CSJ - STP4962-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4962-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4962-2026 Radicación n.° 153347 (Acta n.° 095)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por María Eliza Ruiz Izquierdo, contra la sentencia del 19 de enero de 2026. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, condición más beneficiosa, principio de favorabilidad y «Protección del Adulto Mayor», aparentemente vulnerado s por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Cui 11001020500020250281001 Impugnación de tutela Número interno 153347 María Eliza Ruiz Izquierdo
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la
siguiente manera:
La ciudadana María Eliza Ruiz Izquierdo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, condición más beneficiosa, principio de favorabilidad y «Protec ción del Adulto Mayor», presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las
vida digna, condición más beneficiosa, principio de favorabilidad y «Protec ción del Adulto Mayor», presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que la tutelista instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y, en subsidio, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge afiliado, Gilberanio Buitrago Moreno.
El conocimiento del proceso con número de radicado 1100131-05-035-2021-00515-00 correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien, por sentencia de 19 de marzo de 2024, declaró que la demandante tenía derecho a que Colpensiones «le reconozca y pague (…) la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento del señor GILBERANIO BUITRAGO MORENO (Q.E.P.D.), en cuantía equivalente a $8.835.600» y declaró probadas las excepciones denominada s «inexistencia del derecho reclamado», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria» y «carencia de causa para demandar» respecto a la pensión de sobreviviente.
Inconformes, Colpensiones y la actora presentaron recurso de apelación.
intereses moratorios ni indemnización moratoria» y «carencia de causa para demandar» respecto a la pensión de sobreviviente.
Inconformes, Colpensiones y la actora presentaron recurso de apelación.
En fallo de 27 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del juez de primer nivel y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.Cui 11001020500020250281001 Impugnación de tutela Número interno 153347 María Eliza Ruiz Izquierdo
Reparó la accionante que la Sala Laboral del Tribunal acusado incurrió en vías de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia, al realizar una indebida valoración de las pruebas de manera conjunta y al «desconocer el precedente jurisprudencial en l a aplicación de la condición más beneficiosa de conformidad con el acuerdo 049 de 1990», así como el haber realizado una indebida interpretación de la norma.
En virtud de esto, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se infiere, solicitó se deje sin efectos la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 y, en su lugar, se re alice nueva sentencia en la que se le conceda la pensión de sobrevivientes pretendida.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia d e 19 de enero de 202 6, declaró improcedente la acción de tutela porque la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia d e 19 de enero de 202 6, declaró improcedente la acción de tutela porque la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
2.1. Manifestó que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de casación , mecanismo idóneo para controvertir la decisión cuestionada. Máxime tratándose de una prestación con incidencia futura y de carácter vitalicio.
2.2. Añadió que la acción de tutela no está coincidida como «una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades predeterminadas en los juicios ordinarios».
IV. IMPUGNACIÓNCui 11001020500020250281001
Impugnación de tutela Número interno 153347 María Eliza Ruiz Izquierdo
3. Inconforme con el fallo, María Eliza Ruiz Izquierdo lo impugnó. En ese escrito alegó que la Sala homóloga Laboral erró en declarar improcedente la acción de tutela.
Advirtió que no interpuso el recurso extraordinario de casación por las siguientes razones:
[…] El valor de las pretensiones negadas, la cuantía es insuficiente para recurrir a la casación, esto por un lado y lo otro es lo manifestado en el escrito de tutela, donde se indica que no se hace uso del recurso de casación debido a que me encuentro en unas condiciones de salud deplorables, no tengo ingresos que me permitan tener condiciones de vida digna, allegue la historia clínica, donde se observan todas las patológicas que sufro y con
se hace uso del recurso de casación debido a que me encuentro en unas condiciones de salud deplorables, no tengo ingresos que me permitan tener condiciones de vida digna, allegue la historia clínica, donde se observan todas las patológicas que sufro y con las que vivió sin recursos , lo que han hecho que aumenten mis condiciones de salud en desmejora, debido a que no tengo medios económicos para tener una buena alimentación y poder brindarme los cuidados básicos, ya que me toca vivir de la caridad. Así como allegué fotografías, donde, pueden evidenciar, mi desmejora desde el momento de la audiencia que tuve ante el Juez de Primera Instancia, donde vivió con mucha escases y necesidades básicas. Que son estas las razones que expuse y suplique en el escrito de tutela que fueron pasados por alto, me llevaron a no seguir con el recurso de casación, que es bastante demorado, luego no es justo, que por mis condiciones de salud tenga que esperar hasta que se agote este trámite, cuando existe esta acción constitucional, que cumple con el principio de inmediatez para que se me resuel va de fondo el asunto reclamado»
4. Indicó que el requisito de subsidiariedad debió flexibilizarse porque el titular de los derechos fundamentales invocados es sujeto de especial protección por ser «un adulto mayor».
5. Por otra parte, manifestó que la decisión de primera instancia desconoció «soy adulta mayor de 79 años, tengo una situación de salud crónica y avanzada que va en deterioro de mi salud, que gozo de especial protecciónCui 11001020500020250281001
Impugnación de tutela Número interno 153347 María Eliza Ruiz Izquierdo
una situación de salud crónica y avanzada que va en deterioro de mi salud, que gozo de especial protecciónCui 11001020500020250281001 Impugnación de tutela Número interno 153347 María Eliza Ruiz Izquierdo
constitucional y que se ve afectado mis condiciones de vida digna y mínimo vital, las cuales están soportadas. ».
6. En ese sentido, solicitó que «sea revocado el fallo de primera instancia y en su efecto se proce da a conceder la acción constitucional invocados en la acción de tutela».
