CSJ - STP4965-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4965-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4965-2026 Radicación n.° 153205 (Acta n.° 095)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela del 21 de enero del presente año . Mediante este la Sala homóloga Laboral declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta.
2. Del trámite se comunicó a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesosImpugnación de tutela rad. 153205
CUI 11001020500020250291701
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ordinarios laborales identificados con radicados 47001310500220230011900, 47001310500320220022000 y 47001310500120220035200.
II. HECHOS
3. Los hechos planteados en la decisión de primera
instancia, son los siguientes:
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslad o y la devolución de aportes y, en
en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslad o y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma:
Radicado 47001310500220230011900
Gabriel Camelo Mahecha instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en sentencia de 14 d e noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, hoy administrado por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD que el señor GABRIEL CAMELO MAHECHA realizó el 14 de diciembre de 1998 con efectividad a partir del 1° de febrero de 1999, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de acuerdo con lo dicho en precedencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el af iliado nunca seImpugnación de tutela rad. 153205 CUI 11001020500020250291701
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trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad
que para todos los efectos legales el af iliado nunca seImpugnación de tutela rad. 153205 CUI 11001020500020250291701
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trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir a el señor GABRIEL CAMELO MAHECHA en el régimen de PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA y a PORVENIR S.A, devolverle a COLPENSIONES no solo las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, sino también los gastos de administración , las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a computar como semanas efectivamente cotizadas dentro del régimen que administra los aportes del señor GABRIEL CAMELO
MAHECHA.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme a lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a PORVENIR S.A, como agencias en derecho se señalan dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
propuestas por las demandadas, conforme a lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a PORVENIR S.A, como agencias en derecho se señalan dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: CONSÚLTESE esta providencia de conformidad con lo ordenado en el inciso tercero del artículo 69 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de
2007.
La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones y Porvenir S. A., el primero en desacuerdo con la ineficacia del traslado y el segundo enImpugnación de tutela rad. 153205 CUI 11001020500020250291701
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disconformidad con la devolución de rendimientos y cuotas de administración, por lo que se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
En ese sentido, en fallo de 30 de septiembre de 2024, el Tribunal confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la AFP.
Contra la anterior decisión la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Tribunal negó su concesión, razón por la que la actora radicó recurso de reposición y, en subsidio, queja y, con auto de 25 de octubre de 2024, el j uez de segunda instancia mantuvo su veredicto y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral a fin de que se tramitara la queja.
En proveído de 30 de julio de 2025, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación presentado
Casación Laboral a fin de que se tramitara la queja.
En proveído de 30 de julio de 2025, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir SA.
Radicado 47001310500320220022000
Luis Alfredo Ramírez Negrete adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos y Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Medellín, despacho judicial que, en sentencia de 23 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor LUIS ALFREDO RAMIREZ (sic) NEGRETE del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic) de conformidad en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. a trasladar la afiliación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con todos los aportes efectuados por el actor, junto con rendimientos financieros e intereses habidos de su cuentaImpugnación de tutela rad. 153205
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de ahorros individual, bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses, referidos al demandante, conforme a lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.
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de ahorros individual, bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses, referidos al demandante, conforme a lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic) a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES los gastos de administración que hubiere tomado durante el tiempo de permanencia del señor LUIS ALFREDO RAMIREZ (sic) NEGRETE en ese fondo, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió proveído el 19 de junio de 2024, en el que determinó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Santa Marta, quedara así:
PRIMERO: DECLARAR INVALIDO el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que LUIS ALFREDO RAMIREZ (sic) NEGRETE efectuó el primero marzo de 1998 a COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
PENSIONES Y CESANTÍAS. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que aquí estudia, el cual quedara así:
CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. aImpugnación de tutela rad. 153205
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trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, todos los aportes efectuados por el actor, junto con sus rendimientos financieros e intereses habidos en su cuenta de ahorro individual y bonos pensionales, si los hubiere. Igualmente, y con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, devolver a COLPENSIONES los porcentajes tomados de los aportes de la demandante para gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo d e garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliado el accionante a este fondo. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Santa Marta, quedara así:
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, devolver a COLPENSIONES los porcentajes tomados de los aportes de la demandante para gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliado el accionante a este fondo. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus re spectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de calenda 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por LUIS ALFREDO RAMIREZ NEGRETE,
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS Y SOCIEDADImpugnación de tutela rad. 153205 CUI 11001020500020250291701
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PENSIONES "COLPENSIONES", COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS Y SOCIEDADImpugnación de tutela rad. 153205
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia.
