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CSJ - STP4957-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4957-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP4957-2026 Radicación n.° 153800 (Acta n.° 095)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por JESÚS EDUARDO JARAMILLO RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación . El actor busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.

Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del procesoCUI. 11001020400020260076600 Tutela de primera instancia 153800 Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez

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ordinario laboral, con radicado n.° 05001 -31-05-011-202200416-00, por ser terceros con interés.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De acuerdo con los documentos aportados al

expediente, se advierte lo siguiente:

1.1. JESÚS EDUARDO JARAMILLO RODRÍGUEZ promovió acción de tutela contra la sentencia SL2353 de 2025, de 24

expediente, se advierte lo siguiente:

1.1. JESÚS EDUARDO JARAMILLO RODRÍGUEZ promovió acción de tutela contra la sentencia SL2353 de 2025, de 24 de septiembre de 2025 , emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Considera vulneradas sus garantías constitucionales al negarse el reconocimiento de la pensión de vejez.

1.2. Indicó que laboró para distintos empleadores durante más de veinte años y realizó aportes al sistema pensional, inicialmente al Seguro Social y luego a COLPENSIONES. No obstante, las entidades registraron inconsistencias en la historia laboral, al variar el número de semanas y omitir periodos efectivamente trabajados.

1.3. Expuso que, en 2007, el Seguro Social negó la pensión por insuficiencia de semanas y reconoció indemnización sustitutiva. Luego dejó sin efectos esa decisión y atribuyó la obligación a PORVENIR, con fundamento en una supuesta múltiple afiliación. Este fondo negó la prestación y devolvió aportes, pese a los reparos sobre la legalidad del traslado.CUI. 11001020400020260076600 Tutela de primera instancia 153800 Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez

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1.4. Sostuvo que el traslado carecía de validez. No correspondía a la voluntad del afiliado y se sustentó en documentos cuestionados. Además, se habría realizado cuando existía prohibición legal por cercanía a la edad de pensión. También se alegó indebida valora ción probatoria y

correspondía a la voluntad del afiliado y se sustentó en documentos cuestionados. Además, se habría realizado cuando existía prohibición legal por cercanía a la edad de pensión. También se alegó indebida valora ción probatoria y falta de reconstrucción adecuada de la historia laboral.

1.5. Indicó que las decisiones de instancia negaron las pretensiones al tener por acreditada la múltiple afiliación y la validez del traslado. Esa conclusión fue mantenida en casación, al no prosperar los cargos formulados contra la sentencia impugnada.

1.6. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia SL2353 de 2025, de l 24 de septiembre de 2025. Asimismo, requirió que se adopte una nueva decisión que reconozca la pensión de vejez y ordene el pago del retroactivo, intereses e indexación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

2. Con auto de 17 de marzo de 2026 , esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación del trámiteCUI. 11001020400020260076600

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constitucional, al considerar que no existe relación jurídica

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constitucional, al considerar que no existe relación jurídica ni fáctica que lo vincule con la presunta vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el accionante.

4. Vencido el término de traslado, l os demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por JESÚS EDUARDO JARAMILLO RODRÍGUEZ, en primera instancia, por cuanto involucra las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Esa atribución está señalada en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de

la Corte Suprema de Justicia.

6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial 1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de

1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que

irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de

1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.CUI. 11001020400020260076600 Tutela de primera instancia 153800 Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez

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1991.

7. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.

Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.

8. Lo anterior no significa que su uso despla ce los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C.

T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Problema jurídico

9. Corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró

seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Problema jurídico

9. Corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías constitucionales del accionante al mantener, mediante la sentencia SL2353 de 2025, de 24 de septiembre de 2025, la negativa de reconocimiento de la pensión de vejez.CUI. 11001020400020260076600

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Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3

10. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 4.

Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.

11. Los requisitos generales5 hacen referencia a que:

(i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

3 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 5 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI. 11001020400020260076600 Tutela de primera instancia 153800 Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez

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alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) No se trate de sentencias de tutela.

12. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.

13. Respecto de las exigencias específicas, se han

establecido las que a continuación se relacionan:

(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

6 Sentencia T-522 de 2001.CUI. 11001020400020260076600 Tutela de primera instancia 153800 Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez

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fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. (viii) Violación directa de la Constitución.

Del caso en concreto

14. El asunto sometido a consideración:

7 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI. 11001020400020260076600 Tutela de primera instancia 153800 Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez

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(i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital; (ii) Agotó el requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia de casación no caben recursos. (iii) Cumple con el criterio de inmediatez, el fallo censurado fue dictado el 24 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 16 de marzo de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes. (iv) No trata de una irregularidad sustancial; (v) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (vi) No se dirige contra una acción de la misma naturaleza.

15. Sin embargo, aun cuando se hallen cumplidos los requisitos formales de procedibilidad, no se acredit ó la configuración de un defecto que habilite la intervención del

(vi) No se dirige contra una acción de la misma naturaleza.

15. Sin embargo, aun cuando se hallen cumplidos los requisitos formales de procedibilidad, no se acredit ó la configuración de un defecto que habilite la intervención del juez constitucional . Los motivos que se exponen a continuación sustentan la decisión de negar el amparo invocado.

16. La Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia SL2353 de 2025, abordó de manera expresa los reparos formulados en el recurso extraordinario de casación.

En dicha providencia analizó la controversia relativa a la afiliación del actor, la validez del traslado de régimen pensional y la reconstrucción de su historia laboral, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso.CUI. 11001020400020260076600 Tutela de primera instancia 153800 Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez

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17. La decisión cuestionada precisó que no se acreditaron los supuestos necesarios para desvirtuar la múltiple afiliación ni para invalidar el traslado al régimen de ahorro individual. Asimismo, indicó que los cargos de casación no lograron demostrar errores j urídicos o probatorios con la entidad suficiente para derruir la sentencia de instancia, razón por la cual mantuvo su presunción de acierto y legalidad.

18. Bajo ese entendimiento, no se advierte una omisión en la valoración probatoria. La Sala laboral examinó los elementos relevantes del proceso y adoptó una conclusión que, aunque adversa a los intereses del actor, se encuentra motivada y responde a un ejerci cio legítimo de la función jurisdiccional.

los elementos relevantes del proceso y adoptó una conclusión que, aunque adversa a los intereses del actor, se encuentra motivada y responde a un ejerci cio legítimo de la función jurisdiccional.

19. Tampoco se configur ó defecto sustantivo. La interpretación de las normas sobre afiliación, traslado de régimen y reconocimiento pensional se inscribe dentro de un margen razonable. La discrepancia del accionante corresponde a un desacuerdo con el sentido de la decisión, lo cu al no habilita el uso de la acción de tutela como mecanismo para reabrir el debate.

20. En ese contexto, de la providencia atacada no se evidencia arbitrariedad ni desconocimiento de las garantías constitucionales. Por el contrario, refleja una decisión fundada en el análisis del caso concreto y en la aplicación de las normas pertinentes.CUI. 11001020400020260076600

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21. Así las cosas, no se configura vulneración de las garantías constitucionales invocadas. La acción de tutela resulta improcedente como mecanismo para controvertir la valoración probatoria y el juicio jurídico realizado en sede de casación, por lo que se impone negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas.

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3FD06C7BAFA4623A39278059DC2407BF5B87B3F9FA2ED8D4283BB665E3744337

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