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CSJ - STP4959-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4959-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP4959-2026 Radicación n.º 151693 (Acta n.º 095)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, resuelve la acción interpuesta por ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO . La dirigió contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz , la Dirección General de Sanidad Militar. El demandante refiere la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.Tutela de primera instancia Radicado 151693 CUI. 11001020400020260003200 Óscar Gonzalo Sánchez Sarmiento

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A la presente actuación se vinculó al profesional del derecho que asistió al actor en el proceso seguido en su contra identificado con el radicado 1101225200020200011800.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto ATC463 -2026 del 11 de marzo de 2026 ordenó la nulidad de la decisión STP746 -2026 del 27 de enero del mismo año, que se emitió en esta causa. Lo anterior, con el fin de que a este asunto se vinculara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la

de enero del mismo año, que se emitió en esta causa. Lo anterior, con el fin de que a este asunto se vinculara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita El Barne.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. ÓSCAR GONZÁLO SÁNCHEZ SARMIENTO perteneció al extinto Bloque Centauros de las Autodefensas y, en tal condición, fue postulado al proceso de Justicia y Paz.

2. El interesado censuró que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 1 de septiembre de 2025, lo hubiera excluido del proceso identificado con el radicado 110016000253200680259. ParaTutela de primera instancia

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esa decisión tuvo como fundamento la comisión de «un hecho menor (hurto simple)».

2.1 A juicio del accionante, dicha decisión incurrió en un defecto fáctico . Indicó que no se tuvo en cuenta su valoración por Medicina Legal, la cual permitiría advertir la condición médica que padece. Consiste en una disminución de su capacidad cognitiva y trastorno crónico de esquizofrenia, circunstancia que, en su criterio, imponía la aplicación de un enfoque diferencial.

condición médica que padece. Consiste en una disminución de su capacidad cognitiva y trastorno crónico de esquizofrenia, circunstancia que, en su criterio, imponía la aplicación de un enfoque diferencial.

2.2 De igual manera, manifestó que el defensor público que lo asistió en ese trámite le prestó un deficiente servicio profesional, pues como consecuencia de una inadecuada defensa no interpuso el recurso de reposición contra la providencia cuestionada.

3. Por otro lado, indicó que la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad La Paz y la EPS Sanidad Militar no le han procurado la entrega de los medicamentos psiquiátricos ni antihipertensivos que le fueron prescritos.

4. En consecuencia, el interesado solicitó:

SE ORDENE al Tribunal Superior de Bogotá – Sala d [e] Justicia y Paz, me remita a valoración por Medicina Legal y ciencias forenses, para que se evalué mi estado mental actual.

SE ORDENE a SANIDAD MILITAR Y/O EL INPEC garanticen una prestación del servicio de salud integral respeto de mi patología; debiendo ordenar el director del Establecimiento Carcelario la paz del Municipio de Itagüí, me brindeTutela de primera instancia Radicado 151693 CUI. 11001020400020260003200 Óscar Gonzalo Sánchez Sarmiento

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valoración por Psicología y Psiquiátrica permanente, por permanecer al interior del establecimiento penitenciario.

DEJAR sin efectos la sentencia del 1 de septiembre de 2025, Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, ya que

permanecer al interior del establecimiento penitenciario.

DEJAR sin efectos la sentencia del 1 de septiembre de 2025, Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, ya que se descomieron derechos humanos (sic) y fundamentales con la exclusión de los beneficios de la LEY DE JUSTICIA Y PAZ; debiendo ordenar como consecuencia la emisión de nueva decisión que incluya valoración médica, psiquiátrica y enfoque diferencial.

DECLARAR, mi condición de sujeto de especial protección constitucional, por mi condición de salud.

ORDENAR a la DIRECCI[Ó]N DE DEFENSOR[Í]A P[Ú]BLICA EN LA CIUDAD DE BOGOT [Á], que realice auditoria al contrato del Defensor P [ú]blico, Dr. GUERRERO de la Regional Bogotá, toda vez que desconoció el objeto del contrato y en ningún momento me garantiz [ó] una legítima defensa.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto de l 15 de enero de 2026, la Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes en garantía de sus derechos de defensa y contradicción , y negó la medida provisional invocada por el actor.

