CSJ - STP4963-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4963-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4963-2026 Radicación n.° 153130 (Acta n.° 095)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 , resuelve la impugnación formulada por Josefina Chaparro Viviescas , contra la sentencia de tutela del 21 de enero de 20261. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo al «desconocimiento del precedente judicial y el derecho constitucional fundamental de la primacía del derecho sustancial sobre el formal» aparentemente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 25 de febrero de 2026.Impugnación de tutela Número interno 153130 Radicado 11001020500020250290401 Josefina Chaparro Viviescas
2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de primera instancia: La ciudadana Josefina Chaparro Viviescas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, seguridad social, «desconocimiento del precedente judicial y el derecho constitucional fundamental de la primacía del
de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, seguridad social, «desconocimiento del precedente judicial y el derecho constitucional fundamental de la primacía del derecho sustancial sobre el formal», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de consegui r el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente José del Carmen Díaz Gómez.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que admitió el libelo y, una vez surtido el trámite de rigor, con fallo de 23 de julio de 2024, accedió a las súplicas de la demandante.
Inconforme con lo anterior, la administradora interpuso recurso de apelación y, en providencia de 8 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la determinación de primer grado y, en su lugar absolvi ó a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En desacuerdo, el 1 de septiembre de 2025, la parte demandante propuso recurso de casación, el cual se encuentra en trámite de estudio para su concesión.
La peticionaria reparó que el Tribunal accionado incurrió en
En desacuerdo, el 1 de septiembre de 2025, la parte demandante propuso recurso de casación, el cual se encuentra en trámite de estudio para su concesión.
La peticionaria reparó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración probatoria «inadecuada e irrazonable», en el sentido de «exigir una tarifa legal estricta o desestimar pruebas testimoniales yImpugnación de tutela Número interno 153130 Radicado 11001020500020250290401 Josefina Chaparro Viviescas
3
documentales que, en conjunto, demostraban la convivencia mas de cinco (5) años o la existencia de una unión marital de hecho vigente, o la interrupción justificada de la misma».
También reprochó que el Colegiado «aplicó una interpretación rígida de la Ley 797 de 2003» por cuanto no tuvo en cuenta los precedentes constitucionales y laborales que versan sobre la protección del núcleo familiar, «especialmente en los casos donde la no convivencia al momento del fallecimiento es justificada, lo cual impacta el requisito de la compañera permanente».
Por último, manifestó que el Tribunal debió aplicar el principio de la condición más beneficiosa o «realizar una valoración que propendiera por la efectividad de los derechos fundamentales de mi poderdante, en lugar de una interpretación meramente formal q ue conduce a la afectación del mínimo vital».
De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 8 de agosto
interpretación meramente formal q ue conduce a la afectación del mínimo vital».
De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 8 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la cual se valor e todo el material probatorio obrante, así como los precedentes constitucionales y laborales que versan sobre la libertad probatoria y la interrupción justificada de la convivencia.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 21 de enero de 2026 declaró improcedente la acción de tutela invocada. Al respecto, c onsideró que al estar en trámite el recurso extraordinario de casación no es dable la intervención del juez de tutela.
IV. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela Número interno 153130
Radicado 11001020500020250290401 Josefina Chaparro Viviescas
4
3. Josefina Chaparro Viviescas impugnó el fallo .
Señaló que, aunque el recurso extraordinario de casación está en trámite, ello no impide al juez de tutela estudi ar de fondo su proceso , al tratarse de una persona «mayor» que depende de esa prestación económica. Asimismo, manifestó que el tiempo de espera para resolver ese recurso agrava el daño. Por lo tanto, solicitó lo siguiente:
Revocar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela, por desconocer la Ley 2055 de 2020 y el bloque de
que el tiempo de espera para resolver ese recurso agrava el daño. Por lo tanto, solicitó lo siguiente:
Revocar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela, por desconocer la Ley 2055 de 2020 y el bloque de constitucionalidad, y en su lugar conceder el amparo como mecanismo definitivo o transitorio, dada la condición de persona mayor de la accio nante y la afectación grave a su mínimo vital y seguridad social.
