CSJ - STP4964-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4964-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
STP4964-2026 Radicación n.° 153231 (Acta n.° 095)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 21 de enero de 2026. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia , posiblemente vulnerados por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
2. Del trámite se comunicó a la Sala accionada y se vinculó a las demás partes, intervinientes y autoridades queCUI 11001020500020250292901
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2 conocieron de los procesos n.° 47001310500120220028400, 47001310500220230019400 y 47001310500520230011000
II. HECHOS
3. Los hechos planteados en la decisión de primera
instancia, son los siguientes:
Porvenir S. A. promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación.
1. Proceso n.° 47001310500120220028400
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación.
1. Proceso n.° 47001310500120220028400
Del escrito de tutela, sus anexos, el expediente digital del proceso ordinario laboral y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Marta Patricia Núñez Hernández promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que a través de sentencia de 14 de julio de 2023, resolvió: PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de traslado realizado por […] MARTHA PATRICIA NÚÑEZ HERNÁNDEZ, del régimen de prima media de ahorro individual acaecido el 1 de febrero del año 2002 y en consecuencia, se ordena a PORVENIR SA, trasladar a COLPENSIONES los va lores correspondientes a los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la de aquí demandante, junto con sus rendimientos financieros, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de inval idez y sobrevivencia yCUI 11001020500020250292901 Rad. 153231 Porvenir
rendimientos financieros, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de inval idez y sobrevivencia yCUI 11001020500020250292901 Rad. 153231 Porvenir Impugnación de tutela
3 porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos […] Señala que junto a la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 19 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Expone que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y a través de auto de 27 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta lo negó, con fundamento en que no superó el interés «jurídico» para recurrir en casación. Refiere que presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y por medio de proveído de 30 de abril de 2025, el Tribunal accionado no la repuso y concedió el recurso de queja. Expresa que a través de auto CSJ AL7419 -2025 de 24 de septiembre de 2025, esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación que formuló, tras concluir que «no aportó prueba alguna que permita acreditar que el supuesto agravio supera el umbral exigido para recurrir en casación» y tampoco formuló cuestionamiento respecto al cálculo que el Tribunal realizó,
que formuló, tras concluir que «no aportó prueba alguna que permita acreditar que el supuesto agravio supera el umbral exigido para recurrir en casación» y tampoco formuló cuestionamiento respecto al cálculo que el Tribunal realizó, el cual determinó que la afectación ascendía a $24.510.965.
2. Proceso n.° 47001310500220230019400
Del escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital del proceso ordinario laboral, se tiene que Julio Marino Barragán Pardo promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que reali zó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que a través de sentencia de 12 de marzo de 2024: DECLARÓ la ineficacia del traslado que efectuado por el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con fecha de efectividad de primero de diciembre de 2008,CUI 11001020500020250292901 Rad. 153231 Porvenir Impugnación de tutela
4 CONDENÓ a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y bonos pensionales, los porcentajes de los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía
junto con sus rendimientos y bonos pensionales, los porcentajes de los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos si a ello hubiere lugar, siguiente a eso […]. Señala que junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 29 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Expone que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y a través de auto de 8 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta lo negó, con fundamento en que a Porvenir S.A. se le «extinguió sus funciones de administrar las cotizaciones del accionante, se le ordenó devolver los porcentajes tomados de los aportes del demandante para gastos de administración, primas d e seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima»; máxime que en el plenario no demostró los montos que debía devolver, a efectos de establecer si le asistía o no interés económico para recurrir en casación. Refiere que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y por medio de proveído de 19 de noviembre de 2025, la autoridad judicial de segundo grado lo rechazó por extemporáneo, pues «la providencia
Refiere que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y por medio de proveído de 19 de noviembre de 2025, la autoridad judicial de segundo grado lo rechazó por extemporáneo, pues «la providencia cuestionada fue emitida el 8 de agosto de 2025 y notificada a través de estado n.° 109 de 11 de noviembre de 2025»; sin embargo, aquel se presentó «el 14 de agosto de 2025».
3. Proceso n.° 47001310500520230011000
Del escrito de tutela, sus anexos, el expediente digital del proceso ordinario laboral y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Ilka Nolenis Curiel Correa promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimenCUI 11001020500020250292901 Rad. 153231 Porvenir Impugnación de tutela
5 de prima media con prestación definida –RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Indica que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que a través de sentencia de 1.° de septiembre de 2023, resolvió: [...] SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la demandante ILKA NOLENIS CURIEL CORREA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, acaecido con fecha de efectividad el 01 de abril de 1997.
por la demandante ILKA NOLENIS CURIEL CORREA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, acaecido con fecha de efectividad el 01 de abril de 1997.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante en su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y comisiones, además de los aportes para la garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si fuere el caso, debidamente indexados, al momento de su cancelación [...].