5.1. La Sala no vinculó a las partes e intervinientes del proceso en mención. Se hace la salvedad que, al ser un proceso de justicia y paz, los radicados acumulan postulados, de modo que la decisión reprochada únicamente comprometió los intereses ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ

proceso de justicia y paz, los radicados acumulan postulados, de modo que la decisión reprochada únicamente comprometió los intereses ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO para continuar en esa jurisdicción . En eseTutela de primera instancia Radicado 151693 CUI. 11001020400020260003200 Óscar Gonzalo Sánchez Sarmiento

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sentido la determinación confutada no afecta a las demás partes del proceso, de ahí que no era necesario convocarlas.

5.2. La Secretaría de la Sala comunicó el auto el 20 siguiente.

6. En atención a l alcance que realizó ÓSCAR GONZÁLO SÁNCHEZ SARMIENTO, esta Sala, mediante auto del 21 de enero de 2026, para mejor proveer, requirió a las

entidades accionadas en los siguientes términos:

(i) A la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz para que remita la historia clínica del accionante, las órdenes médicas vigentes y la constancia de suministro o entrega de los medicamentos prescritos y

(ii) A la Dirección General de Sanidad Militar que remita copia íntegra de la historia clínica médica y psiquiátrica del interesado.

7. La Dirección General de Sanidad Militar el 27 de enero de 2026 1, que al verificar sus sistemas internos de información verificó que el Batallón de ASPC No. 16 teniente William Ramírez Silva prestó los servicios requeridos por el actor hasta el 20 de agosto de 2025. Aclaró además que, para garantizar la continuidad en la prestación de tales

información verificó que el Batallón de ASPC No. 16 teniente William Ramírez Silva prestó los servicios requeridos por el actor hasta el 20 de agosto de 2025. Aclaró además que, para garantizar la continuidad en la prestación de tales

1 Respuesta extemporáneaTutela de primera instancia Radicado 151693 CUI. 11001020400020260003200 Óscar Gonzalo Sánchez Sarmiento

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asistencias, correspondía a la Dirección del Establecimiento Penitenciario La Paz gestionar la continuidad con el Dispensario Médico de Medellín. En lo concerniente a las aparentes omisiones en la entrega de medicamentos, manifestó que:

el aplicativo del Operador Logístico E TICOS SERRANO GOMEZ LTDA encargado de la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, bajo la modalidad de monto agotable, en virtud de la orden de compra N°104611, no se encuentra pendiente por dispensar medicamento alguno al señor [Ó]scar Gonzalo Sánchez Sarmiento.

Sobre el particular, adjuntó el comprobante correspondiente.

8. Al trámite no arribaron otros pronunciamientos.

9. Esta Sala mediante auto del 16 de marzo de 2026 acató la orden que impartió la Sala homóloga de Casación Civil. En consecuencia, dispuso la vinculación a este trámite del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de

Civil. En consecuencia, dispuso la vinculación a este trámite del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Cómbita. Frente a esta última, se aclara que, en el interregno del trámite ÓSCAR GONZÁLO SÁNCHEZ SARMIENTO fue trasladado de establecimiento penitenciario.

10. Dentro del término otorgado solo se recibió la respuesta de la Dirección General del INPEC. Esta dependencia solicitó su desvinculación en este trámite puesTutela de primera instancia

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aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva y, en atención a las particularidades del caso, expuso la siguiente información:

verificado en asunto en cuestión, es claro que el señor [Ó]SCAR GONZALO SANCHEZ SARMIENTO, se encuentra afiliado en el régimen especial de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. […] Así las cosas, el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, para este caso en concreto, esa función se encuentra asignada a la EPS a la que se encuentre afiliado la PPL, las entidades que administran los regímenes especiales y la USPEC. Corolario de lo expuesto, es que la EPS y las entidades que administran los regímenes especiales (en el presente asunto - DIRECCIÓN DE SANIDAD) es legalmente el único responsable de prestar en debida forma

Corolario de lo expuesto, es que la EPS y las entidades que administran los regímenes especiales (en el presente asunto - DIRECCIÓN DE SANIDAD) es legalmente el único responsable de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades.

Agregó:

[…] la solicitud de cita médica, el trámite de pagos generados por el servicio y el gestionar órdenes de medicamentos, son actividades compartidas entre la familia de la Persona Privada de la Libertad y el Servidor del Área Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento de Reclusión.

También, la responsabilidad del traslado o la remisión médica de la PPL a la IPS extramural, corresponde igualmente al Establecimiento de Reclusión, en virtud de la Custodia y vigilancia que hacen de la Persona Privada de la Libertad. (Negrita sostenida del texto original)

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. Esta Sala es competente para resolver la tutelaTutela de primera instancia

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instaurada por ÓSCAR GONZÁLO SÁNCHEZ SARMIENTO , porque se comprometen actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta atribución está contenida en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).

funcional. Esta atribución está contenida en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).