Contra esta providencia, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación en atención la devolución de rendimientos y cuotas de administración.
En auto de 29 de agosto de 2024, el Tribunal lo negó, razón por la que la entidad radicó reposición y, en subsidio, queja, por lo que el juez colegiado mantuvo su determinación y remitió a esta Corporación.
El 3 de julio de 2025, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación.
Radicado 47001310500120220035200
Carlos Alberto Toledo Arenas propuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., y su conocimiento se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual dictó sentencia el 14 de junio de 2023, en la que ordenó:
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante el señor CARLOS ALBERTO TOLEDO ARENAS, cual hizo del régimen de prime media al de ahorro individual acaecido el 1 de noviembre de 1995 y en consecuencia se ordena a PORVENIR S.A, a trasladar a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos
ahorro individual acaecido el 1 de noviembre de 1995 y en consecuencia se ordena a PORVENIR S.A, a trasladar a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; tal como lo indica la Sala de Casación Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia. Al momentoImpugnación de tutela rad. 153205 CUI 11001020500020250291701
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de cumplirse la orden, deben aparecer discriminados con sus respectivos valores por el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante que l o justifique.
SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A, dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de todos los valores y conceptos ordenados en el numeral primero, incluyendo la devolución de bonos pensionales si a ello hubiere lugar.
TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones
PROPUESTAS POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
CUARTO. CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A. SE FIJAN agencias en derecho en un (1)
TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones
PROPUESTAS POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
CUARTO. CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A. SE FIJAN agencias en derecho en un (1) salario mínimo a favor de la parte demandante. Se absuelve de costas a COLPENSIONES por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Colpensiones, y la promotora de la acción apelaron el aludido fallo, indicando esta última que era improcedente la ineficacia del traslado, así como que no surgía la condena sobre gastos de administración ni de las primas de seguros previsionales. Con providencia de 21 de agosto de 2024, el Tribunal de Santa Marta confirmó el fallo apelado.
Contra esta decisión, la sociedad gestora de la acción interpuso recurso de casación y, en auto de 21 de enero de 2025, el Tribunal negó su concesión, por lo que la tutelista instauró recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
En proveído de 30 de abril siguiente, el juez colegiado mantuvo su decisión y remitió ante esta Corporación para que desatara la queja, el cual fue resuelto a través de auto AL5980-2025 de 3 de julio de 2025 en el que se declaró bien denegado el recurso.
Ahora bien, de forma genérica, la parte accionante censuró que en todas las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos referenciados se desconocieron losImpugnación de tutela rad. 153205 CUI 11001020500020250291701
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que en todas las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos referenciados se desconocieron losImpugnación de tutela rad. 153205 CUI 11001020500020250291701
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lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107-2024, lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial , afectando los derechos fundamentales de Porvenir S.A., al haber ordenado el reintegro de los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conceptos que el precedente jurisprudencial mencionado indicó expresamente que no debía ordenarse su reintegro.
De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de los procesos identificados con radicados 47001310500220230011900, 47001310500320220022000 y 47001310500120220035200, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala homóloga Laboral declaró improcedente el amparo por el requisito de subsidiariedad respecto de la totalidad de procesos labora les puestos a consideración, de
la siguiente manera:
- En cuanto al proceso 47001310500220230011900 instaurado por
amparo por el requisito de subsidiariedad respecto de la totalidad de procesos labora les puestos a consideración, de la siguiente manera:
- En cuanto al proceso 47001310500220230011900 instaurado por Gabriel Camelo Mahecha, la Sala homóloga Laboral encontró que PORVENIR S.A. en su apelación no confrontó lo relacionado con los conceptos de seguros previsionales y garantía pensión mínima. Y, frente a los gastos deImpugnación de tutela rad. 153205
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administración, si bien apeló dicho aspecto, lo cierto es que hizo uso indebido de la casación, pues no acreditó el perjuicio que le ocasionó la sentencia de segunda instancia.
