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CSJ - STP4966-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4966-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020230011301 Radicación n.° 130242 STP4966-2023 (Aprobado acta n°090) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ANDRÉS F ELIPE PATIÑO F IGUEROA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente su solicitud de amparo al derecho fundamental del debido proceso.

En síntesis, el impugnante argumentó que la sentencia del 31 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demostraban que el vehículo de placa DTO-213 no tenía relación con el proceso penal seguido en su contra y, en consecuencia, debía serle entregado. Sin embargo, en la mencionada providencia se decretó el comisó del bien.

II. HECHOSCUI: 13001220400020230011301

Tutela de segunda instancia n.° 130242 ANDRÉS FELIPE PATIÑO FIGUEROA 1.- El 4 de abril de 2019, ANDRÉS FELIPE PATIÑO FIGUEROA fue capturado en la ciudad de Cartagena a bordo del vehículo de placa DTO-213, en su interior se encontraron bolsas plásticas rectangulares que

capturado en la ciudad de Cartagena a bordo del vehículo de placa DTO-213, en su interior se encontraron bolsas plásticas rectangulares que contenían cocaína. 2.- Por estos hechos, se inició proceso penal contra ANDRÉS FELIPE PATIÑO FIGUEROA y, el 31 de marzo de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, entre otras determinaciones, lo condenó a ochenta y seis (86) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Además, decretó el comiso del vehículo de placa DTO-213 en favor del Fondo de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. 3.- La sentencia condenatoria quedó debidamente ejecutoriada ante la ausencia de interposición de recursos en su contra.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- ANDRÉS F ELIPE P ATIÑO F IGUEROA formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico por desconocer las pruebas aducidas en el proceso que establecían que el vehículo no tuvo ninguna relación con la ejecución del delito por el cual resultó condenado. En ese sentido, está inconforme con el decreto del comiso sobre el bien. 5.- El 24 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial para cuestionar el decreto del comiso. Es más, el cuerpo colegiado destacó que el accionante

Cartagena declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial para cuestionar el decreto del comiso. Es más, el cuerpo colegiado destacó que el accionante 2CUI: 13001220400020230011301 Tutela de segunda instancia n.° 130242 ANDRÉS FELIPE PATIÑO FIGUEROA no discutió en ningún momento del proceso penal la desvinculación del vehículo del proceso o su entrega provisional o definitiva. 6.- Contra la anterior decisión, ANDRÉS FELIPE PATIÑO FIGUEROA manifestó su intención de interponer recurso de impugnación. Sin embargo, no expuso los motivos de su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual la Sala de Casación Penal es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demostraban que el vehículo de placa DTO-213 no tenía relación con el proceso penal seguido

2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demostraban que el vehículo de placa DTO-213 no tenía relación con el proceso penal seguido en su contra y debía ser entregado a su propietario. Sin embargo, en la mencionada providencia se decretó el comiso del bien. 3CUI: 13001220400020230011301 Tutela de segunda instancia n.° 130242 ANDRÉS FELIPE PATIÑO FIGUEROA 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 4CUI: 13001220400020230011301 Tutela de segunda instancia n.° 130242

ANDRÉS FELIPE PATIÑO FIGUEROA

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 5CUI: 13001220400020230011301 Tutela de segunda instancia n.° 130242 ANDRÉS FELIPE PATIÑO FIGUEROA 12.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso. Sin embargo, el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir la procedencia del decreto de comiso. En consecuencia, no se superan todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13.- ANDRÉS F ELIPE P ATIÑO F IGUEROA está inconforme con el comiso del vehículo de placa DTO-213 dispuesto en virtud de la sentencia condenatoria en su contra. Asegura que el bien no tiene relación alguna con la conducta punible por la que resultó condenado y, además, está pignorado en razón de un crédito que tiene con la Financiera Chevrolet Servicios1, razones por las cuales el vehículo debió ser entregado a esa entidad. 14.- El fallo condenatorio en cuestión se emitió el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena. En esa oportunidad, el numeral cuarto de la decisión dispuso el decreto del comiso sobre el vehículo de placa DTO-213 y, al mismo tiempo, el

esa oportunidad, el numeral cuarto de la decisión dispuso el decreto del comiso sobre el vehículo de placa DTO-213 y, al mismo tiempo, el numeral quinto de la providencia anunció que procedía el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 15.-No obstante, el procesado -hoy accionanteno hizo uso del recurso de apelación que le permitiría discutir en segunda instancia, entre otras cosas, la procedencia del comiso. En ese orden de ideas, es evidente que el actor incumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no agotó los medios de defensa ordinarios que le ofreció en su momento el ordenamiento jurídico para debatir lo que ahora aquí propone. 1 Entidad financiera que fue vinculada en este proceso constitucional. 6CUI: 13001220400020230011301 Tutela de segunda instancia n.° 130242 ANDRÉS FELIPE PATIÑO FIGUEROA 16.- Ahora bien, la solicitud de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, comoquiera que la decisión atacada es del 21 de marzo de 2020 y el mecanismo constitucional se promovió en el mes de marzo de 2023, esto es, aproximadamente tres (3) años después de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Por ello, esta Sala considera que la tutela se instauró dentro de un plazo temporal desproporcionado y, además, el demandante no ofreció ninguna justificación en relación con la tardanza para acudir a este mecanismo constitucional. Conclusión

desproporcionado y, además, el demandante no ofreció ninguna justificación en relación con la tardanza para acudir a este mecanismo constitucional. Conclusión 17.- Con base en el análisis anterior, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque la solicitud de amparo formulada por ANDRÉS F ELIPE P ATIÑO F IGUEROA no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, los de subsidiariedad e inmediatez. En consecuencia, no es posible analizar de fondo la problemática que plantea este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. 7CUI: 13001220400020230011301 Tutela de segunda instancia n.° 130242 ANDRÉS FELIPE PATIÑO FIGUEROA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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