CSJ - STP4966-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4966-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4966-2026 Radicación n.° 153337 (Acta n.° 095)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO BOJACÁ MORALEZ, contra el fallo de tutela del 17 de febrero del presente año . Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al sufragio, al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el
Consejo Nacional Electoral.
2. Del trámite se comunicó a la autoridad accionada y se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado CivilRNEC-.Impugnación de tutela rad. 153337
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II. HECHOS
3. Los hechos planteados en la decisión de primera
instancia, son los siguientes:
En síntesis, el actor narró como hechos de su demanda, el suceso, públicamente conocido, donde el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción del precandidato presidencial Iván Cepeda Castro para la consulta interpartidista del próximo 8 de marzo de 2026.
Refirió que esta determinación es errónea, pues la entidad argumentó que el candidato estaba inhabilitado por haber participado previamente en una consulta de la misma naturaleza, sin embargo, aquella celebrada en octubre de
Refirió que esta determinación es errónea, pues la entidad argumentó que el candidato estaba inhabilitado por haber participado previamente en una consulta de la misma naturaleza, sin embargo, aquella celebrada en octubre de 2025 no fue interpartidista sino interna (del mismo partido), en su consideración.
Bajo esa premisa, expresó que no lo era (sic) dable a la entidad limitar el acceso del candidato y que esa determinación vulnera sus derechos esenciales, particularmente, a elegir libremente a sus gobernantes, sin obstáculos injustificados y en igualdad de condiciones a las demás personas.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento de los requisitos de legitimidad y subsidiariedad. En efecto, la tutela ataca un acto administrativo que incumbe al candidato presidencial Iván Cepeda y no al accionante. 4.1. Además, no puede interpretarse la afectación al derecho de elegir y ser elegido . Este no implica un ejercicio deliberado y abstracto mediante el cual puede elegirse aImpugnación de tutela rad. 153337
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cualquier persona, pues supone el cumplimiento de aspectos normativos mínimos como su inscripción y postulación con acatamiento de las exigencias de ley.
4.2. Sobre todo, si se tiene en cuenta que el propio titular del derecho -el candidato Iván Cepeda - retiró formalmente su participación de la consulta popular del 8 de marzo del presente año . En efecto, el verdaderamente
4.2. Sobre todo, si se tiene en cuenta que el propio titular del derecho -el candidato Iván Cepeda - retiró formalmente su participación de la consulta popular del 8 de marzo del presente año . En efecto, el verdaderamente legitimado desistió de la postura que el señor BOJACÁ MORALEZ reclama en este trámite.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. El actor insistió en los argumentos iniciales de la demanda. Respecto a la falta de legitimidad refirió que el derecho al sufragio tiene dos titulares con derechos distintos e independientes entre sí.
5.1. Por una parte, e l candidato es titular del derecho a ser elegido y por otra, el elector es titular del derecho a elegir. Es por ello, que son derechos diferentes con titulares diferentes.
5.2. De tal manera, si Iván Cepeda desistió de su propio derecho a ser elegido, ello no extingue el derecho de elegir del ciudadano porque son derechos con fuentes constitucionales diferentes.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación de tutela rad. 153337
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6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO BOJACÁ MORALEZ, contra el fallo de tutela del 17 de febrero del presente año dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Corresponde determinar si procede la revocatoria
presente año dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se considere la procedibilidad de la acción constitucional y en ese sentido , se analice de fondo si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.Impugnación de tutela rad. 153337
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8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con una decisión administrativa.
Análisis del caso concreto:
La Sala anticipa desde ya que se confirmará la decisión de primera instancia . En efecto VÍCTOR HUGO BOJACÁ
relación con una decisión administrativa.
Análisis del caso concreto:
La Sala anticipa desde ya que se confirmará la decisión de primera instancia . En efecto VÍCTOR HUGO BOJACÁ MORALEZ no tiene legitimidad en la causa por activa porque no es titular del acto administrativo atacado respecto a la participación del candidato presidencial Iván Cepeda en la consulta popular que se realizó el 8 de marzo de 2026. 9.
10. De otra parte, el actor no demostró por qué podría presentar la demanda en calidad de agente oficioso o representante lega l de Iván Cepeda de acuerdo con los presupuestos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el
cual dispone:
la acción de tutela la puede ejercer directamente el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado . Es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados esté legitimada para interponer esta acción se requiere que la ley la habilite, y sea abogado inscrito. Puede actuar como agente oficioso si de muestra, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular del derecho, directamente o a través de su representante.Impugnación de tutela rad. 153337 CUI 11001221500020260003701
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11. En efecto, no se vinculó al trámite constitucional en primera instancia al señor Iván Cepeda . Pero lo cierto es que no existe información en el plenario que permita demostrar su imposibilidad para ejercer su propio derecho .
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11. En efecto, no se vinculó al trámite constitucional en primera instancia al señor Iván Cepeda . Pero lo cierto es que no existe información en el plenario que permita demostrar su imposibilidad para ejercer su propio derecho .
Tampoco se observa que tuvo el ánimo de otorgarle poder a un tercero que lo represente como abogado titulado.