12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

13. Para desatar el ruego puesto a consideración, la

Sala procederá de la siguiente manera:

(i) Efectuará el procedimiento aplicable en los casos en los que se interpone una tutela contra providencia judicial (ii) Evocará los criterios fijados al derecho a la salud de la población privada de la libertad. (iii) Reseñará aspectos generales de la carencia actual de objeto y

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado 151693 CUI. 11001020400020260003200 Óscar Gonzalo Sánchez Sarmiento

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(iv) Analizará lo correspondiente al caso concreto.

Tutela contra providencia judicial

14. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones

Tutela contra providencia judicial

14. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

15. Al respecto, la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad . Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

16. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios , ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;Tutela de primera instancia

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  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

17. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.Tutela de primera instancia

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  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

18. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones a doptadas por los jueces de instancia.

Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad

19. La Corte Constitucional, en su sentencia T -193 de 2017 reafirmó su doctrina referente a la implicación legal que surge de la vinculación Estado y privado de la libertad. EnTutela de primera instancia

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tal proveído se destacó la potestad para restringir determinados derechos, a la vez que asegurar otros de mayor jerarquía.

20. Para tal fin, la Corte Constitucional categorizó los derechos básicos de la población penitenciaria en tres

categorías:

(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);

(ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y

física y la libre locomoción);

(ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y

(iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.

21. Así, pues, es claro que los derechos a la salud y a una vida digna se ubican dentro del grupo de derechos fundamentales que no pueden ser objeto de restricción alguna, ni siquiera en el contexto de la privación de laTutela de primera instancia

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libertad. Ante cualquier vulneración de estos derechos por parte del Estado, el juez constitucional debe actuar pronta y efectivamente para garantizar su pleno restablecimiento, lo que implica el acceso a servicios de salud integrales.

Carencia actual de objeto

22. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso, es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, pues se configura el instituto en mención. La carencia actual de obj eto se caracteriza porque cualquier orden del juez constitucional carecería de sentido.

23. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la

constitucional, pues se configura el instituto en mención. La carencia actual de obj eto se caracteriza porque cualquier orden del juez constitucional carecería de sentido.

23. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:

(i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

24. Esta última es una categoría que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU -522-2019). Esto se debe a su amplitud, a que no es homogénea ni completamente delimitada.Tutela de primera instancia

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25. Es decir, no corresponde a una carencia actual de objeto por la satisfacción de las pretensiones por parte de la accionada, ni por la ocurrencia de un daño que se buscaba evitar (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023).

Caso concreto

Análisis del cumplimiento de requisitos de tutela contra providencia judicial.

26. En el caso en concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la aparente vulneración al debido proceso, salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, estudiados los requisitos descritos en líneas anteriores (§16) verifica que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad.

dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, estudiados los requisitos descritos en líneas anteriores (§16) verifica que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad.

27. La Sala reitera la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando no se agotaron los medios de defensa judicial a disposición del accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber:

«3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.Tutela de primera instancia Radicado 151693 CUI. 11001020400020260003200 Óscar Gonzalo Sánchez Sarmiento

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3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros fu ncionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio

cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

28. La Corte Constitucional al respecto precisó en

sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:

[...] quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

29. De ese modo, su característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria impide que se emplee como medio alternativo para atacar las decisiones expedidas en unTutela de primera instancia

Radicado 151693 CUI. 11001020400020260003200

subsidiaria, preferente y sumaria impide que se emplee como medio alternativo para atacar las decisiones expedidas en unTutela de primera instancia Radicado 151693 CUI. 11001020400020260003200 Óscar Gonzalo Sánchez Sarmiento

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proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche. Este criterio debe ser subrayado en el presente asunto, pues las pretensiones de la demanda atacan la firmeza de una determinación que no fue recurrida a t ravés de los canales dispuestos por el legislador.

30. En este asunto, si bien el interesado refiere la falta de diligencia del profesional que fungió como abogado defensor, se recuerda que el plexo normativo de la Ley 906 de 2004 se dirige a la protección de las partes e intervinientes dentro de los procesos penales que se adelanten.

Justamente, la parte pasiva en el proceso penal goza de unos derechos esenciales, entre los que se encuentran el de defensa que es uno de los más relevantes . Este puede ejercerse de manera personal (defensa material) , como mediante la asistencia de un profesional del derecho (defensa técnica).

