CSJ - STP4959-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4959-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4959 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121617 Acta No. 041 Bogotá D. C., primero (1) de marzo de de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP, contra el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales.Tutela de segunda instancia No. 121617 C.U.I. 11001020500020210169802 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El señor MIGUEL ZULUAGA MUÑOZ presentó demanda ordinaria laboral contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14 de que trata la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999.
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14 de que trata la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999.
2. En sentencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado 19
Laboral del Circuito de Bogotá D.C, accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, ordenó a la UGPP “el reconocimiento y pago de la mesada 14 respecto de la pensión convencional reconocida a partir del 9 de junio de 2007 en la cuantía de las mesadas canceladas para cada anualidad, debiendo ser cancelada en adelante la medida de su causación, retroactivo que a la fecha de esta providencia asciende a la suma de doce millones novecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos diecisiete pesos con doce centavos ($12.994.417.12) el cual deberá ser debidamente indexado a la fecha de pago de conformidad a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.” 2Tutela de segunda instancia No. 121617 C.U.I. 11001020500020210169802
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP
3. Esa decisión fue confirmada en sentencia del 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada interpuesta por la entidad demandada.
4. La UGPP considera que dicha decisión desconoce sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:
Bogotá, al desatar la alzada interpuesta por la entidad demandada.
4. La UGPP considera que dicha decisión desconoce sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: 4.1. El señor MIGUEL ZULUAGA MUÑOZ nació el 9 de junio de 1952, cumplió 55 años en el 2007 y se desempeñó como trabajador en la Caja Agraria de Filadelfia desde el 19 de octubre de 1974 al 27 de junio de 1999, por lo que le resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 19981999. 4.2. En resolución No. 5455 del 31 de julio de 2007, la Caja Agraria en Liquidación reconoció al actor una pensión de jubilación convencional en cuantía de $1’000.886 a partir del 9 de junio de 2007, fecha en que cumplió 55 años de edad. 4.3. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles, mediante resolución No. 2552 del 1 de diciembre de 2008, indexó la primera mesada pensional y, por tanto, modificó la resolución No. 5455 del 31 de julio de 2007, en el sentido de reconocer la pensión convencional en cuantía de $1’653.774 a partir del 9 de junio de 2007 -fecha de su causacióny en la suma de $1’747.874 para el 2008.
3Tutela de segunda instancia No. 121617 C.U.I. 11001020500020210169802
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP
3Tutela de segunda instancia No. 121617 C.U.I. 11001020500020210169802 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP 4.4. En resolución RDP020823 del 16 de junio de 2019, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la mesada 14 que solicitó el señor MIGUEL ZULUAGA MUÑOZ, como quiera que en la resolución 2552 del 1 de diciembre de 2008, se ajustó el valor de la mesada pensional, reconociendo una suma superior a los 3 salarios mínimos. En este sentido, explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 establece que i) tendrán derecho a acceder a la mesada 14 las personas que hubiesen adquirido la calidad de pensionado antes de su entrada en vigencia, lo que ocurrió el 24 de julio de 2005 y ii) aquellas que adquirieran ese estatus, con posterioridad a esa fecha y hasta antes del 31 de julio de 2011, tendrían derecho al pago 14 de mesada, siempre y cuando perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De manera que, si para el 25 de julio de 2005 el señor MIGUEL ZULUAGA MUÑOZ no había adquirido el estatus de pensionado, el cual alcanzó hasta el 9 de junio de 2007, debía aplicarse la previsión de la fecha máxima establecida en el acto legislativo en relación con la mesada 14, esto es, el 31 de julio de 2011 que impone como requisito adicional recibir una mesada inferior a los 3 salarios mínimos, el que no
acto legislativo en relación con la mesada 14, esto es, el 31 de julio de 2011 que impone como requisito adicional recibir una mesada inferior a los 3 salarios mínimos, el que no satisface, ya que para el 2007 el salario mínimo estaba en $433.700 que multiplicado por 3 arroja la suma de $1’301.100, monto inferior a la suma de $1’653.774 que le fue reconocida. 4Tutela de segunda instancia No. 121617 C.U.I. 11001020500020210169802 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP 4.4. En contravía de ello, las autoridades judiciales accionadas, en primera y segunda instancia, optaron por ordenar el reconocimiento pensional al señor MIGUEL ZULUAGA MUÑOZ al considerar que la fecha de causación del derecho de pensión convencional lo fue al momento en que cumplió 20 años de servicios a la extinta Caja Agraria, lo que ocurrió el 19 de octubre de 1994 y que el cumplimiento de la edad era requisito para su exigibilidad, con lo que se consideró que ostentaba un derecho adquirido cuando el demandante únicamente tenía una mera expectativa. 4.5. Argumenta la accionante que lo anterior deriva en una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005 y del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, concretamente, el sentado en las sentencias C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-242 de 2009 y SU55-2014, en las que, en