- Respecto del proceso 47001310500320220022000 presentado por Luis Alfredo Ramírez Negrete, se evidenció que la parte actora no hizo uso del recurso de apelación por lo que desaprovechó la oportunidad que tenía de recurrir en casación tal como se determinó en el auto que resolvió la queja.
- Por último, en el proceso n.° 47001310500120220035200 iniciado por Carlos Alberto Toledo Arenas , la entidad actora no se pronunció sobre el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima en su recurso de apelación. E n cuanto a lo argumentado en casación, si bien se trató lo relacionado con los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, no se allegó evidencia de la cuantía.
Además, la accionante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos
gastos de administración y las primas de seguros previsionales, no se allegó evidencia de la cuantía.
Además, la accionante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela rad. 153205
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5. La sociedad actora insistió en los argumentos iniciales de la demanda, pues afirmó que el Tribunal desconoció las reglas definidas en la sentencia de unificación SU-107 de 2024, en lo relativo al traslado de gastos de administración, primas de seguros, reaseguros y demás.
Además, indicó que se agotaron los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley para controvertir los fallos laborales. De tal modo , se solicitó la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual PORVENIR S.A. , contra el fallo de tutela del 21 de enero del presente año, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002 , toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la
Sala de Casación Laboral.
de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002 , toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral.
7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en los procesos ordinarios laborales radicados 47001310500220230011900, 47001310500320220022000Impugnación de tutela rad. 153205
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y 47001310500120220035200, dictadas por el Tribunal de Santa Marta.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso laboral.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso laboral.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Impugnación de tutela rad. 153205
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9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.
9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el
atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 153205 CUI 11001020500020250291701
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9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 153205 CUI 11001020500020250291701
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sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo,
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto:
10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., la cual fue demandada en los procesos laborales rads. 47001310500220230011900, 47001310500320220022000 y 47001310500120220035200.
11. De la misma forma, se interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, al
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 153205 CUI 11001020500020250291701
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acceso a la administración de justicia e igualdad, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
12. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujó defecto procedimental.
13. Ahora bien, en relación con la inmediatez la sociedad actora pretende la nulidad en tres actuaciones laborales, respecto de las cuales sus más recientes decisiones fueron el 30 de julio de 2025 ( 20230011900) y el
13. Ahora bien, en relación con la inmediatez la sociedad actora pretende la nulidad en tres actuaciones laborales, respecto de las cuales sus más recientes decisiones fueron el 30 de julio de 2025 ( 20230011900) y el 3 de julio de 2025 (20220022000 y 20220035200).
14. Entonces, desde esa s fechas hasta cuando se interpuso la acción de tutela ( 18 de diciembre de 2025), no transcurrieron más de seis meses, lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. De tal modo, se cumple con ese requisito.
15. Por otra parte, respecto a la subsidiariedad no se presenta la misma situación en la totalidad de l os procesos laborales puestos en consideración en este trámite. Es por ello, que en primer lugar se tratará el que no cumple con el presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional.
16. En e l proceso rad. 47001310500320220022000 presentado por Luis Alfredo Ramírez Negrete , la sociedad actora no hizo uso del recurso de apelación contra la decisiónImpugnación de tutela rad. 153205
CUI 11001020500020250291701
PORVENIR S.A.
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de instancia, pese a que dicha providencia la condenó a los conceptos objeto del amparo . Siendo así, dejó de utilizar el mecanismo que se encontraba a su alcance y con ello desaprovechó la oportunidad que tenía de recurrir en casación sobre los conceptos que se reclaman ahora a través de la acción de tutela.
mecanismo que se encontraba a su alcance y con ello desaprovechó la oportunidad que tenía de recurrir en casación sobre los conceptos que se reclaman ahora a través de la acción de tutela.
17. Visto lo anterior, se recuerda a PORVENIR S.A. que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto. Además, no se acreditó la inminencia de causársele un perjuicio irremediable o una situación de suma urgencia que amerite la intromisión del constitucional.
18. De tal modo, frente a ese caso particular se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».
19. Ahora bien, el rad. 47001310500220230011900 demanda laboral instaurada por Gabriel Camelo Mahecha .
En ese caso, la sociedad actora en su