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CSJ - STP4965-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4965-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230078100 Radicado n.° 130330 STP4965-2023 (Aprobado acta n.° 090) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por TERESA DE JESÚS ORTIZ AGUIRRE, entre otros, contra la Sala de Casación Laboral

de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 1-, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la subsistencia, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana. En síntesis, la accionante afirma que la decisión proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 1incurrió en un defecto sustantivo o material por interpretación y aplicación indebida de la Ley 860 de 2003, disposición legal bajo la cual asegura reunir los requisitos para acceder a la pensión por invalidez.Tutela de primera instancia Radicado n.° 130330

CUI: 11001020400020230078100

TERESA DE JESÚS ORTIZ AGUIRRE Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e

Radicado n.° 130330

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TERESA DE JESÚS ORTIZ AGUIRRE Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por TERESA DE JESÚS

ORTIZ AGUIRRE.

II. HECHOS 1.- TERESA DE JESÚS ORTIZ AGUIRRE instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el propósito de obtener la pensión de invalidez. El 13 de febrero de 2020, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la entidad demandada. Al respecto, concluyó que la demandante no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez. 2.- El 10 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que TERESA DE JESÚS ORTIZ AGUIRRE no acreditó la satisfacción de los presupuestos para acceder a la pensión reclamada, principalmente, el numero exigido de semanas cotizadas al sistema dentro de los tres años anteriores a la eventualidad de su invalidez. 3.- Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de casación. El 19 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 1mediante sentencia SL3677-2022 decidió no casar el fallo del Tribunal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 1mediante sentencia SL3677-2022 decidió no casar el fallo del Tribunal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- TERESA DE J ESÚS O RTIZ A GUIRRE formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión de la Sala de

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TERESA DE JESÚS ORTIZ AGUIRRE

Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de la Ley 860 de 2003, disposición legal bajo la cual asegura reunir los requisitos para acceder a la pensión por invalidez. 5.- En contestación a esta tutela, el director de la Unidad de tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación de la entidad porque no hace parte de este proceso constitucional. 6.- A su turno, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones argumentó que la solicitud de amparo desconoce el requisito genérico de procedibilidad de la inmediatez. En consecuencia, solicitó que la tutela se declare improcedente. 7.- Por su parte, la titular del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira remitió en vínculo del proceso ordinario laboral que originó esta acción de tutela. Además, explicó que la actora no reunió los requisitos para acceder a la prestación reclamada y, en esa medida, las decisiones

Pereira remitió en vínculo del proceso ordinario laboral que originó esta acción de tutela. Además, explicó que la actora no reunió los requisitos para acceder a la prestación reclamada y, en esa medida, las decisiones de las autoridades judiciales que conocieron el asunto son razonables. 8.- Por último, una magistrada de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la accionante pretende reabrir el debate ya suscitado en relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez. Adicionalmente, recordó que para efectos de la pensión de invalidez o sobrevivientes no es posible contar las semanas aportadas después de la ocurrencia de la eventualidad que, en principio, habilita el estudio sobre el acceso a la prestación económica. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 130330

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TERESA DE JESÚS ORTIZ AGUIRRE 9.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde

vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo o material por interpretación y aplicación indebida de la Ley 860 de 2003, disposición legal bajo la cual asegura que, en su momento, reunió los requisitos para acceder a la pensión por invalidez. 12.- Ahora bien, para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 130330

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TERESA DE JESÚS ORTIZ AGUIRRE examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590

que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 130330

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14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen

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14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 130330

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16.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales a la dignidad humana y la igualdad; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por cuanto frente a la decisión cuestionada no procede ningún recurso; (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque en este asunto se cuestiona la procedencia de la pensión de invalidez (CC T-013 de 2019); iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el acceso a la pensión de invalidez; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, finalmente; (vi)

una irregularidad sustancial relacionada con el acceso a la pensión de invalidez; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, finalmente; (vi) no se trata de una tutela contra tutela.