del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, concretamente, el sentado en las sentencias C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-242 de 2009 y SU55-2014, en las que, en relación con los requisitos para acceder a la mesada 14, se consideró que el requisito de la edad es meramente de exigibilidad para su disfrute y que la causación se da únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios. Considera, entonces, que, en respeto del principio de legalidad, debe dejarse claro que el derecho a la pretendida prestación convencional se causa solo cuando se acredita el cumplimiento de los dos requisitos exigidos convencionalmente, esto es, edad y tiempo de servicios, y no como erradamente lo entendieron los jueces convocados, quienes desconocieron el criterio vinculante de la Corte Constitucional en el que se determina cuándo se está en 5Tutela de segunda instancia No. 121617 C.U.I. 11001020500020210169802 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP presencia de un derecho adquirido y cuándo frente a una mera expectativa. 4.6. La UGPP señala que con las decisiones cuestionadas se ocasiona un grave daño al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues se ordenó el reconocimiento y pago de una prestación económica respecto de la cual el demandante no tiene derecho.
sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues se ordenó el reconocimiento y pago de una prestación económica respecto de la cual el demandante no tiene derecho. 4.7. Sobre el cumplimiento del principio de subsidiariedad y la acreditación de un perjuicio irremediable, dijo que contra la sentencia de primera instancia interpuso el recurso de apelación del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 30 de junio de 2021 y que si bien contra la misma procede el recurso extraordinario de revisión, no es un mecanismo eficaz para impedir el grave perjuicio que ocasiona el ordenar el reconocimiento y pago de una prestación económica que no está obligada a asumir, lo que constituye un abuso del derecho. 4.8. Adujo que también se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia confutada es del 30 de junio de 2021, lo que significa que la acción de tutela se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la misma. 6Tutela de segunda instancia No. 121617 C.U.I. 11001020500020210169802 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP 4.9. En relación con los requisitos específicos de procedencia de la acción, sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en i) un defecto material o sustantivo
4.9. En relación con los requisitos específicos de procedencia de la acción, sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en i) un defecto material o sustantivo en razón a que se le otorgó un alcance e interpretación errada a las normas que regulan los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la mesada 14, ii) abuso del derecho al imponerse la obligación de pagar al causante una prestación a la que no era viable acceder, y iii) desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la amplía jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pretendida, frente a la cual el actor únicamente contaba con una mera expectativa.
5. Por todo lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias del 12 de marzo y 30 de junio de 2021, proferidas por el Juzgado 19 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, para, en su lugar, ordenar a esta última proferir una nueva sentencia en la que se revoque la decisión de primera instancia por encontrar demostrado que el señor MIGUEL ZULUAGA MUÑOZ no reúne la totalidad de los requisitos señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser acreedor de la mesada 14.
Subsidiariamente, solicitó que se conceda el amparo transitorio a sus derechos y como consecuencia de ello, se
señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser acreedor de la mesada 14. Subsidiariamente, solicitó que se conceda el amparo transitorio a sus derechos y como consecuencia de ello, se suspendan de manera transitoria las referidas sentencias 7Tutela de segunda instancia No. 121617 C.U.I. 11001020500020210169802 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de la orden que aquí se profiera. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda constitucional y ordenó correr traslado de la misma a los accionados. Dentro del término solo se recibió respuesta del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, quien manifestó que fue garante de los derechos fundamentales de las partes al interior de la actuación que hoy se cuestiona y que la presente acción de tutela se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia del 1 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, relevándolo así de estudiar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela.
Ello tras advertir que la entidad accionante incumplió
el amparo constitucional por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, relevándolo así de estudiar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela.
