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CSJ - STP4954-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4954-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP4954-2026 Radicación n°. 153669 Acta No. 095

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIANO SAAVEDRA HOMEZ, frente al fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2026, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ1, mediante el cual resolvió negar el amparo promovido en contra del DIRECTOR

SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL TOLIMA y la FISCALÍA 29

SECCIONAL DE PURIFICACIÓN , por la presunta

1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 12 de marzo de 2026.CUI 73001220400020260014701 Número Interno 153669 Tutela Segunda Instancia Mariano Saavedra Homez 2

transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Fueron vinculados por la primera instancia la Ventanilla Única de Correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de esa entidad, la Gobernación de ese departamento y la Alcaldía de Purificación.

II. HECHOS

3. De lo expuesto por el accionante en el libelo de la demanda se advierte que en síntesis discute la presunta

departamento y la Alcaldía de Purificación.

II. HECHOS

3. De lo expuesto por el accionante en el libelo de la demanda se advierte que en síntesis discute la presunta mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía 29 de Purificación dentro de la indagación con radicado 730016099355202315015, en la cual actúa como accionante y que se adelanta por el delito de prevaricato por omisión.

4. Expuso que en la consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA de la fiscalía evidenció que la indagación ya referida tuvo trabajos investigativos del 25 de julio al 25 de octubre de 2023, sin que exista registro de actuaciones posteriores.

5. Sostuvo que con la denuncia allegó evidencias probatorias suficientes para realizar imputación de cargos.

6. Con base en lo anterior solicitó que se ordene al Director Seccional de Fiscalías del Tolima, para que junto alCUI 73001220400020260014701

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Fiscal 29 Seccional de Purificación “resuelva o priorice” la actividad investigativa dentro de la indagación 730016099355202315015, en un “término máximo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia judicial”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 17 de febrero de 2026, resolvió negar la acción de amparo deprecada por MARIANO SAAVEDRA HOMEZ contra el

7. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 17 de febrero de 2026, resolvió negar la acción de amparo deprecada por MARIANO SAAVEDRA HOMEZ contra el director Seccional de Fiscalías del Tolima y la Fiscalía 29

Seccional de Purificación al no haberse demostrado la afectación del derecho invocado. Al respecto señaló:

«(…) si bien es cierto la entidad accionada no se pronunció dentro del presente trámite y se observó un devenir de inactividad por cerca de dos años en el trabajo investigativo, de conformidad con la consulta que precede esta indagación se reanudó en el me s avante realizando labores averiguatorias.

Concomitante con lo anterior, debe advertirse que de la información contenida en el expediente no se vislumbra que el actor hubiera realizado actividades positivas para solicitar información referente al proceso, pues no se observa petición alguna orientada a la Fiscalía 29° Seccional de Purificación requiriendo explicaciones por la mora judicial o en su defecto impulso procesal; sin embargo, se observa que en el presente caso la entidad accionada ha reanudado su labor con actividades investigativas, razón por la que cesó temporalmente la vulneración por la inactividad o mora judicial deprecada antes de la decisión del presente trámite tutelar».CUI 73001220400020260014701 Número Interno 153669 Tutela Segunda Instancia Mariano Saavedra Homez 4

8. No obstante lo anterior exhortó a la Fiscalía 29

Seccional de Purificación - Tolima, para que imprima mayor

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8. No obstante lo anterior exhortó a la Fiscalía 29

Seccional de Purificación - Tolima, para que imprima mayor celeridad y prioridad en la investigación sobre la cual solicita el amparo constitucional.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por MARIANO SAAVEDRA HOMEZ quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión del a quo por cuanto se trata de un asunto de baja complejidad, en el cual con la información disponible lo que corresponde es imputar cargos.