V. CONSIDERACIONES
4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de quien es su superior funcional. Tal facultad, la confiere en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si elImpugnación de tutela Número interno 153130
Radicado 11001020500020250290401 Josefina Chaparro Viviescas
5
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.
7. En el presente asunto Josefina Chaparro Viviescas promueve acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente. Como consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia del 8 de agosto de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bucaramanga.
8. La Sala al revisar las pruebas que obran en el expediente se observa que frente a esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación por la parte actora el 1 de septiembre de 2025.
9. Por esta razón, se avizora que se trata de un proceso en curso. Este, se encuentra a la espera de la resolución del recurso de casación en cita . Así, no es posible que el juez constitucional intervenga.
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 153130 Radicado 11001020500020250290401 Josefina Chaparro Viviescas
6
10. De conformidad con el pedimento esgrimido en la acción constitucional, se destaca que esta acción supralegal tiene un carácter subsidiario y, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una
6
10. De conformidad con el pedimento esgrimido en la acción constitucional, se destaca que esta acción supralegal tiene un carácter subsidiario y, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial. Incluso, uno d e los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche. (CC C -5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP148222019, 12 jun. 2019, rad. 104822).
11. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por acción u omisión de una autoridad o particula r. Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados.
12. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
13. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paraleloImpugnación de tutela Número interno 153130
Radicado 11001020500020250290401
procesales.
13. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paraleloImpugnación de tutela Número interno 153130
Radicado 11001020500020250290401 Josefina Chaparro Viviescas
7
cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Co rte Constitucional tiene establecido:
«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».
14. En este asunto es ostensible que la actuación se encuentra en curso. Al verificar la página «Consulta de Procesos Nacional Unificada» de la Rama Judicial se advierte que el 1.° de septiembre de 2025 se instauró demanda de casación. Luego, el 3 de septiembre siguiente paso al profesional encargado de realizar la «estimación de la cuantía necesaria para la procedibilidad del recurso de casación». En ese sentido, está en curso el mecanismo idóneo que revisará la decisión que considera perjudicial para sus derechos.
profesional encargado de realizar la «estimación de la cuantía necesaria para la procedibilidad del recurso de casación». En ese sentido, está en curso el mecanismo idóneo que revisará la decisión que considera perjudicial para sus derechos.
15. Por lo anterior, no es posible acudir a este mecanismo excepcional para reemplazar los procedimientos ordinarios, toda vez que la acción fue concebida para suplir su ausencia y no para deshabilitar los existentes.Impugnación de tutela Número interno 153130
Radicado 11001020500020250290401 Josefina Chaparro Viviescas
8
16. Ahora bien, la accionante advirtió en la impugnación que es una persona de avanzada edad que no tiene una amplia expectativa de vida para esperar la resolución del recurso extraordinario por suponer que puede demorarse años.
17. Dicha postura, asume la presencia de mora judicial en un asunto que hasta ahora comienza su curso, sin que ni siquiera se haya concedido la alzada ante la Sala de Casación Laboral de la Corte. El asunto, está pendiente de definir sí cumple con la cuantía para que prospere ese mecanismo.
18. E n suma, no se observa la configuración de un perjuicio irremediable comoquiera que la accionante aun cuenta con mecanismos en el proceso laboral ordinario para que se estudie de fondo su pretensión . A unque no se desconoce su condición especial por tratarse de un adulto mayor, en este evento no puede más que invitarse a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga a considerar tal condición para ponderar la
desconoce su condición especial por tratarse de un adulto mayor, en este evento no puede más que invitarse a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga a considerar tal condición para ponderar la posibilidad de dar prelación al asunto con radicado n.° 680013105006202300071.
19. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la determinación emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de TutelaImpugnación de tutela Número interno 153130 Radicado 11001020500020250290401 Josefina Chaparro Viviescas
9
N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9D39D732F5DFDAC4842BD3C9700631014215F062F8757C7347C0C2A4A1C50638
Documento generado en 2026-04-08 Impugnación de tutela Número interno 153130 Radicado 11001020500020250290401 Josefina Chaparro Viviescas 10