Señala que junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 13 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Expone que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y a través de auto de 21 de febrero de 2025 la autoridad judicial de segundo grado lo negó, con fundamento en que se ordenó devolver los porcentajes tomados de los aportes de la demandante para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al
negó, con fundamento en que se ordenó devolver los porcentajes tomados de los aportes de la demandante para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sin que en el plenarioCUI 11001020500020250292901 Rad. 153231 Porvenir Impugnación de tutela
6 demostrara los montos que debía devolver, a efectos de establecer si le asistía o no interés económico para recurrir en casación. Refiere que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y por medio de proveído de 30 de abril de 2025, el Tribunal accionado no la repuso y concedió el recurso de queja. Expresa que a través de auto CSJ AL7413 -2025 de 10 de septiembre de 2025, esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación que formuló, tras concluir que no cumplió con la carga «demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes» encaminados a demostrar si cumplía con el interés económico para recurrir en casación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en los asuntos previamente identificados constituyen una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU -107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros
en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU -107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia d e la declaratoria de ineficacia de traslado. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en los procesos ordinarios identificados, conforme «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU -107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y que, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.CUI 11001020500020250292901 Rad. 153231 Porvenir Impugnación de tutela
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III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Ante el amparo solicitado, la Sala homóloga encontró que se desconoció el requisito de subsidiariedad, para que proceda la acción de tutela. Estos son los argumentos: […] En lo concerniente a los procesos ordinarios laborales que censura con radicados n.° 47001310500120220028400 y 47001310500520230011000 se advierte que la sociedad
proceda la acción de tutela. Estos son los argumentos: […] En lo concerniente a los procesos ordinarios laborales que censura con radicados n.° 47001310500120220028400 y 47001310500520230011000 se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. […] Lo mismo ocurre con el proceso ordinario laboral n.° 47001310500220230019400, en cuyo caso la sociedad accionante presentó de manera extemporánea los recursos de reposición y, en subsidio queja, contra la determinación que negó la concesión del recurso ext raordinario de casación y, con ello, desperdició la oportunidad procesal que tenía a su alcance.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La sociedad accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Sostuvo que la no presentación de dichos recursos se debió al precedente de la Sala de CasaciónCUI 11001020500020250292901
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8 Laboral, que ha negado de casación porque no se cumple con el interés para actuar.
5.1. Insistió en que se acreditó un perjuicio irremediable en la medida que se afecta la estabilidad financiera de la
8 Laboral, que ha negado de casación porque no se cumple con el interés para actuar.
5.1. Insistió en que se acreditó un perjuicio irremediable en la medida que se afecta la estabilidad financiera de la administradora de fondo de pensiones.
V. CONSIDERACIONES
6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el fallo de tutela del 21 de enero de 202 6. Esto, porque fue dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte. Tal facultad la confiere el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002.
7. El problema jurídico planteado en la impugnación, consiste en determinar si la Sala homóloga se equivocó en la declaratoria de improcedencia del amparo invocado por
Porvenir S.A.
7.1. Por eso , se analizaría de fondo las providencias dentro de los procesos ordinarios laborales radicados n.° 47001310500120220028400, 47001310500220230019400 y 47001310500520230011000.CUI 11001020500020250292901 Rad. 153231 Porvenir Impugnación de tutela
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7.2. De tal manera se dilucidaría si es necesario ordenar que se dicten nuevas decisiones con arreglo a los lineamientos que la Corte Constitucional estableció en la providencia CC SU-107 de 2024. De esa manera, conceder el amparo.
7.2. De tal manera se dilucidaría si es necesario ordenar que se dicten nuevas decisiones con arreglo a los lineamientos que la Corte Constitucional estableció en la providencia CC SU-107 de 2024. De esa manera, conceder el amparo.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la ac ción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley. Es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si en su proposición se cumplen los estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020250292901 Rad. 153231 Porvenir Impugnación de tutela
10 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
9.3. Las exigencias específicas están concretadas en diferentes vicios o defectos , que son los que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2 Ibídem.CUI 11001020500020250292901 Rad. 153231 Porvenir Impugnación de tutela
11 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Rad. 153231 Porvenir Impugnación de tutela
11 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y
3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001CUI 11001020500020250292901 Rad. 153231 Porvenir Impugnación de tutela
12 reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Tal marco refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo
[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (C-590 de 2005).
Análisis del caso concreto:
10. Tales premisas permiten a la Corte establecer si la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia, frente a la pretensión de dejar sin efecto las sentencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal de Cali.