V. CONSIDERACIONES
7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Cui 11001020500020250281001 Impugnación de tutela Número interno 153347 María Eliza Ruiz Izquierdo
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.
10. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por , María Eliza Ruiz Izquierdo ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización.
11. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente
manera:
(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto.
Tutela contra providencia judicial
2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Cui 11001020500020250281001 Impugnación de tutela Número interno 153347 María Eliza Ruiz Izquierdo
12. La acción se dirige en contra de una decisión
2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Cui 11001020500020250281001 Impugnación de tutela Número interno 153347 María Eliza Ruiz Izquierdo
12. La acción se dirige en contra de una decisión judicial. Al respecto, se reitera que la Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.
13. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) se cumpla el requisito de la inmediatez;
d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) el accionante identifique de manera razonable tantoCui 11001020500020250281001 Impugnación de tutela Número interno 153347 María Eliza Ruiz Izquierdo
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
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los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f) no se trate de sentencias de tutela.
14. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;Cui 11001020500020250281001
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- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
Constitucional.
fácticos y jurídicos en la decisión;
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
Constitucional.
Del caso en concreto.
15. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional. Como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de su s derechos fundamentales «a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, condición más beneficiosa, principio de favorabilidad y «Protección del
Adulto Mayor».
16. Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción, consecuentemente, prima la confirmación del fallo
impugnado. A continuación, las razones:
17. Como lo señaló la magistratura de primera instancia, la parte reclamante podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos. Sin embargo, así no lo hizo, e impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre el último recurso disponible contra la decisión que ahora se controvierte por vía constitucional.Cui 11001020500020250281001
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18. Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha
señalado (CC T-477/04):
el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04):
[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omis iva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, ap elar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
19. Por lo reseñado, por la vía constitucional no se atienen los reparos de la parte interesada, pues no censuró la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso.
Además, se destaca que la Sala de Casación Laboral ha reconocido de manera pacífica la procedencia del interés para recurrir en sede extraordinaria cuando se trata de asuntos relacionados con prestaciones pensionales, que constituyen derechos de carácter vitalicio y continuo.
20. En ese orden de ideas, la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa impide al juez constitucional intervenir en el asunto. Hacerlo implicaría que
derechos de carácter vitalicio y continuo.
20. En ese orden de ideas, la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa impide al juez constitucional intervenir en el asunto. Hacerlo implicaría que se desconozca la distribución de competencias fijada por elCui 11001020500020250281001
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legislador y se sustituya indebidamente a las autoridades judiciales llamadas a resolver la controversia en sede natural.
21. Ahora, la parte actora alega la existencia de razones para superar la condición general de procedibilidad referida, Entre esta, que es un sujeto de especial protección por ser «un adulto mayor ». No obstante, tal argumento resulta
insuficiente. Ello, por cuanto:
(i) El recurso extraordinario de casación es un mecanismo idóneo y eficaz de defensa para que la parte accionante expo nga sus pretensiones frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Allí se permite que la autoridad judicial competente analice las particularidades del caso y emita la resolución correspondiente.
22. Sobre la idoneidad del recurso de casación, la Corte
Constitucional (CC T-218-2023) indicó:
En primer lugar, el recurso extraordinario de casación resultaba ser el medio de defensa judicial idóneo, dada su aptitud para proteger los derechos fundamentales del tutelante.
92. Sobre la aptitud del recurso extraordinario de casación para “exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional”, esta Corporación ha señalado
aptitud para proteger los derechos fundamentales del tutelante.
92. Sobre la aptitud del recurso extraordinario de casación para “exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional”, esta Corporación ha señalado que “es un mecanismo prima facie idóneo y efectivo para proteger los derechos fun damentales de los demandantesCui 11001020500020250281001
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que son amenazados o vulnerados por los jueces de instancia en los procesos ordinarios laborales”. Si bien la casación es un recurso extraordinario, excepcional y dispositivo, tiene un fundamento constitucional expreso, por lo que constituye un “mecanismo jurídico idóneo para la protección de derechos fundamentales”, que, “con su carácter propio, se armoniza con los mandatos constitucionales, según el principio de prevalencia tanto de los derechos fundamentales, como del derecho sustancial sobre las formas (arts. 4º, 5 y 228 C.P.)”. Habida cuenta de que la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, de su competencia para actuar como tribunal de casación se deriva “la potestad de establecer las reglas de interpretación de las normas laborales y de la seguridad social”, con la finalidad de “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos [,] reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida” y, en
internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos [,] reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida” y, en particular, unificar la jurisprudencia sobre los asuntos sometidos a su conocimiento. En ese sentido, dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede rectificar las posibles infracciones al derecho sustancial cometidas por los jueces en el marco del proceso judicial, “la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de acciones de tutela en las que se solicitaba el reconocimiento de prestaciones pensionales al comprobar que: (i) el accionante no había agotado el recurso de casación [o]; (ii) el recurso de casación se encontraba en curso”.
(ii) Al interior del proceso y una vez se haya admitido el recurso de casación, la parte actora cuenta con la posibilidad de peticionar la prelación de turno. Esto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -. Así,Cui 11001020500020250281001 Impugnación de tutela Número interno 153347 María Eliza Ruiz Izquierdo
será la autoridad competente quien analice las particularidades del caso y establezca si hay lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efectos de impartirle celeridad a la resolución de su asunto por parte del juez natural.
23. Consecuente con lo anterior, no hay motivo que imponga la revocatoria del fallo. Por consiguiente, se
a efectos de impartirle celeridad a la resolución de su asunto por parte del juez natural.
23. Consecuente con lo anterior, no hay motivo que imponga la revocatoria del fallo. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Cui 11001020500020250281001
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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