CSJ - STP4964-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4964-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230081800 Radicado n.° 130401 STP4964-2023 (Aprobado acta n.° 090) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y confianza legítima.
En síntesis, ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ M OSQUERA argumentaron que la decisión proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un desconocimiento del precedente en relación con la pensión de sobrevivientes. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA.Tutela de primera instancia
intervinientes dentro del proceso laboral promovido por ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA.Tutela de primera instancia Radicado n.° 130401
CUI: 11001020400020230081800
ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y
CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA
II. HECHOS 1.- ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA instauraron demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones y Cesantías, Skandia S.A., con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de BERNARDO GÓMEZ PINEDA, esposo de la primera y padre de la segunda. 2.- El 17 de julio de 2020, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali condenó a la entidad demandada. Entre otras determinaciones, decidió reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes para las demandantes, cada una en proporción del cincuenta por ciento. 3.- El 8 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la sentencia de primera instancia. Los cambios se vieron reflejados en el monto de la mesada pensional, el valor del retroactivo y la absolución de seguros de vida Suramericana S.A. 4.- Contra la anterior decisión, la entidad Skandia interpuso recurso de casación. El 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal de Cali y, en sede de instancia, revocó la decisión del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali
de casación. El 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal de Cali y, en sede de instancia, revocó la decisión del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali para, en su lugar, absolver a sociedad demandada de las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA formularon esta acción de tutela bajo el argumento según el
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ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA cual la decisión proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto específico por desconocimiento del precedente en relación con la pensión de sobrevivientes. 6.- En contestación a esta tutela, el profesional del derecho que representó a las hoy accionantes en el proceso laboral informó que la decisión atacada vulneró los derechos fundamentales de sus poderdantes, lo cual generó el desconocimiento de los requisitos para que ellas accedieran a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, pidió conceder la acción de tutela. 7.- A su turno, el abogado de Seguros de vida Suramericana S.A. solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.- Por su parte, el representante legal de Skandia S.A. argumentó
7.- A su turno, el abogado de Seguros de vida Suramericana S.A. solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.- Por su parte, el representante legal de Skandia S.A. argumentó que la improcedencia de la pensión de sobrevivientes se debe a que el causante no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema. En consecuencia, destacó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes. 9.- Asimismo, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira relacionó la sentencia que el cuerpo colegiado emitió en sede de segunda instancia dentro del proceso laboral que originó esta acción de tutela. Sin embargo, no se pronunció en relación con las pretensiones del mecanismo constitucional. 10.- Por último, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la decisión atacada es razonable y se 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 130401
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ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA emitió con apego a la Constitución Política y la ley. En consecuencia, solicitó negar la solicitud de amparo. 11.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un desconocimiento del precedente en relación con la pensión de sobrevivientes. 14.- Ahora bien, para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 130401
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ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
16.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate
identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
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ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA 16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una
conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
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ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA 18.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por cuanto
la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por cuanto frente a la decisión atacada no procede ningún recurso; (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el acceso a la pensión de sobrevivientes; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, finalmente; (vi) no se trata de una tutela contra tutela.
19.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
e. De la eventual configuración del defecto específico por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes
20.- El causante de la pensión falleció el 4 de enero de 2006 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira estudió la viabilidad de la pensión de sobrevivientes de ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. 21.- Justamente, en el método de aplicación del principio de la condición más beneficiosa fue donde el cuerpo colegiado incurrió en una
MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. 21.- Justamente, en el método de aplicación del principio de la condición más beneficiosa fue donde el cuerpo colegiado incurrió en una equivocación, puesto que de acuerdo con este principio se debe aplicar la 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130401
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ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA normatividad inmediatamente anterior, pero en todo caso no es posible retroceder al pasado indefinidamente hasta encontrar la disposición legal que resulte más favorable para el caso concreto. 22.- Al respecto, la Sala de Casación Laboral en la sentencia atacada señaló que: La censura radica su inconformidad, en que la decisión del Tribunal se distanció del criterio jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, pues la interpretación que realizó es jurídicamente equivocada y comporta una errónea comprensión de las normas de las que se deriva el principio de la condición más beneficiosa identificadas en la proposición jurídica del cargo, ya que, no se corresponde con la naturaleza, los objetivos, ni con la forma de utilización de dicho principio, pues no es posible acudir a cualquier norma anterior que haya gobernado el derecho prestacional en disputa, sino que ha de acudirse a la inmediatamente anterior, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL2610-2021.
no es posible acudir a cualquier norma anterior que haya gobernado el derecho prestacional en disputa, sino que ha de acudirse a la inmediatamente anterior, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL2610-2021. Intelección que afirmó, tuvo incidencia en la decisión impugnada, toda vez que lo llevó a concluir que el causante dejó consolidados los requisitos en materia de densidad de cotizaciones y otorgarles a las actoras una pensión a la que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia no tienen derecho. Proceder con el cual, infringió la norma aplicable, que lo es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y aplicó en forma indebida los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que no eran pertinentes al caso. Luego, teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que le asiste la razón a la censura, pues la tesis planteada por el Tribunal resulta contraria y desconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, relativa a que en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable para esos efectos, es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que tal y como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto, tuvo ocurrencia el 3 de enero de 2006; es así como, bajo tal entendido, la disposición que en principio gobierna la situación pensional de las demandantes, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de Ley 100 de 1993, que establece: (…)
disposición que en principio gobierna la situación pensional de las demandantes, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de Ley 100 de 1993, que establece: (…) En este orden, acorde a los presupuestos legales establecidos por dicha normativa, es evidente, que para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida, se requiere que el afiliado hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que el causante no reúne la densidad de semanas allí exigidas, pues su 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 130401
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ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA última cotización la realizó para el mes noviembre de 1997, fácilmente se infiere que bajo esta preceptiva, no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada. 23.- Como puede verse, si el causante falleció en el año 2006, lo correcto era aplicar el régimen pensional anterior, esto es, la Ley 797 de
2003. Sin embargo, apartándose de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal aplicó el Acuerdo 049 de 1990 para conceder la pensión de sobrevivientes a ZULLY M OSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA, en contraposición a
la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal aplicó el Acuerdo 049 de 1990 para conceder la pensión de sobrevivientes a ZULLY M OSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA, en contraposición a la limitaciones temporales para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 24.- Así las cosas, la decisión censurada por las accionantes se ofrece razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en las determinaciones del régimen pensional aplicable al caso concreto –Ley 797 de 2003y al principio de la condición más beneficiosa. Luego del estudio de fondo del asunto se impuso la conclusión de la improcedencia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para ZULLY M OSQUERA DE G ÓMEZ y CAROL M ICHELLE G ÓMEZ M OSQUERA. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada no podía convalidar el error en que incurrieron los juzgadores de instancia en detrimento del equilibrio del orden económico social y el sistema general de pensiones.
f. Conclusión
25.- Con base en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela formulada por ZULLY M OSQUERA DE G ÓMEZ y C AROL M ICHELLE GÓMEZ MOSQUERA porque la decisión proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable y se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto y los 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 130401
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable y se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto y los 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 130401
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ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA principios rectores del derecho laboral y la jurisprudencia del órgano de cierre en la materia. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por las accionantes y la Sala, de oficio, tampoco advierte la existencia de algún otro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por Z ULLY
MOSQUERA DE GÓMEZ y CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 130401
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ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y
CAROL MICHELLE GÓMEZ MOSQUERA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11