31. Bajo esa perspectiva, la decisión cuestionada indicó expresamente, en su aparte final, que contra dicha determinación procedía el recurso de reposición. En consecuencia, en uso de su defensa material, ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO contó con la posibilida d de interponer el referido recurso.

32. Aun si en gracia de discusión se flexibilizara el requisito incumplido, dado el aparente desconocimiento del

de interponer el referido recurso.

32. Aun si en gracia de discusión se flexibilizara el requisito incumplido, dado el aparente desconocimiento del interesado respecto a la posibilidad de interponer el aludidoTutela de primera instancia

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en ejercicio del derecho de defensa material, el resguardo no estaría llamado a prosperar por lo siguiente:

33. Reza el proveído del 01 de septiembre de 2025 emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de

Bogotá lo siguiente:

En audiencia pública celebrada ante esta Sala de Conocimiento, la Fiscalía presentó la solicitud de terminación anticipada del proceso por exclusión de lista de elegibles, respecto del postulado ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO, con fundamento en el numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, referido a que el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión.

[…]

Para sustentar su pretensión, la Fiscalía aportó dos sentencias condenatorias proferidas por la jurisdicción ordinaria por la comisión de delitos con posterioridad a la desmovilización del postulado.

[…]

La primera, correspondió al fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 8 de noviembre de

ordinaria por la comisión de delitos con posterioridad a la desmovilización del postulado.

[…]

La primera, correspondió al fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 8 de noviembre de 2018, bajo radicado 2018 -00026, mediante el cual se condenó al postulado a 54 meses y 15 días de prisión por el delito de hurto calificado y a gravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; por hechos que ocurrieron la noche del 22 de marzo de 2018 en la tienda La Esquina Feliz, ubicada en el barrio Comunero de Charalá. Allí, en compañía de Leonardo Fabio Galvis Pinzón, SÁNCHEZ SARMIENTO sometió a las víctimas María Otilia Rivero Guzmán y Silvia Rosa Martínez Sanabria, utilizando un arma cortopunzante que colocó en el cuello de la primera mientras su compañero las intimidaba con un revólver. En ese contexto, hurtaron la suma de $1.200.000 en efectivo, además de licores yTutela de primera instancia Radicado 151693 CUI. 11001020400020260003200 Óscar Gonzalo Sánchez Sarmiento

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documentos personales. Decisión que cobró ejecutoria el 15 de noviembre de 2018.

La segunda sentencia, fue preferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, el 18 de septiembre de 2023 bajo radicado 2023-05526, a raíz de hechos ocurridos el 14 de junio del mismo año. En esa oportunidad, el postulado ingresó al local comercial

de septiembre de 2023 bajo radicado 2023-05526, a raíz de hechos ocurridos el 14 de junio del mismo año. En esa oportunidad, el postulado ingresó al local comercial Variedades Leo y, valiéndose de un cuchillo, intimidó a la señora Leopoldina Losada Tamy, despojándola de una suma aproximada de $800.000 en efectivo. La huida se frustró por la intervención de la comunidad, que lo retuvo y lo en tregó a las autoridades. Decisión que cobró ejecutoria el 21 de septiembre de 2023.

[…]

La Fiscalía destacó que ambas condenas no podían catalogarse como hechos de mínima entidad, pues en los dos episodios se evidenció el uso de armas y el temor en las víctimas, todas mujeres, así como la afectación directa a la seguridad ciudadana. Señaló qu e tales conductas reproducían patrones de violencia que habían caracterizado su militancia en el Bloque Centauros y que desmentían cualquier pretensión de reintegración efectiva a la vida civil; subrayó que la reincidencia y continuidad delictiva revelaban la falta de compromiso del postulado con los principios de la justicia transicional.

Con los descritos antecedentes la magistratura accionada consideró: […]

Ambas sentencias, en consecuencia, acreditan el incumplimiento flagrante de la obligación de no reincidencia en conductas punibles, que constituye un eje fundamental de la Jurisdicción de Justicia y Paz. El postulado, a pesar de haber sido beneficiario de una normatividad excepcional orientada a garantizar su reintegración a la vida civil reincidió

en conductas punibles, que constituye un eje fundamental de la Jurisdicción de Justicia y Paz. El postulado, a pesar de haber sido beneficiario de una normatividad excepcional orientada a garantizar su reintegración a la vida civil reincidió en delitos dolosos que no solo afectaron patrimonialmente a las víctimas, sino que generaron un grave impacto en su seguridad personal, su libertad de autodeterm inación y suTutela de primera instancia Radicado 151693 CUI. 11001020400020260003200 Óscar Gonz

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