10. De otra parte destacó que la Fiscalía 29 Seccional de Purificación -Tolima, no se pronunció dentro del presente trámite constitucional por lo que solicitó, en sede de impugnación, se requiera al señalado despacho para que informe las razones de su silencio y de ser el caso se compulsen copias a la Comisión de Disciplina Judicial para que investiguen la omisión.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala deCUI 73001220400020260014701

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Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Del caso en concreto

12. MARIANO SAAVEDRA HOMEZ, acudió a la acción

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Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Del caso en concreto

12. MARIANO SAAVEDRA HOMEZ, acudió a la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto afirmó que dentro de la indagación con radicado 730016099355202315015, en la que es denunciante, se ha configurado la mora judicial.

13. Con base en lo anterior peticionó que se ordene a la Fiscalía 29 Seccional de Purificación, dar celeridad a la actuación, priorizando la actividad investigativa en un “término máximo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia judicial”.

Determinación del problema jurídico

14. Conforme a lo expuesto, corresponde evaluar si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la determinación adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo

solicitado por MARIANO SAAVEDRA HOMEZ.

15. En particular, deberá establecerse si el Tribunal erró al concluir que la fiscalía accionada no incurrió en mora judicial por la inactividad que afirma MARIANO SAAVEDRA HOMEZ ha tenido hasta la fecha.CUI 73001220400020260014701

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16. Entonces, ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartes en relación con lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y después se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes del actor.

corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartes en relación con lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y después se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes del actor.

Consideraciones en relación con la mora judicial.

17. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y qu e su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

18. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

19. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándoCUI 73001220400020260014701

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se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción

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se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia (T-0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008), ha indicado que debe estudiarse si:

  1. Se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y hu mana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

20. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada,CUI 73001220400020260014701

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derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada,CUI 73001220400020260014701 Número Interno 153669 Tutela Segunda Instancia Mariano Saavedra Homez 8

siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de so lución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

21. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.

22. Lo primero que se debe indicar es que la primera instancia señaló que la Fiscalía 29 Seccional de Purificación guardó silencio a pesar de ser debidamente notificada.CUI 73001220400020260014701

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instancia señaló que la Fiscalía 29 Seccional de Purificación guardó silencio a pesar de ser debidamente notificada.CUI 73001220400020260014701 Número Interno 153669 Tutela Segunda Instancia Mariano Saavedra Homez 9

Además, en el expediente no se encontró ninguna comunicación enviada por el señalado despacho.

23. En vista de lo anterior una funcionaria de esta Sala de Decisión solicitó a la Fiscalía 29 Seccional de Purificación informara sobre las actuaciones adelantadas dentro de la indagación con radicado 730016099355202315015. Sobre el asunto remitió oficio No 20460-001-02-014, dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el que indicó que daba respuesta al requerimiento recibido el 6 de febrero de 2026.

24. Ahora bien sobre la demanda interpuesta por MARIANO SAAVEDRA HOMEZ la titular del despacho

referido manifestó:

«En la Fiscalia 29 Seccional de Purificacion -Tolima, se adelanta la INDAGACION con radicado No.730016099355202315015 por el presunto punible de Fraude a Resolución Judicial Art.454 C.P. generada mediante denuncia instaurada por el señor MARIANO SAAVEDRA HOMES y otras personas la cual fue asignada a este despacho el día 17 de Julio de 2023.

Para el día 26 de Julio de 2023 se realiza programa metodológico y se imparte orden a Policía Judicial al C.T.I con el fin de realizar labores investigativas, las cuales fueron respondidas mediante Informes de Investigador de Campo de fechas 15 de septiemb re de 2023, 23 de octubre de 2023 y

metodológico y se imparte orden a Policía Judicial al C.T.I con el fin de realizar labores investigativas, las cuales fueron respondidas mediante Informes de Investigador de Campo de fechas 15 de septiemb re de 2023, 23 de octubre de 2023 y 12 de noviembre de 2023. Para el día 07 de septiembre de 2023, el delegado Fiscal de la época ordeno adicionar el presunto delito de Prevaricato por Omisión Art. 414 del C.P.»CUI 73001220400020260014701 Número Interno 153669 Tutela Segunda Instancia Mariano Saavedra Homez 10

25. Explicó además que asumió el despacho de la Fiscalía 29 Seccional de Purificación, en el mes de septiembre de 2025, el cual venia con muchas audiencias postergadas debido a la ausencia de titular.