12. Expuesto el punto anterior, la primera instancia constitucional declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimidad en la causa por activa. Al respecto, el accionante argumentó en la apelación que no pretendió representar los intereses del candidato del Pacto Histórico.
Lo que quiso fue ejercer su derecho propio a tenerlo como opción en la consulta popular que se celebró el 8 de marzo de 2026.
13. De tal manera, corresponde analizar el derecho al voto según lo tiene decantado la Corte Constitucional de la siguiente manera1
El derecho al voto es el principal mecanismo de participación ciudadana. Desde este punto de vista, las normas constitucionales que facultan a los ciudadanos para ejercer el sufragio , obligan correlativamente a las autoridades electorales a hacer posible el ejercicio de tal derecho, que halla su opuesto en el no-derecho de los demás -particulares y autoridades-, a impedirles que lo hagan con entera libertad. Las mismas normas que cons agran el ejercicio del voto como una actividad esencialmente libre, hacen inmune al abstencionista a la acción del legislador tendiente a prohibir el no ejercicio del derecho al voto, o a atribuirle alguna pena, a la vez que hacen incompetente al
ejercicio del voto como una actividad esencialmente libre, hacen inmune al abstencionista a la acción del legislador tendiente a prohibir el no ejercicio del derecho al voto, o a atribuirle alguna pena, a la vez que hacen incompetente al
1 Sentencia C-337/97, entre otras.Impugnación de tutela rad. 153337 CUI 11001221500020260003701
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Congreso para actuar de ese modo, "pues el sufragante conserva en todo caso el derecho de abstenerse de votar, votar en blanco o hacerlo en favor de cualquier candidato" […] (negrilla fuera de texto).
14. De igual forma, el artículo 40 de la Constitución Política refiere que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede elegir y ser elegido […].
Sobre la posibilidad de elegir , el Máximo Tribunal Constitucional indica que: Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la estrecha interrelación entre los derechos a la participación política, la libertad de expresión y el derecho a la información en materia electoral. La Sentencia T -317 de 2013 lo explica de forma muy clara cuando señala que estos derechos conforman una red inseparable en el contexto de una democracia participativa. Esta interdependencia se manifiesta en múltiples dimensiones, el derecho a elegir no puede entenderse de manera aislada, pues requier e necesariamente del acceso a información completa sobre las alternativas políticas2. (negrilla fuera de texto)
15. Así, no es de acogida la interpre tación del actor cuando indica que se le afectó su derecho a elegir al no
necesariamente del acceso a información completa sobre las alternativas políticas2. (negrilla fuera de texto)
15. Así, no es de acogida la interpre tación del actor cuando indica que se le afectó su derecho a elegir al no permitir que Iván Cepeda participara en la consulta popular del Frente por la Vida . Así es , porque para que esa opción estuviera disponible el candidato deber ía pasar por un proceso de inscripción y aprobación por parte de la autoridad electoral.
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16. Luego de ello, si la decisión al respecto no le permite participar como opción de esa consulta popular, el directamente interesado c ontaba con los mecanismos idóneos para impugnar el acto administrativo correspondiente. No le corresponda, en principio, a l ciudadano dispuesto a votar en ese proceso de elección , abogar por esa causa.
17. En síntesis, que el señor Iván Cepeda no haya estado disponible como opción en la consulta del Frente por la Vida no vulneró derechos fundamentales al ac tor. En efecto, según lo informado por el Consejo Nacional Electoral existieron razones de índole legal y administrativa que podrían haber sido controvertidas por el candidato interesado.
18. El derecho al voto o al sufragio , como también se llama, es la expresión de ese derecho propio e indelegable como manifestación de la libertad individual. Tal facultad es la que el actor pretende ejercer en relación con la Resolución 799 de 2026 que trató de la revocatoria de la participación
llama, es la expresión de ese derecho propio e indelegable como manifestación de la libertad individual. Tal facultad es la que el actor pretende ejercer en relación con la Resolución 799 de 2026 que trató de la revocatoria de la participación de Iván Cepeda a la consulta del Frente por la Vida.
19. Frente a ese acto Iván Cepeda no interpuso recurso, es decir, no ejerció los mecanismos idóneos para atacar el acto administrativo . En consecuencia, la acciónImpugnación de tutela rad. 153337
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constitucional tampoco cumple con el presupuesto de la subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.
20. Por otra parte, se resuelve la apelación respecto de un hecho que ocurrió en oportunidad pasada (8 de marzo de 2026), día en el que se celebraron las más recientes elecciones populares y las consultas para la Presidencia de la República. Así, la oportunidad para ejercer alguna acción inmediata frente a ese evento dispuesto con anticipación legalmente por las autoridades competentes3 según el calendario electoral, ya feneció.
En conclusión, se confirmará el fallo constitucional de primera instancia ante el incumplimiento de los requisitos de legitimidad en la causa por activa y subsidiariedad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
3 Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil.Impugnación de tutela rad. 153337 CUI 11001221500020260003701
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 585874D5A0D1DEDAE9636AFB465F0ECB1D70155DD296EE8579C49885899CFFD1
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