como lugar de privación de la libertad, permite inferir la imposibilidad de mantenerle el beneficio concedido, pues ha demostrado que el proceso rehabilitador en la modalidad de prisión domiciliaria no surtió ningún efecto positivo en él, por lo cual es necesario dar aplicación al tratamiento intramuros.
[…]
Esta instancia, observa que Sergio Alfonso Pérez Rodríguez, no tomó conciencia de su estado de privación de la libertad, y decidió, obviando las prohibiciones del que era conocedor, salir de su domicilio y lugar de trabajo, cuando así lo quiso y sin autorización. Por tanto, el Despacho encuentra, fundados los argumentos del Juzgado de primera instancia A quo para determinar el incumplimiento de las obligaciones impuestas a Sergio Alfonso Pérez Rodríguez, y en atención a ello, revocarle el beneficio de la prisión domiciliaria. Ahora, frente a la nulidad propuesta por el condenado, se advierte de entrada que le asiste razón a la Juzgado Ejecutor, en negar la misma, puesto que el 16 de marzo de 2025, se dispuso a descorrer el traslado del artículo 477 del CPP, al condenado a la Calle 70 No. 105-15 interior 4, barrio
Ejecutor, en negar la misma, puesto que el 16 de marzo de 2025, se dispuso a descorrer el traslado del artículo 477 del CPP, al condenado a la Calle 70 No. 105-15 interior 4, barrio Los Ángeles y en la dirección de trabajo (carrera 92 No. 80 B 02), en las cuales no fue encontrado Pérez Rodríguez, sin justificación alguna ni permisos concedidos para ello.Impugnación de tutela Número interno 153042 Radicado 11001220400020260033201 Sergio Alfonso Pérez Rodríguez
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25. En ese sentido, el Juzgado de 29 Penal del Circuito de Bogotá explicó con suficiencia que PÉREZ RODRÍGUEZ incumplió las condiciones que la prisión domiciliaria al no permanecer en los horarios establecidos, sin presentar justificación alguna . Asimismo, no demostró que sus ausencias obedecieran a una situación de fuerza mayor o urgencia, ni tampoco solicitó los permisos ante las autoridades competentes.
26. Ahora, en la alzada el SERGIO ALFONSO PÉREZ RODRIGUEZ puso de presente aspectos de su vida personal que «motivaron razonablemente dichos cambios de residencia». Al respecto, la Sala le clarifica al demandante que dicho argumento no tiene la entidad suficiente derruir la razonabilidad de la decisión reprochada. El incumplimiento en el que incurrió configuró un quebrantamiento de las condiciones esenciales del sustituto, lo que corresponde a la sustracción del régimen de privación de la libertad.
27. En ese orden, el criterio adoptado por los jueces de instancia se aviene a la jurisprudencia aplicable y a los
condiciones esenciales del sustituto, lo que corresponde a la sustracción del régimen de privación de la libertad.
27. En ese orden, el criterio adoptado por los jueces de instancia se aviene a la jurisprudencia aplicable y a los principios que gobiernan la ejecución de la pena.
28. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a l a interpretación razonable deImpugnación de tutela Número interno 153042
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las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.
29. En conclusión, no es viable la protección al derecho constitucional invocado por SERGIO ALFONSO PÉREZ RODRÍGUEZ, pues no se advierte ninguna vulneración. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia aclarando que lo correspondiente es negar la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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