17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material por desconocimiento de la Ley 860 de 2003

18.- Es necesario aclarar que la normatividad legal bajo la cual se analizó la procedencia de la pensión de invalidez en favor de TERESA DE JESÚS ORTIZ AGUIRRE no es la Ley 860 de 2003, como ella considera, sino los presupuestos de la Ley 100 de 1993, bajo los cuales se pronunciaron las autoridades judiciales de instancia. 19.- En relación con la problemática que propone esta acción de tutela, se destaca que la accionante considera que tiene derecho a la pensión de invalidez porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130330

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TERESA DE JESÚS ORTIZ AGUIRRE de Risaralda la calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 66.65%, la cual se estructuró el 16 de octubre de 2021 por cuenta de una “deficiencia de agudeza visual glaucoma no especificado”.

66.65%, la cual se estructuró el 16 de octubre de 2021 por cuenta de una “deficiencia de agudeza visual glaucoma no especificado”. 20.- Además de lo anterior, la actora debió acreditar al menos cincuenta semanas cotizadas en los tres años previos a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. Sin embargo, en este punto es donde se obstaculiza el acceso a la prestación reclamada. 21.- Al respecto, en sentencia del 10 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira explicó que: En vista de lo anterior se confirmará la decisión atacada, pues las semanas que pretende el (sic) demandante que se le tengan en cuenta para efectos de acreditar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, fueron sufragadas por la empleadora Luz Marina Sánchez Romero en fecha posterior al siniestro (o a la estructuración del estado de invalidez, en este caso) sin que para ello hubiese mediado una afiliación válida al sistema por parte de este aportante, entendida esta, en los términos del artículo 11 de Decreto 692 de 1994, como el “proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto pro la Superintendencia”. Corolario de lo anterior y teniendo en cuenta que la demandante no acredita semanas válidamente cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, se confirmará decisión de primera instancia, pues para acceder a la prestación pretendida se exige, según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo menos cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de

de estructuración de su invalidez, se confirmará decisión de primera instancia, pues para acceder a la prestación pretendida se exige, según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo menos cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez… 22.- Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte – Descongestión No. 1en la sentencia cuestionada en esta ocasión indicó que: … en los eventos de omisión de afiliación el tiempo respectivo solo puede computarse para efectos de la pensión de invalidez si se paga a través de un cálculo actuarial antes de la ocurrencia del siniestro y si se evidencia la prestación personal del servicio. Esto, aclaró, porque la materialización del 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 130330

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TERESA DE JESÚS ORTIZ AGUIRRE riesgo impide sanear la omisión de afiliación y contabilizar las semanas, como ocurre en este caso. En esa medida, señaló que, si dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez la actora no fue afiliada al sistema de pensiones y ello le impide reunir las semanas requeridas para la prestación reclamada, será el empleador quien tenga a cargo la obligación pensional. 23.- Como puede verse, la improcedencia de la pensión de invalidez reclamada por la accionante obedece, exclusivamente, a que no cumplió con el número de semanas dentro del margen temporal exigido por la ley para acceder a la prestación económica. En consecuencia, es claro que no satisfizo todos los requisitos para obtener la pensión.

reclamada por la accionante obedece, exclusivamente, a que no cumplió con el número de semanas dentro del margen temporal exigido por la ley para acceder a la prestación económica. En consecuencia, es claro que no satisfizo todos los requisitos para obtener la pensión. 24.- Así las cosas, la decisión censurada por la accionante es razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en las determinaciones del régimen pensional aplicable al caso concreto –Ley 100 de 1993-, frente a las cuales TERESA DE J ESÚS O RTIZ A GUIRRE no pudo demostrar la superación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez. En ese orden de ideas, las autoridades judiciales de instancia al no reconocer en su favor la prestación económica, no incurrieron en alguna irregularidad.

f. Conclusión

25.- Con base en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela formulada por TERESA DE J ESÚS O RTIZ A GUIRRE porque la decisión proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Descongestión no. 1es razonable pues fundamentó la improcedencia de la pensión de invalidez reclamada por la actora en el hecho que el causante no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. En 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 130330

actora en el hecho que el causante no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. En 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 130330

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TERESA DE JESÚS ORTIZ AGUIRRE consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por la accionante y la Sala, de oficio, tampoco advierte la existencia de algún otro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por TERESA DE

JESÚS ORTIZ AGUIRRE.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 130330

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TERESA DE JESÚS ORTIZ AGUIRRE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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