26. De otra parte destacó que el 9 de febrero de 2026, libró orden a policía judicial, con el fin de realizar inspecciones judiciales, tanto a la Alcaldía Municipal, y a la Gobernación del Departamento del Tolima, para así obtener la información del por qué no se ha dado cumplimiento a la acción popular que motivó esta denuncia.

27. De igual forma ordenó la actualización de los arraigos y plenas identidades de las personas denunciadas con el fin de estudiar la viabilidad de realizar imputación de cargos.

28. En este contexto, procedió esta Sala de Decisión a verificar por el SPOA la indagación con radicado 730016099355202315015, validando que registra como fecha de hechos el 31 de enero de 2018, fue asignada por reparto el 17 de julio de 2023, a la Fiscalía 29 Seccional de

730016099355202315015, validando que registra como fecha de hechos el 31 de enero de 2018, fue asignada por reparto el 17 de julio de 2023, a la Fiscalía 29 Seccional de Purificación, se encuentra activa y se investiga la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial. Además, se corroboró que el 10 y el 18 de febrero de 2026, se registraron actuaciones relacionados con “ACTIVIDAD

INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL EQUIPO DE

TRABAJO DE LA FISCALÍA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL”.CUI 73001220400020260014701

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29. Ahora bien, de lo informado por la Subdirectora Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que el 14 de junio de 2023, se radic ó en la ventanilla única de correspondencia en el canal virtual, la denuncia enviada por el usuario, MARIANO SAAVEDRA

HOMEZ, desde el correo electrónico: Marco.aurelio_1954@hotmail.com, a la que se le asignó radicado Orfeo No 20230140037815 y posteriormente el 21 del mismo mes y año el número de noticia criminal 730016099355202315015.

30. Se tiene entonces que, con base en la información disponible, es decir, con los registros del Sistema Misional SPOA y lo manifestado por la fiscalía accionada, no existe una mora judicial, pues durante la etapa de investigación se han desarrollado varias a ctuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de determinar la comisión del delito denunciado y si bien se pudo evidenciar un periodo

una mora judicial, pues durante la etapa de investigación se han desarrollado varias a ctuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de determinar la comisión del delito denunciado y si bien se pudo evidenciar un periodo de inactividad, lo cierto es que este año se generaron nuevas órdenes a policía judicial.

31. Bajo este escenario resulta menester indicar que, si bien de forma excepcional le está permitido al juez constitucional invadir esferas de competencia que son propias del ente acusador que actualmente adelanta la etapa de indagación, en el presente caso no existe una situación especial que exija esa intervención a efectos de que se materialice uno de los fines del estado social de derecho, esto es, «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución».CUI 73001220400020260014701

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32. Entonces lo que corresponde en el presente asunto es negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al evidenciar que no existe por parte de la Fiscalía 29 Seccional de Purificación, mora judicial dentro de la indagación identificada con el radicado 730016099355202315015.

33. No obstante lo anterior y en línea con lo decidido por el a quo se insta a la titular de la Fiscalía 29 Seccional de Purificación para que imprima celeridad a la indagación ya referida en favor de las garantías fundamentales del hoy accionante.

34. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Purificación para que imprima celeridad a la indagación ya referida en favor de las garantías fundamentales del hoy accionante.

34. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 73001220400020260014701 Número Interno 153669 Tutela Segunda Instancia Mariano Saavedra Homez 13

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0F5780276425B8D1D649A1BA2BB0F4C25FFD3014A438E90C72317373D5A3048B Documento generado en 2026-04-08

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