🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP496-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP496-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP496-2023 Radicación N.° 128033 Acta 009 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA JUDITH MEDINA SÁNCHEZ frente al fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , mediante el cual denegó por improcedente el amparo invocado en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

2. Al trámite fueron vinculados el municipio de La Dorada, Caldas, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de este último, el Banco Caja Social y la Superintendencia de Transporte.CUI 73001220400020220134101

Número Interno 128033 Tutela 2ª Instancia

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “Del farragoso y anfibológico escrito se extrae que la accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los bienes iusfundamentales en cita, al considerarlos vulnerados por parte de las referidas autoridades con base en los siguientes fundamentos de hecho: - Elevó sendos derechos de petición a la mayoría de las entidades accionadas, a través de los cuales alegó una suplantación de sus datos

referidas autoridades con base en los siguientes fundamentos de hecho: - Elevó sendos derechos de petición a la mayoría de las entidades accionadas, a través de los cuales alegó una suplantación de sus datos personales, pero como no obtuvo respuesta alguna, en pretérita oportunidad acudió a la acción de tutela cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. - Ese despacho judicial, a su modo de ver, en franco desconocimiento de sus derechos fundamentales, emitió el pasado 5 de julio un auto en el que decretó el archivo del expediente, determinación que se constituye en una verdadera “vía de hecho” por cuanto pasó por alto que a la fecha todavía persisten en las bases de datos los reportes negativos que debieron eliminarse por la falta de autorización de su titular, máxime cuando acreditó al interior de ese proceso que ello obedecía a la suplantación de la que fue víctima. - En el mismo sentido, señala que tanto el municipio de La Dorada, Caldas, como la Secretaría de Movilidad adscrita a éste, son una “rueda suelta”, en tanto, destaca, son conocedores de la inviabilidad de generar reportes negativos en centrales de riesgo cuando no existe claridad frente al titular de la información – conforme lo preceptuaba el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008empero, procedieron a registrarlas sin su consentimiento previo, todo ello con el “patrocinio” de la Superintendencia de Trasporte.

13 de la Ley 1266 de 2008empero, procedieron a registrarlas sin su consentimiento previo, todo ello con el “patrocinio” de la Superintendencia de Trasporte. De allí que solicite a través de este mecanismo la protección de sus garantías supralegales y, consecuente con ello, ordenar a la 2CUI 73001220400020220134101 Número Interno 128033 Tutela 2ª Instancia Superintendencia de Trasporte que sancione a “CLARO SOLUCIONES con los 2000 s.m.l.m.v., ya que el derecho ha sido lesionado y toco (sic) que ir hasta la corte suprema de justicia (sic) a resolver una situación que debió resolverla el juzgado primero de familia eso debió resolverlo en derecho por no tener autorización para reportarme (sic)”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal Superior de Ibagué denegó por improcedente el amparo invocado, al evidenciar que la sentencia de tutela emitida el 27 de noviembre de 2021, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en la que no se le concedió el amparo invocado para que se rectifiquen sus datos negativos, era susceptible de ser impugnada, lo cual no sucedió.

5. Por otro lado, advirtió que el auto del 4 de marzo de 2022, mediante el cual el juzgado accionado se abstuvo de sancionar por desacato al representante legal del Banco Caja Social y ordenó el archivo

mediante el cual el juzgado accionado se abstuvo de sancionar por desacato al representante legal del Banco Caja Social y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, fue razonable, en cuanto a que se emitió: “[A]corde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, independientemente que no se hubiese accedido a su reclamación y, además, le clarificó a la convocante que su pretensión encaminada al levantamiento de la referida medida cautelar desborda el marco de protección constitucional conjurado en la acotada sentencia de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por MARÍA JUDITH MEDINA SÁNCHEZ, quien reiteró los argumentos plasmados en la demanda inicial.

3CUI 73001220400020220134101 Número Interno 128033 Tutela 2ª Instancia

7. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2021 y el auto del 4 de marzo de 2022.

8. Lo anterior, para que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronuncie nuevamente, ordenando la rectificación de la información que aparece a nombre de la accionante en las bases de datos del municipio de La Dorada, Caldas, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de este último, el Banco Caja Social y la

Superintendencia de Transporte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

en las bases de datos del municipio de La Dorada, Caldas, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de este último, el Banco Caja Social y la Superintendencia de Transporte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MARÍA JUDITH MEDINA SÁNCHEZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4CUI 73001220400020220134101 Número Interno 128033 Tutela 2ª Instancia

11. En el presente evento, MARÍA JUDITH MEDINA SÁNCHEZ cuestiona a través de la acción de amparo: i) La sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2021, en la cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le ordenó al Banco Caja Social que le diera respuesta clara y congruente a la petición de la accionante en la que requería saber si era

Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le ordenó al Banco Caja Social que le diera respuesta clara y congruente a la petición de la accionante en la que requería saber si era viable levantar la medida cautelar que pesa sobre su cuenta de ahorros; y ii) El auto del 4 de marzo de 2022, mediante el cual se determinó que la entidad financiera cumplió lo ordenado.

12. Sostiene que dichas situaciones vulneran sus derechos fundamentales al hábeas data , la honra, el buen nombre, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso, pues, en su opinión, el juzgado accionado debía haber ordenado también la rectificación de la información que obra en las bases de datos del municipio de La Dorada, Caldas, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de este último, el Banco Caja Social y la Superintendencia de Transporte, lo cual no sucedió.

13. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de

prosperar, por las siguientes razones:

14. Frente a la sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2021.

15. Como bien unificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

5CUI 73001220400020220134101 Número Interno 128033 Tutela 2ª Instancia

16. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de

5CUI 73001220400020220134101 Número Interno 128033 Tutela 2ª Instancia

16. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

17. No obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude, lo que implica que la pretensión de la demandante no está llamada a prosperar.

18. Adicionalmente, si la libelista pretendía discutir la motivación del fallo de tutela controvertido, bien podía impugnarla, solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues aquellos eran los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos.

19. Lo anterior no sucedió, por lo que sus inconformidades con la parte motiva de lo resuelto no pueden exponerse mediante una nueva demanda.

20. Frente al auto del 4 de marzo de 2022.

21. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas

parte motiva de lo resuelto no pueden exponerse mediante una nueva demanda.

20. Frente al auto del 4 de marzo de 2022.

21. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la

6CUI 73001220400020220134101 Número Interno 128033 Tutela 2ª Instancia Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).

22. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

23. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó: “[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que

tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […] La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad”.

24. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios

7CUI 73001220400020220134101 Número Interno 128033 Tutela 2ª Instancia –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

25. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración.

26. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

27. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

27. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» (T–482 de 2013).

28. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

29. En el caso concreto, aunque se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez

8CUI 73001220400020220134101 Número Interno 128033 Tutela 2ª Instancia constitucional, pues el juzgado accionado no obró de manera arbitraria o caprichosa en la decisión controvertida.

30. De hecho, tal como lo afirmó el a quo, la juez obró de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para verificar el acaecimiento de un hecho cierto, como es el cumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2021, que estaba dirigida exclusivamente a que el Banco caja Social resolviera la

acaecimiento de un hecho cierto, como es el cumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2021, que estaba dirigida exclusivamente a que el Banco caja Social resolviera la petición de levantamiento de embargo, oficiando así las pruebas que consideró pertinentes para ello.

31. Así, el auto controvertido contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

32. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

33. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

9CUI 73001220400020220134101 Número Interno 128033 Tutela 2ª Instancia

legítima» (T-221/18).

33. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

9CUI 73001220400020220134101 Número Interno 128033 Tutela 2ª Instancia En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR el fallo impugnado. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...