11. Ahora bien, lo primero que debe indicarse, es que sí se cumple con la legitimidad en la causa, pues quien interpuso la acción constitucional fue la representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S .A. Lo hizo en procura de sus derechos
se cumple con la legitimidad en la causa, pues quien interpuso la acción constitucional fue la representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S .A. Lo hizo en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia. En razón a ello es que el asunto tiene interés constitucional.
12. Por otra parte, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza; ni se está invocado un defecto procedimental en la decisión atacada.CUI 11001020500020250292901
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13. De otra parte, respecto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, revisad as las pruebas aportadas en el plenario, la decisión más reciente en cada
asunto es la siguiente:
- Radicado n.° 2022-00284, demandante Marta Patricia Núñez Hernández. La última actuación obedece al auto del 24 de septiembre de 2025, el cual la Sala homóloga Laboral declaró bien negado el recurso de casación.
- Radicado n.° 2023-00194, demandante Julio Marino Barragán Pardo. La última actuación obedece al auto del 19 de noviembre de 2025, el cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición en subsidió de queja contra el auto que negó el recurso de casación.
- Radicado n.° 2023-00011, demandante Ilka Nolenis Curiel Correa. La última actuación obedece al auto del 10 de septiembre de 2025, por medio del cual el Tribunal declaró
- Radicado n.° 2023-00011, demandante Ilka Nolenis Curiel Correa. La última actuación obedece al auto del 10 de septiembre de 2025, por medio del cual el Tribunal declaró bien denegado el recurso de casación.
14. De tal modo, se tiene que la demanda de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2025, por lo cual se concluye que, en ninguno de los casos desde la última decisión tomada en los procesos ordinarios laborales, se superó el término de 6 meses. Este es el periodo fijado por la jurisprudencia para acceder al mecanismo de protección qu e se entiende como medida urgente y perentoria. Expresado de otro modo, se cumplió con el requisito de la inmediatez.CUI 11001020500020250292901
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15. Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a la
subsidiariedad, como pasa a verse:
16. En el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2022-00284, si bien la entidad impugnante interpuso el recurso de reposición en subsidio el de queja, no lo hizo de forma adecuada. Ello, porque no demostró el interés económico para recurrir en casación ante el tribunal de instancia. De ahí que se haya declarado bien negado el recurso extraordinario de casación.
17. Por otra parte, aun cuando la sociedad accionante en la actuación con radicado 2023-0011 interpuso reposición y queja, lo cierto es que lo hizo de forma extemporánea. Con esto, no se puede entender que haya agotado oportuna y
17. Por otra parte, aun cuando la sociedad accionante en la actuación con radicado 2023-0011 interpuso reposición y queja, lo cierto es que lo hizo de forma extemporánea. Con esto, no se puede entender que haya agotado oportuna y diligentemente todos los recursos al interior de la actuación laboral.
18. Finalmente, respecto del proceso con radicado n.° 2023-00194 al validar que luego de que no se concedió el recurso de casación, el interesado tenía a su alcance la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de queja, de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aun así, decidió no hacerlo, sin que aparezca evidente razón válida para omitir su ejercicio.CUI 11001020500020250292901
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19. Visto lo anterior, se recuerda a Porvenir que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto. Además, no se acreditó la inminencia de causársele un perjuicio irremediable o una situación de suma urgencia que amerite la intromisión del constitucional.
20. Debido a lo anterior, revisado el plenario que acompañó a la demanda constitucional, no existe prueba de que la afectada estuviera en la imposibilidad de continuar con el trámite laboral, para que, en virtud de ello, se debiera realizar el estudio constitucional sin el respeto a la garantía al debido proceso.
21. De tal modo, se presenta el incumplimiento del
con el trámite laboral, para que, en virtud de ello, se debiera realizar el estudio constitucional sin el respeto a la garantía al debido proceso.
21. De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».
22. En conclusión , l a Sala confirmará el fallo impugnado porque no está dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso penal en curso.CUI 11001020500020250292901
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16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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CUI 11001020500020250292901 Rad. 153231 Porvenir Impugnación de tutela 17CUI 11001020500020250292901 Rad. 153231 Porvenir Aclaración de voto
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 153231
1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida en calidad de magistrado ponente dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración . Esto, pues e n otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.
2. La demanda de tutela formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en los procesos ordinarios con radicados n.° n.° 47001310500120220028400, 47001310500220230019400
las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en los procesos ordinarios con radicados n.° n.° 47001310500120220028400, 47001310500220230019400 y 47001310500520230011000.CUI 11001020500020250292901 Rad. 153231 Porvenir Aclaración de voto
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3. En su lugar, pretende que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la accionada de la devolución de los gastos de administración . Exactamen
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