Ello tras advertir que la entidad accionante incumplió su obligación de interponer el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que cuestiona y que, además, tiene a disposición la acción de revisión. 8Tutela de segunda instancia No. 121617 C.U.I. 11001020500020210169802
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP
LA IMPUGNACIÓN
La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP, insiste que aún cuando tiene a su disposición la acción de revisión para atacar la sentencia cuestionada, la misma no es eficaz de cara al perjuicio irremediable que ocasiona la orden impartida por los jueces accionados, el que a la luz de la doctrina de la Corte Constitucional, cumple las siguientes características: - El perjuicio es inminente y próximo a suceder, pues la interposición de la acción de revisión no suspende los efectos de la sentencia. - El perjuicio es grave, ya que se impuso la obligación de realizar una serie de pagos a favor del señor MIGUEL ZULUAGA MUÑOZ que comprometen los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera, aún cuando aquel no cumple los requisitos para el
ZULUAGA MUÑOZ que comprometen los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera, aún cuando aquel no cumple los requisitos para el reconocimiento de la mesada 14. - Deben requerirse medidas urgentes para superar los daños, por manera que obvió la Sala de primera instancia que solicitó como pretensión subsidiaria conceder el amparo transitorio entre tanto tramita la acción de revisión. 9Tutela de segunda instancia No. 121617 C.U.I. 11001020500020210169802 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP - Las medidas de protección deben ser impostergables, pues de no concederse el amparo, generaría una grave afectación a los recursos públicos. En conclusión reprocha, que el fallo de primera instancia omitiera estudiar de fondo los problemas jurídicos planteados bajo el único argumento de tener a su disposición la acción de revisión, cuando desde el escrito de tutela planteó que dicho mecanismo se torna ineficaz para evitar el perjuicio irremediable que ocasionan los fallos de instancia. En relación con la omisión de promover el recurso extraordinario de casación, sostiene que, de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo procede en procesos laborales cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, en el caso estudiado, de acuerdo a la
Seguridad Social, solo procede en procesos laborales cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, en el caso estudiado, de acuerdo a la sentencia de primera instancia, la cuantía se determinó en la suma de $2’994.417,12, monto inferior al tope mínimo establecido en la ley para su procedencia. Concluye que la Sala de primera instancia omitió aplicar el precedente fijado en la sentencia SU427-2016, conforme a la cual se permite a la Unidad promover, en forma directa, la acción de tutela, a pesar de la existencia de otros mecanismos. 10Tutela de segunda instancia No. 121617 C.U.I. 11001020500020210169802 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP Así y tras reiterar los defectos específicos en que a su juicio incurrieron las sentencias de instancia, solicitó revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela resulta
competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela resulta procedente por satisfacer el presupuesto de subsidiariedad para su viabilidad contra providencias judiciales y, de ser así, si el Juzgado 19 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en una vía de hecho susceptible de ser conjurada por vía constitucional, al ordenar el reconocimiento y pago de la mesada catorce a favor del señor MIGUEL ZULUAGA MUÑOZ.
Análisis del caso concreto 11Tutela de segunda instancia No. 121617 C.U.I. 11001020500020210169802
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,
y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de subsidiariedad implica, que quien acude a la acción de tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. Como quedó expuesto, el juez constitucional a quo consideró que en este caso no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues la parte actora no interpuso recurso
12Tutela de segunda instancia No. 121617 C.U.I. 11001020500020210169802 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP de casación contra la sentencia confutada y, además, tiene a su disposición con la acción de revisión.
5. Frente a ello surge imperioso señalar que el carácter residual de este diligenciamiento impone a la interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico,
5. Frente a ello surge imperioso señalar que el carácter residual de este diligenciamiento impone a la interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
6. En el presente asunto, con independencia de la discusión acerca del interés jurídico para recurrir en casación, acertó el juez plural de primera instancia al encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, al advertir que la parte actora tiene a su disposición la acción de revisión, mecanismo idóneo para obtener la corrección de la decisión que, en concepto de la UGPPP, se adoptó en contravía de la Constitución y la Ley. 7.1. En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003
dispone lo siguiente: 13Tutela de segunda instancia No. 121617 C.U.I. 11001020500020210169802
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP
“REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A
C.U.I. 11001020500020210169802
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP
“REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A
CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Por su parte, el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, le atribuye como función a la UGPP la obligación de «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». Significa lo anterior que, en casos como el que nos ocupa, la acción de revisión es el mecanismo idóneo diseñado por el legislador para que la parte actora ventile las inconformidades respecto de la sentencia cuestionada. 14Tutela de segunda instancia No. 121617 C.U.I. 11001020500020210169802 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP 7.2. Ahora bien, no se desconoce que la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aun cuando la UGPP cuente con la posibilidad de promover la acción de revisión. Sin embargo, su admisibilidad quedó supeditada a que se acreditara la existencia de un abuso palmario del derecho. Al respecto, consideró lo siguiente: “7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el
acreditara la existencia de un abuso palmario del derecho. Al respecto, consideró lo siguiente: “7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.
7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado , las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas.
(…)
7.30. En efecto, esta Corporación encuentra que las autoridades judiciales demandadas elevaron el monto de la pensión reconocida a María Margarita Aguilar Álzate de $3.935.780 pesos m/cte. a $14.140.249 pesos m/cte. con fundamento en una vinculación precaria en encargo que tuvo la
$3.935.780 pesos m/cte. a $14.140.249 pesos m/cte. con fundamento en una vinculación precaria en encargo que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal delegada ante un tribunal superior de distrito judicial por 1 mes y 6 días, período en el cual se incrementó considerablemente su asignación salarial y recibió una bonificación por gestión judicial, que a la postre también fue 15Tutela de segunda instancia No. 121617 C.U.I. 11001020500020210169802 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP tenida cuenta para efectuar la liquidación de la mesada prestacional. En consecuencia, este Tribunal proseguirá con el análisis de los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (SU427-2016). 7.3. Luego, en la sentencia SU-631 de 2017, la misma Corporación concluyó que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal cuando se alega el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, quedó sometida a que se acredite “la forma palmaria en que surja el abuso del derecho” , situación se genera cuando se reconoce un derecho que aparentemente se ajusta al ordenamiento jurídico, pero que, ontológicamente, desconoce y contraviene sus principios y fines. Concretamente, en lo que hace a la figura del abuso palmario del derecho en relación con el reconocimiento de pensiones, la referida sentencia señaló lo siguiente:
ontológicamente, desconoce y contraviene sus principios y fines. Concretamente, en lo que hace a la figura del abuso palmario del derecho en relación con el reconocimiento de pensiones, la referida sentencia señaló lo siguiente:
“Cabe destacar que la existencia del mecanismo de revisión tanto en la jurisdicción laboral ordinaria, como en la contencioso administrativa implica que, en principio, la acción de tutela no supera el análisis de procedencia, pues la existencia de un mecanismo principal de acción judicial inhabilita al juez constitucional para decidir el asunto de fondo, en casos como estos.
Sin embargo, existen casos particulares en los cuales de concretarse el riesgo inminente que se ciñe sobre los derechos que se busca proteger, acarrearía un perjuicio que no podría resarcirse y que impide o dificulta el ejercicio de los derechos fundamentales. En la Sentencia SU-427 de 2016, esta Sala Plena estableció que asuntos como los que se analizan serían 16Tutela de segunda instancia No. 121617 C.U.I. 11001020500020210169802 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP competencia del juez constitucional, solo cuando el abuso del derecho aparezca de modo palmario.
26. El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de
identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional.
La jurisdicción constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los cuales, los términos de decisión del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza.” 7.4. Para la Sala, la entidad accionante no logró acreditar que el reconocimiento de la mesada catorce a favor del señor MIGUEL ZULUAGA MUÑOZ fuera producto de un abuso palmario del derecho, que habilite la procedencia de la acción constitucional. 7.5. Lo discutido por la UGPP, i) no constituye un pago
del señor MIGUEL ZULUAGA MUÑOZ fuera producto de un abuso palmario del derecho, que habilite la procedencia de la acción constitucional. 7.5. Lo discutido por la UGPP, i) no constituye un pago pensional mensualmente cuantioso, y ii) tampoco corresponde a una ventaja irrazonable “que pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social”. 17Tutela de segunda instancia No. 121617 C.U.I. 11001020500020210169802